UNIVERSIDADES
Ley 27.015
Universidad de la Defensa Nacional. Creación.
Sancionada: Noviembre 12 de 2014
Promulgada: Diciembre 02 de 2014
ARTÍCULO 1° — Créase la Universidad de la Defensa Nacional (UNDEF), que tendrá su sede central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ámbito de actuación nacional.
ARTÍCULO 2° — La Universidad de la Defensa Nacional se regirá para su constitución, organización y funcionamiento conforme el marco integral de la normativa vigente en materia de Educación Superior y Defensa Nacional.
ARTÍCULO 3° — La Universidad de la Defensa Nacional tendrá a su cargo la formación de militares y civiles, en diferentes áreas disciplinarias, y la formación militar para la Defensa Nacional a través de carreras de pregrado, grado y posgrado.
Realizará sus actividades de manera cooperativa, articulada e integrada con el sistema universitario nacional, sin generar duplicidad de esfuerzos y procurando en todo momento el aprovechamiento de la experiencia universitaria nacional.
ARTÍCULO 4° — La Universidad de la Defensa Nacional funcionará en el ámbito del Ministerio de Defensa de la Nación y se constituirá sobre la base de los Institutos Universitarios que actualmente funcionan en la órbita del Ministerio de Defensa de la Nación y de las Fuerzas Armadas. El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Defensa, instrumentará las transferencias a la UNDEF, a través de convenios y otras herramientas legales, de los servicios educativos de tales instituciones y los créditos presupuestarios correspondientes, con excepción de los salarios del personal militar destinado en las instituciones educativas de los Institutos Universitarios de las Fuerzas Armadas. También se asegurarán los mecanismos para la continuidad, graduación y certificación de los estudiantes, sin perjuicio de las modificaciones en planes y regímenes educativos a los que hubiere lugar en la nueva institución.
ARTÍCULO 5° — La implementación de la Universidad de la Defensa Nacional no afectará la situación de revista del personal civil, docente y no docente, transferido a la universidad, debiendo reconocerse antigüedad y equivalencia en las funciones en las condiciones determinadas por las normas que actualmente regulan la actividad laboral específica.
ARTÍCULO 6° — El Personal Militar destinado a las instituciones transferidas seguirá cumpliendo esas funciones en la Universidad, de acuerdo a lo que establezcan el Ministerio de Defensa y los Estados Mayores de cada una de las Fuerzas Armadas. El Estatuto reglamentará las modalidades de prestación de servicios del personal militar en actividad en la universidad asegurando que los cargos de dirección de las instituciones educativas de formación inicial de oficiales y suboficiales, y de Comando y Estado Mayor, específicos y conjunto, serán desempeñados por oficiales superiores pertenecientes a las respectivas Fuerzas.
ARTÍCULO 7° — A los efectos de conducir el proceso de formulación del proyecto institucional de la UNDEF y del proyecto de Estatuto provisorio, el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Defensa, designará un (1) Rector Organizador.
ARTÍCULO 8° — La UNDEF dispondrá de autonomía académica e institucional conforme al régimen fijado en el artículo 2° de esta ley. El Estatuto de la UNDEF deberá prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones, debiendo asegurar:
a) La constitución del Consejo de Dirección como órgano superior de gobierno, el que será presidido por el Ministro de Defensa quien tomará las resoluciones con el asesoramiento de los demás integrantes. Integrarán el Consejo de Dirección los Secretarios del Ministerio de Defensa, el Rector de la UNDEF, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y los Jefes del Estado Mayor del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada;
b) La constitución del Consejo Consultivo de Gestión que presidirá el Rector y que integrarán: un (1) representante por cada una de las Fuerzas Armadas y uno (1) por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, los Decanos y las autoridades de gestión académica que el Estatuto establezca;
c) La constitución del Consejo Consultivo integrado por once (11) miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional; uno (1) por el Ministerio de Defensa; uno (1) por el Ministerio de Educación; uno (1) por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva; uno (1) por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas; y los presidentes de las comisiones de Defensa y de Educación de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación respectivamente. Tendrá como función principal supervisar y garantizar la concepción democrática y republicana en los planes y programas de estudio; la calidad, la pluralidad de ideas y diversidad de criterios en el diseño e implementación de las funciones sustantivas de la universidad; la pertinencia y relevancia en la formación militar y en la formación de civiles para la defensa.
ARTÍCULO 9° — Las partidas presupuestarias para la creación y funcionamiento de la UNDEF surgirán de las reasignaciones correspondientes que realice el Poder Ejecutivo nacional en el presupuesto nacional vigente, y de las partidas que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente a la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
Ley 27.015
Universidad de la Defensa Nacional. Creación.
Sancionada: Noviembre 12 de 2014
Promulgada: Diciembre 02 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
ARTÍCULO 1° — Créase la Universidad de la Defensa Nacional (UNDEF), que tendrá su sede central en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ámbito de actuación nacional.
ARTÍCULO 2° — La Universidad de la Defensa Nacional se regirá para su constitución, organización y funcionamiento conforme el marco integral de la normativa vigente en materia de Educación Superior y Defensa Nacional.
ARTÍCULO 3° — La Universidad de la Defensa Nacional tendrá a su cargo la formación de militares y civiles, en diferentes áreas disciplinarias, y la formación militar para la Defensa Nacional a través de carreras de pregrado, grado y posgrado.
Realizará sus actividades de manera cooperativa, articulada e integrada con el sistema universitario nacional, sin generar duplicidad de esfuerzos y procurando en todo momento el aprovechamiento de la experiencia universitaria nacional.
ARTÍCULO 4° — La Universidad de la Defensa Nacional funcionará en el ámbito del Ministerio de Defensa de la Nación y se constituirá sobre la base de los Institutos Universitarios que actualmente funcionan en la órbita del Ministerio de Defensa de la Nación y de las Fuerzas Armadas. El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Defensa, instrumentará las transferencias a la UNDEF, a través de convenios y otras herramientas legales, de los servicios educativos de tales instituciones y los créditos presupuestarios correspondientes, con excepción de los salarios del personal militar destinado en las instituciones educativas de los Institutos Universitarios de las Fuerzas Armadas. También se asegurarán los mecanismos para la continuidad, graduación y certificación de los estudiantes, sin perjuicio de las modificaciones en planes y regímenes educativos a los que hubiere lugar en la nueva institución.
ARTÍCULO 5° — La implementación de la Universidad de la Defensa Nacional no afectará la situación de revista del personal civil, docente y no docente, transferido a la universidad, debiendo reconocerse antigüedad y equivalencia en las funciones en las condiciones determinadas por las normas que actualmente regulan la actividad laboral específica.
ARTÍCULO 6° — El Personal Militar destinado a las instituciones transferidas seguirá cumpliendo esas funciones en la Universidad, de acuerdo a lo que establezcan el Ministerio de Defensa y los Estados Mayores de cada una de las Fuerzas Armadas. El Estatuto reglamentará las modalidades de prestación de servicios del personal militar en actividad en la universidad asegurando que los cargos de dirección de las instituciones educativas de formación inicial de oficiales y suboficiales, y de Comando y Estado Mayor, específicos y conjunto, serán desempeñados por oficiales superiores pertenecientes a las respectivas Fuerzas.
ARTÍCULO 7° — A los efectos de conducir el proceso de formulación del proyecto institucional de la UNDEF y del proyecto de Estatuto provisorio, el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Defensa, designará un (1) Rector Organizador.
ARTÍCULO 8° — La UNDEF dispondrá de autonomía académica e institucional conforme al régimen fijado en el artículo 2° de esta ley. El Estatuto de la UNDEF deberá prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones, debiendo asegurar:
a) La constitución del Consejo de Dirección como órgano superior de gobierno, el que será presidido por el Ministro de Defensa quien tomará las resoluciones con el asesoramiento de los demás integrantes. Integrarán el Consejo de Dirección los Secretarios del Ministerio de Defensa, el Rector de la UNDEF, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y los Jefes del Estado Mayor del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada;
b) La constitución del Consejo Consultivo de Gestión que presidirá el Rector y que integrarán: un (1) representante por cada una de las Fuerzas Armadas y uno (1) por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, los Decanos y las autoridades de gestión académica que el Estatuto establezca;
c) La constitución del Consejo Consultivo integrado por once (11) miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional; uno (1) por el Ministerio de Defensa; uno (1) por el Ministerio de Educación; uno (1) por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva; uno (1) por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas; y los presidentes de las comisiones de Defensa y de Educación de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación respectivamente. Tendrá como función principal supervisar y garantizar la concepción democrática y republicana en los planes y programas de estudio; la calidad, la pluralidad de ideas y diversidad de criterios en el diseño e implementación de las funciones sustantivas de la universidad; la pertinencia y relevancia en la formación militar y en la formación de civiles para la defensa.
ARTÍCULO 9° — Las partidas presupuestarias para la creación y funcionamiento de la UNDEF surgirán de las reasignaciones correspondientes que realice el Poder Ejecutivo nacional en el presupuesto nacional vigente, y de las partidas que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente a la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27.015 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.