Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

Ley 27192

Creación.

Sancionada: Octubre 07 de 2015

Promulgada: Octubre 19 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

Capítulo I

De la Agencia Nacional de Materiales Controlados

ARTÍCULO 1° — Creación. Créase la Agencia Nacional de Materiales Controlados, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y privado.

ARTÍCULO 2° — La Agencia Nacional de Materiales Controlados tendrá como misión la aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, 20.429, y sus normas complementarias y modificatorias y demás normativa de aplicación, así como la cooperación en el desarrollo de una política criminal en la materia, el desarrollo e implementación de políticas de prevención de la violencia armada y todas aquellas funciones que se le asignen por la presente ley.

ARTÍCULO 3° — Delegaciones. La Agencia Nacional de Materiales Controlados podrá constituir delegaciones en todo el territorio argentino. Las delegaciones representarán a la Agencia Nacional de Materiales Controlados, y tendrán las facultades, atribuciones y responsabilidades que surjan de la estructura orgánico-funcional que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 4° — Objetivos. Serán objetivos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados:

1. El desarrollo de políticas de registración, control y fiscalización sobre los materiales, los actos y las personas físicas y jurídicas, conforme las leyes 12.709, 20.429, 24.492, 25.938, 26.216, sus complementarias y modificatorias.

2. El desarrollo de políticas tendientes a reducir el circulante de armas en la sociedad civil y prevenir los efectos de la violencia armada, contemplando la realización de campañas de comunicación pública.

3. El desarrollo de políticas tendientes a que, con la mayor celeridad, se proceda a la destrucción de los materiales controlados que sean entregados, secuestrados, incautados o decomisados en el marco de las leyes 20.429, 25.938 y 26.216.

4. El desarrollo de acciones positivas que propendan a la disminución de la violencia con armas de fuego, conjuntamente con otros organismos encargados de su prevención.

5. La colaboración en la investigación y persecución penal de los delitos relativos a las armas de fuego, municiones y explosivos, asistiendo al trabajo de organismos competentes.

ARTÍCULO 5° — Funciones y atribuciones. Serán funciones y atribuciones de la Agencia Nacional de Materiales Controlados:

1. Registrar, autorizar, controlar y fiscalizar toda actividad vinculada a la fabricación, comercialización, adquisición, transferencia, traslado, tenencia, portación, uso, entrega, resguardo, destrucción, introducción, salida, importación, tránsito, exportación, secuestros, incautaciones y decomisos; realizada con armas de fuego, municiones, pólvoras, explosivos y afines, materiales de usos especiales, y otros materiales controlados, sus usuarios, las instalaciones fabriles, de almacenamiento, guarda y comercialización; conforme las clasificaciones de materiales controlados vigentes, dentro del territorio nacional, con la sola exclusión del armamento perteneciente a las fuerzas armadas.

2. Administrar el Banco Nacional de Materiales Controlados y la red de depósitos que formen parte del mismo.

3. Efectuar la destrucción, con carácter exclusivo y excluyente en todo el territorio nacional, de todo material controlado en el marco de las leyes 20.429, 25.938, 26.216, sus complementarias, modificatorias y prórrogas.

4. Determinar los métodos y procedimientos de destrucción de materiales controlados, garantizando su eficacia, eficiencia y sustentabilidad en relación con el medio ambiente.

5. Llevar un registro único de información conforme el artículo 7° de la presente ley y según se dispone en la normativa vigente.

6. Conformar y mantener actualizado un banco nacional informatizado de datos conforme el artículo 7° de la presente ley.

7. Realizar programas de concientización y sensibilización sobre desarme y control de la proliferación de armas de fuego en la sociedad, que promuevan la cultura de la no violencia y la resolución pacífica de los conflictos.

8. Realizar campañas de regularización de la situación registral de las personas que tengan bajo su poder armas de fuego, de los materiales controlados y de las actividades relacionadas.

9. Organizar y dictar cursos y seminarios de formación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se vincule con la materia. Asimismo, capacitar a las organizaciones de la sociedad civil, universidades, organizaciones territoriales, barriales, medios de prensa, nacionales o internacionales.

10. Establecer sistemas de control ciudadano para las autorizaciones que la agencia otorgue, contemplando especialmente mecanismos que contribuyan a la prevención de la violencia de género.

11. Garantizar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron tomados y de las estadísticas producidas sobre la materia mediante su difusión en la página web del organismo, sin perjuicio de todas las vías de comunicación complementarias que puedan utilizarse.

12. Realizar periódicamente relevamientos estadísticos respecto de hechos, sujetos y actividades vinculadas a armas de fuego y explosivos, y brindar esta información a los organismos encargados de diseñar e implementar las estrategias para la persecución del tráfico ilícito y las demás actividades con materiales controlados que pongan en riesgo la vida y la integridad de las personas.

13. Llevar adelante políticas de intercambio de información respecto de la normativa y los procesos, como así también de las buenas prácticas en la materia con organismos de otros países u organismos internacionales dentro del marco de la cooperación internacional.

14. Realizar programas de investigación sobre el mercado de armas y el uso de armas de fuego y sus consecuencias, entre otros aspectos vinculados a la materia que puedan ser relevantes para la adopción de políticas estratégicas.

15. Evaluar y analizar la efectividad de las normas técnicas y legales y realizar propuestas de modificaciones a los órganos correspondientes.

16. Evaluar los resultados de las políticas públicas que se instrumenten en el sector y difundir sus conclusiones.

17. Todas aquellas que le correspondan de acuerdo a lo normado en las leyes 20.429, 24.492, 25.449, 25.938, 26.138, 26.216, 26.971, sus modificatorias, complementarias y normativa relacionada, así como también las que en un futuro se dicten al respecto.

ARTÍCULO 6° — Plan nacional. La Agencia Nacional de Materiales Controlados deberá formular, implementar, evaluar y coordinar acciones dirigidas a cada uno de los objetivos señalados en el artículo 4°.

Capítulo II

Del Registro Único de Materiales Controlados

ARTÍCULO 7° — Registro Único de Materiales Controlados. En cumplimiento de las exigencias registrales de las leyes 20.429, 24.492, 25.938, 26.216 y demás normativa complementaria, la Agencia Nacional de Materiales Controlados administrará un registro único, en el cual se deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:

a) Personas físicas y jurídicas comprendidas en la normativa vigente en la materia;

b) Materiales controlados;

c) Instalaciones y establecimientos;

d) Actos autorizados, rechazados y observados;

e) Sanciones aplicadas;

f) Materiales controlados secuestrados o incautados y decomisados;

g) Materiales controlados sustraídos, extraviados y con pedido de secuestro;

h) Materiales controlados destruidos.

Asimismo, deberá conformar y mantener actualizado un banco nacional informatizado de datos que incluya la información registral indicada precedentemente, e información de los materiales controlados pertenecientes a las fuerzas de seguridad y los servicios penitenciarios de jurisdicción federal y provincial.

Capítulo III

De los recursos

ARTÍCULO 8° — Aranceles y tasas. La Agencia Nacional de Materiales Controlados establecerá aranceles y tasas equitativas para atender los servicios administrativos y técnicos que deba prestar de conformidad a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 9° — Recursos operativos. Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados serán los siguientes:

1. Las partidas presupuestarias asignadas por la ley de presupuesto o leyes especiales.

2. Las partidas presupuestarias con afectación específica asignadas por la ley de presupuesto derivadas de las tasas, aranceles, contribuciones, multas y otros servicios administrativos provenientes de su actuación.

3. Las donaciones, contribuciones, subsidios, aportes no rembolsables y legados que reciba y acepte, en dinero o en especie, proveniente de entidades oficiales o privadas, locales o extranjeras con excepción de aquellas que por su actividad y/o naturaleza estuvieren bajo el control de la ANMAC o pudieran estarlo en el futuro, las que no podrán ser aceptadas.

4. Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, compatible con la naturaleza y finalidades del organismo.

ARTÍCULO 10. — Recaudación y remanente. Lo recaudado por servicios, tasas, aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación se afectará exclusivamente al cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio del año siguiente.

ARTÍCULO 11. — Patrimonio. La Agencia Nacional de Materiales Controlados tendrá un patrimonio integrado con los siguientes bienes:
1. Los adquiridos hasta la fecha de la sanción de la presente, que se encuentran incorporados al Estado nacional con afectación al Registro Nacional de Armas.
2. Los que adquiera la Agencia Nacional de Materiales Controlados posteriormente conforme a las disposiciones y leyes que le fueran aplicables.

Capítulo IV

Del director ejecutivo

ARTÍCULO 12. — Del director ejecutivo. La dirección, administración y representación de la Agencia Nacional de Materiales Controlados estará a cargo de un (1) director ejecutivo que tendrá el rango y jerarquía de secretario de Estado, y será designado por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 13. — Deberes y funciones del director ejecutivo. El director ejecutivo de la Agencia Nacional de Materiales Controlados tendrá los siguientes deberes y funciones:

1. Ejercer la representación, dirección y administración general de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes.

2. Aprobar el Plan Estratégico de la Agencia Nacional de Materiales Controlados y el Plan de Acción de Prevención de la Violencia Armada, a cuyo efecto deberá solicitar la colaboración y asistencia del Comité de Coordinación de las Políticas de Control de Armas de Fuego y del Consejo Consultivo de las Políticas de Control de Armas de Fuego, conforme lo establecido en la ley 26.216.

3. Representar al Estado nacional o designar personal idóneo para su representación, en todos aquellos procesos que se desarrollen ante tribunales judiciales o arbitrales, o ante organismos con facultades jurisdiccionales en los que se debatan asuntos de competencia de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, así como también presentarse como parte en causas penales a fin de dar cabal cumplimiento a la Ley Nacional de Armas y Explosivos, 20.429, y demás normativa aplicable en la materia.

4. Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo del organismo.

5. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.

Capítulo V

Del Fondo Nacional de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada

ARTÍCULO 14. — Creación. Créase el Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada (FPVA) en el ámbito de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, que estará integrado por:

a) El veinte por ciento (20%) de las partidas presupuestarias con afectación específica asignadas por ley de presupuesto derivadas de las tasas, aranceles, contribuciones, multas y otros servicios administrativos provenientes de su actuación;

b) Los recursos provenientes de donaciones, legados, subsidios o premios que especifiquen como destino la integración del Fondo;

c) Cualquier otro aporte que establezca el Estado nacional.

ARTÍCULO 15. — Finalidad. Establécese que la finalidad del Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada será la financiación de:

a) Programas tendientes a la disminución del uso y proliferación de armas de fuego, reducción de accidentes y hechos de violencia ocasionados por el acceso y uso de armas de fuego, sensibilización acerca de los riesgos de la tenencia y uso de armas y promoción de la resolución pacífica de conflictos;

b) Capacitaciones a instituciones de la educación en todos sus niveles, inicial, primaria, secundaria, terciarias, universitarias, públicas y privadas; organismos estatales, nacionales, provinciales, municipales, organizaciones públicas y privadas, de la sociedad civil, tendientes a la prevención de la violencia armada y a la promoción de una cultura de paz;

c) Programas de investigación sobre el mercado de armas y el uso de armas de fuego y sus consecuencias, entre otros aspectos vinculados a la materia que puedan ser relevantes para la adopción de políticas estratégicas;

d) Actividades organizativas del Consejo Consultivo de las Políticas de Control de Armas de Fuego creado por la ley 26.216;

e) Requerimientos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados para la ejecución de las políticas de prevención de la violencia armada.

ARTÍCULO 16. — Plan de Acción. Anualmente, la Agencia Nacional de Materiales Controlados elaborará un Plan de Acción de Prevención de la Violencia Armada, financiado con el Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada, a cuyos efectos solicitará la colaboración y asistencia del Comité de Coordinación de las Políticas de Control de Armas de Fuego y del Consejo Consultivo de las Políticas de Control de Armas de Fuego, conforme lo establecido en la ley 26.216. El mismo podrá ser revisado y ajustado trimestralmente de conformidad con su evolución.

ARTÍCULO 17. — Prohibición. En ningún caso los recursos del Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada podrán financiar gastos con fines distintos a los previstos en el artículo 15 de la presente ley.

Capítulo VI

Del personal

ARTÍCULO 18. — Prohibiciones. Sin perjuicio de las previsiones legales y reglamentarias vigentes, el personal de la Agencia Nacional de Materiales Controlados quedará sujeto a las siguientes prohibiciones e incompatibilidades:

a) El personal de la Agencia Nacional de Materiales Controlados no podrá desarrollar actividades lucrativas o comerciales con materiales controlados, ni ejercer representación o realizar gestiones en beneficio del sector empresarial responsable por las mismas;

b) Quienes hubieren desarrollado alguna de las actividades referidas en el inciso precedente y fueren designados personal de la Agencia Nacional de Materiales Controlados deberán abstenerse de tomar intervención en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales hayan estado vinculados por un período de tres (3) años desde su ingreso;

c) No podrán participar de la integración de los órganos de dirección de la Agencia Nacional de Materiales Controlados las personas que hayan desarrollado, en los tres (3) años anteriores a asumir su cargo, actividades lucrativas o comerciales con materiales controlados o hubieren ejercido representación o realizado gestiones en beneficio del sector empresarial responsable por las mismas;

d) Quienes hayan integrado los órganos de dirección de la Agencia Nacional de Materiales Controlados quedan inhabilitados por un período de tres (3) años desde su alejamiento del cargo para el desarrollo de las actividades referidas en el inciso precedente.

El incumplimiento de alguna de las disposiciones enumeradas precedentemente será causa de exoneración, sin perjuicio de las acciones penales administrativas o civiles que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 19. — De las relaciones laborales. El personal de la Agencia Nacional de Materiales Controlados estará regido por las disposiciones de la ley 24.185 y la ley 25.164 y sus normas complementarias y modificatorias.

Capítulo VII

Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 20. — Estructura organizativa. El Poder Ejecutivo nacional en un plazo de ciento ochenta (180) días establecerá la estructura organizativa.

ARTÍCULO 21. — Incorporación del personal. Incorpórese a la planta de personal de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, en el marco de la ley 25.164, a quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cumpliesen funciones en el Registro Nacional de Armas y hubiesen sido contratados en el marco de las leyes 23.283 y 25.164. A dicho personal se le respetarán los beneficios y condiciones laborales actuales.

ARTÍCULO 22. Indemnización. El personal contratado en el marco de la ley 23.283, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontrase cumpliendo funciones en el Registro Nacional de Armas y no aceptase ser incorporado a la planta de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, tendrá derecho a percibir la indemnización correspondiente por cese laboral en los términos de lo previsto por la ley 20.744, la que será solventada por el Fondo de Cooperación Técnica y Financiera previsto en el artículo 8° de la ley 23.283.

ARTÍCULO 23. — Transferencia. Transfiérase la totalidad de los bienes, presupuesto vigente, activos, patrimonio, personal y procesos de selección: en trámite del actual Registro Nacional de Armas a la Agencia Nacional de Materiales Controlados.

ARTÍCULO 24. — Saldos. Una vez canceladas las deudas que en la actualidad mantenga el ente cooperador que hubieran sido autorizadas conforme la normativa vigente, los saldos resultantes del fondo de cooperación técnica y financiera serán ingresados a la cuenta de Rentas Generales del Tesoro de la Nación, la cual generará las correspondientes partidas presupuestarias con afectación específica a la Agencia Nacional de Materiales Controlados.

ARTÍCULO 25. — Derogaciones. Derógase la ley 23.979, y el capítulo VII (artículos 43 y 44) de la ley de armas y explosivos, 20.429.

Capítulo VIII

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 26. — Las referencias de aquellas normas que hagan mención al Registro Nacional de Armas, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas a la Agencia Nacional de Materiales Controlados, su competencia o sus autoridades, respectivamente.

ARTÍCULO 27. — Instrúyase al jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de sus facultades efectúe las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de asignar los créditos, cargos y cualquier otra adecuación necesaria para el financiamiento de la Agencia Nacional de Materiales Controlados.

ARTÍCULO 28. — Otórgase un plazo máximo de ciento ochenta (180) días para la adecuación del sistema actual y la puesta en vigencia de todas las disposiciones de esta norma.

ARTÍCULO 29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27192 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Marta A. Luchetta.
Scroll hacia arriba