Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


ACUERDOS

Ley 25.570

Ratifícase el "Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos" celebrado entre el Estado Nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 27 de febrero de 2002.

Sancionada: Abril 10 de 2002.

Promulgada de Hecho: Mayo 3 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Ratifícase el "ACUERDO NACION- PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS" celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en la Ciudad de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, que consta de TRECE (13) artículos, cuya fotocopia autenticada como Anexo I forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Déjanse sin efecto todas las garantías establecidas con anterioridad sobre los niveles a transferir por el GOBIERNO NACIONAL correspondientes a los regímenes de distribución de recursos nacionales coparticipables comprendidos en los artículos 1, 2 y 3 del "ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS".

ARTICULO 3º — Déjanse sin efecto, en los términos de lo establecido en el artículo 75 inciso 3 de la Constitución Nacional, los artículos sexto y noveno del "COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL" ratificado por Ley N° 25.400, el artículo 4° de dicha ley y los artículos 2° y 3° de la Ley N° 25.082.

ARTICULO 4º — El artículo 3° de la "SEGUNDA ADDENDA DEL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL" ratificada por el artículo 2° del Decreto N° 1584 de fecha 5 de diciembre de 2001, no será de aplicación a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del "ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS".

ARTICULO 5º — Sustitúyese, en el marco de lo normado por el artículo 75 inciso 3 de la Constitución Nacional, el artículo 3° de la Ley N° 25.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3°.- El SETENTA POR CIENTO (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la atención de los gastos que ocasione la emergencia pública declarada en el artículo 1° de la Ley N° 25.561"

ARTICULO 6º — Derógase la Ley N° 25.552.

ARTICULO 7º — Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del primero de marzo de 2002.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2002.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.570 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE

RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN

REGIMEN DE

COPARTICIPACION FEDERAL

DE IMPUESTOS

PROPOSITOS

1. Cumplir con el mandato constitucional de dar forma a un régimen de coparticipación de impuestos que permita una distribución de los ingresos fiscales adecuada a las especiales circunstancias que atraviesa la República y que inicie, sobre una base estable, el régimen de coparticipación definitivo.

2. Atender a las inéditas circunstancias económico- sociales que se dan en nuestro país y que imponen dar claridad a la relación fiscal entre la Nación y las Provincias, dentro del marco trazado por el artículo 75, inciso 2°, párrafo 3°, de la Constitución Nacional, simplificando los mecanismos de distribución (complicados hoy hasta el extremo por sucesivas excepciones al régimen único establecido en la Ley N° 23.548), y otorgando mayor previsibilidad y sustento al financiamiento genuino de la Administración Pública Nacional y Provincial.

3. Refinanciar la pesada carga que recae sobre los Estados Provinciales proveniente de las deudas financieras asumidas durante muchos años con tasas de interés incompatibles con la estabilidad económica y el equilibrio fiscal, y que impide atender con eficiencia, por distracción de recursos y esfuerzos, las funciones básicas que les asigna el texto constitucional. Al efecto, la reprogramación de la deuda pública provincial, bajo los lineamientos a los que quede sujeto la deuda pública nacional, significará una mayor disponibilidad de recursos coparticipados respecto de la situación actual, al adecuar los servicios emergentes en función de las reales posibilidades de pago.

Por ello,

EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, LOS SEÑORES GOBERNADORES DE LAS PROVINCIAS DE BUENOS AIRES, CATAMARCA, CORDOBA, CORRIENTES, CHACO, CHUBUT, ENTRE RIOS, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, LA RIOJA, MENDOZA, MISIONES, NEUQUEN, RIO NEGRO, SALTA, SAN JUAN, SAN LUIS, SANTA CRUZ, SANTA FE, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMAN, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, Y EL SEÑOR JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES,

ACUERDAN:

DEL REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL

Artículo 1: La masa de recursos tributarios coparticipables vigente incorporará treinta por ciento (30%) del producido del Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria dispuesto por la Ley N° 25.413 y se distribuirá de acuerdo a la Ley N° 23.548, complementarias y modificatorias, con excepción de aquellos fondos afectados a regímenes especiales de coparticipación, los que se distribuirán de acuerdo con el artículo siguiente.

Artículo 2: Los recursos tributarios asignados a regímenes especiales de coparticipación se distribuirán conforme a las normas que rigen a la fecha y constituirán ingresos de libre disponibilidad para las jurisdicciones partícipes y no se computarán a los fines de las obligaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9 de la Ley N° 23.548.

Artículo 3: La distribución entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los regímenes mencionados en los artículos anteriores se efectuará conforme a los índices que surgen de la normativa vigente a la fecha y en la forma prevista en la misma.

Artículo 4: Las partes acuerdan dejar sin efecto todas las garantías sobre los niveles a transferir por el Gobierno Nacional correspondientes a los regímenes comprendidos en los artículos precedentes.

Asimismo, queda sin efecto, en ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, los Artículos Sexto y Noveno del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal", ratificados por el artículo 2° de la Ley 25.400; así como el artículo 4° de la misma.

No será de aplicación a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente, lo dispuesto en el artículo tercero de la Segunda Addenda del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal".

Artículo 5: Las partes acuerdan dejar sin efecto en los términos del artículo 75, inciso 3° de la Constitución Nacional, los artículos 2° y 3° de la Ley N° 25.082.

Artículo 6: Las partes acuerdan modificar en los términos del artículo 75, inc. 3 de la Constitución Nacional el artículo 3 de la Ley N° 25.413, el que quedará redactado de la siguiente manera "El setenta por ciento (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo Nacional con destino a la atención de los gastos que ocasione la Emergencia Pública declarada en el artículo 1° de la Ley N° 25.561".

Artículo 7: Las partes se comprometen a sancionar un régimen integral de coparticipación federal de impuestos antes del 31 de diciembre de 2002 que, sobre la base de lo establecido precedentemente, incorpore los siguientes componentes:

a) La creación de un Organismo Fiscal Federal, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

b) La constitución de un Fondo Anticíclico Federal financiado con los recursos coparticipables, a los fines de atemperar los efectos de los ciclos económicos en la Recaudación;

c) Un régimen obligatorio de transparencia de la información fiscal de todos los niveles de gobierno;

d) Mecanismos de coordinación del crédito público y del endeudamiento de los gobiernos provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Evaluación de una descentralización de funciones y servicios desde el ámbito nacional al provincial.

f) La implementación de la armonización y financiamiento de los regímenes previsionales provinciales.

g) La definición de pautas que permitan alcanzar una simplificación y armonización del sistema impositivo de todos los niveles de gobierno.

h) La coordinación y colaboración recíproca de los organismos de recaudación nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios.

i) Establecer indicadores de distribución sobre la recaudación incremental, en base a competencias y funciones, que aumenten la correspondencia y eficiencia fiscal.

j) La descentralización de la recaudación y la administración de tributos nacionales a las Provincias que así lo soliciten, y sea aceptado por la Nación.

DEL ENDEUDAMIENTO PROVINCIAL

Artículo 8: Las partes acuerdan que cada una de las jurisdicciones pueda encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas públicas provinciales que éste acepte, de modo que se conviertan en títulos nacionales, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con el Estado Nacional la deuda resultante de la conversión y la garanticen con los recursos provenientes del presente régimen de coparticipación federal de impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace. La deuda en moneda extranjera que se convierta en títulos nacionales se pesifica a una relación de 1 (un) dólar estadounidense igual a Pesos 1,40 (uno con cuarenta centavos). A la deuda provincial que se convierta le será aplicado el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a partir de la fecha de pesificación. Los títulos nacionales en que se conviertan las operaciones de deuda pública provincial devengarán una tasa de interés anual fija de hasta 4 (cuatro) por ciento capitalizable hasta el mes de agosto de 2002 inclusive, y tendrán un plazo de 16 (dieciséis) años, con 3 (tres) años de gracia para los vencimientos de capital desde la fecha que determine el Estado Nacional.

Las condiciones antedichas se adecuarán en concordancia con las que acuerde el Gobierno Nacional para su propia deuda que se convierta en títulos pesificados.

Teniendo en cuenta la situación de endeudamiento global de cada una de las Provincias y a los fines de preservar el normal funcionamiento de los servicios básicos de los Estados Provinciales, el Estado Nacional garantizará las acciones conducentes para que los servicios de la deuda pública reprogramada de cada provincia, -incluyendo la deuda proveniente de préstamos para la privatización de bancos provinciales y municipales-, no supere el 15% (quince por ciento) de afectación de los recursos del presente régimen de coparticipación federal de impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace.

En los casos de aquellas deudas provinciales contraídas bajo ley nacional no comprendidas en la citada reprogramación, el Estado Nacional colaborará con las Jurisdicciones a efectos de obtener similar tratamiento de la misma.

Las deudas de las Provincias contraídas bajo ley extranjera seguirán los mismos lineamientos que el Estado Nacional para con sus deudas, considerando las particularidades de cada jurisdicción provincial.

Las deudas de las Provincias provenientes de programas financiados por organismos multilaterales de crédito recibirán el mismo tratamiento que obtenga el Estado Nacional para con sus deudas con dichos organismos. Con el objeto de atenuar el eventual impacto del tipo de cambio sobre los servicios de deudas provinciales originadas en dichos préstamos el Estado Nacional incluirá partidas presupuestarias destinadas a tal fin.

Las jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas al monitoreo fiscal y financiero que establezca el Estado Nacional a través del Ministerio de Economía.

La Nación y las Provincias procurarán la aplicación de criterios similares para atenuar el impacto de los servicios de la deuda contraída por los Municipios.

Artículo 9: Será condición para la asunción de deudas por parte del Estado Nacional que las jurisdicciones se comprometan a reducir en un 60% el déficit fiscal del año 2002 respecto del año 2001 y a alcanzar el equilibrio fiscal en el año 2003. Cualquier nuevo endeudamiento, deberá ser autorizado expresamente por el Ministerio de Economía de la Nación y/o el Banco Central de la República Argentina según las normas de contralor vigentes. La inobservancia de tales condiciones, hará pasible la exclusión de los beneficios a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo anterior.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 10: Las partes promueven la derogación de la Ley Nro. 25.552.

Artículo 11: El Estado Nacional se compromete a dar tratamiento presupuestario en forma anual a las obligaciones en materia previsional provincial reconocidas en el Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999, en el artículo primero del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, en la Segunda Addenda al mismo y en los convenios complementarios y aclaratorios. El mismo tratamiento presupuestario tendrán los compromisos reconocidos que se hallaren pendientes de cumplimiento originados en la Cláusula 16 del Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999 y sobre los que se expidiera la Comisión Federal de Impuestos en su Resolución N° 69/2000, como así también aquéllos destinados a las Provincias que no participen de la reprogramación de deudas previstas en el artículo 8° del presente Acuerdo. Todos ellos hasta la sanción del Régimen Integral de Coparticipación Federal de Impuestos previsto en el artículo 7 de la presente ley.

Artículo 12: El presente acuerdo comenzará a regir el día primero de marzo de 2002, una vez ratificada por los Poderes Legislativos de todas las jurisdicciones intervinientes, comprometiéndose los firmantes a remitir el presente acuerdo en forma inmediata a sus respectivas Legislaturas.

Artículo 13: Lo dispuesto en los artículos 1 a 3 inclusive regirá hasta el 31 de diciembre de 2002, su vigencia se prorrogará automáticamente y sus previsiones forman parte del cuerpo normativo que integra el régimen de coparticipación a que se refiere el artículo 75 inciso 2°, de la Constitución Nacional.

En la Ciudad de Buenos Aires a los 27 (veintisiete) días del mes de febrero de 2002, previa lectura y ratificación, firman los intervinientes en prueba de conformidad.

El Poder Ejecutivo Provincial

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA,

14 de Marzo de 2002

SEÑOR

PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DR. Dn. EDUARDO ALBERTO DUHALDE SU DESPACHO

A través de la presente, tengo el agrado de dirigirme al señor Presidente, con el objeto de manifestarle la decisión del Gobierno de Catamarca de adherirse al "ACUERDO NACION PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS", suscripto por el Gobierno Nacional y los Estados Provinciales el día 27 del mes de Febrero del corriente año.

Sin otro motivo, aprovecho la ocasión para elevarle mis respetos y saludarlo con mi más distinguida consideración. — OSCAR ANIBAL CASTILLO, Gobernador de Catamarca.

Gobernador de San Juan

SAN JUAN, 4 de Marzo de 2002.

Señor

Presidente de la Nación

Doctor EDUARDO ALBERTO DUHALDE

S/D.

En mi carácter de Gobernador de la Provincia de San Juan, me dirijo a Usted a efectos de expresarle mi decisión de adherir al "ACUERDO NACION PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS", suscripto por el Gobierno Nacional y los Estados Provinciales con fecha 27 del mes de Febrero del año 2002.

Consultado el Comité de Crisis, Instituciones y personalidades del medio me aconsejan tomar tal medida.

Aprovecho la oportunidad para saludarlo con mi mayor consideración. — Dr. ALFREDO AVELIN, Gobernador.

 

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