Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


ANTIDOPING

Ley 25.387

Modifícase la Ley N° 24.819.

Sancionada: Noviembre 30 de 2000.

Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MODIFICACIONES DE LA LEY 24.819. LEY ANTIDOPING

ARTICULO 1° — Agrégase como segundo y subsiguientes párrafos del artículo 1° de la Ley 24.819, los siguientes:

Para el cumplimiento de tal finalidad se realizarán los controles antidoping que determina esta Ley, exceptuando de los mismos a las competencias de carácter internacional que se realicen en el país, las que se regirán por las disposiciones de las federaciones deportivas internacionales o el Comité Olímpico Internacional, según el caso.

Corresponde a la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, en forma indelegable la plena responsabilidad de los controles antidoping establecidos en la presente ley, la que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía cuando se trate de controles antidoping en deportes hípicos.

El gasto que demande la realización de los controles antidoping referidos precedentemente correrá por cuenta de las respectivas federaciones cuando se trate de deportes practicados en forma profesional. En el resto de los casos, la erogación correspondiente estará a cargo de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente.

ARTICULO 2° — Modifícase el artículo 2° de la Ley 24.819, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2° — Se considera doping el uso de sustancias o métodos prohibidos, cualquiera sea su vía de administración por parte de deportistas antes, durante o después de la competencia. Las sustancias y métodos prohibidos se encuentran detallados en el anexo I de la presente ley y sus futuras modificaciones.

Asimismo, se considera doping la administración de sustancias o métodos prohibidos a un animal que participe en una competencia deportiva. Las sustancias y métodos prohibidos referidos a los animales se encuentran detallados en el artículo 12 de la presente ley.

ARTICULO 3° — Modifícase el artículo 3° de la Ley 24.819, por el siguiente:

Artículo 3° — Quedan también comprendidos en las disposiciones de la presente ley quienes faciliten o inciten la práctica del doping, quienes administren o suministren las sustancias o métodos prohibidos y quienes obstaculicen el control antidoping.

ARTICULO 4° — Créase la Comisión Nacional Antidoping en el ámbito de la Secretaría de Deportes y Recreación dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente. Dicha comisión dictará su propio reglamento interno, se dará su propia organización y además tendrá facultades para convocar a otras áreas del Poder ejecutivo nacional si fuere menester.

La Comisión Nacional Antidoping será integrada por representantes ad honorem y se integrará por:

El Secretario de Deportes o un representante por él designado; un representante del Comité Olímpico Argentino; un representante del Ministerio de Salud; un representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte; el Director de Laboratorio Antidoping del C.E.N.A.R.D., y un representante letrado de la Asociación Argentina de Derecho Deportivo.

ARTICULO 5° — Modifícanse los incisos a), c), d), f) y j) del artículo 5° de la Ley 24.819, que quedarán redactados de la siguiente manera:

a) Dictar las normas de procedimiento para el control antidoping, adecuándose a todo lo dispuesto en los apéndices C y D del Código Médico del Comité Olímpico Internacional y sus modificatorias, asegurando que, si fuere menester la muestra testigo sea verificada por el laboratorio del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo o, en su defecto, el que designe la Comisión Nacional Antidoping. Asimismo, dictar las normas para el procedimiento del control antidoping en las actividades deportivas donde participen animales;

c) Asesorar a la autoridad sanitaria para la habilitación de los respectivos laboratorios de controles antidoping, que estarán bajo la fiscalización de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente en forma conjunta con dicha autoridad sanitaria.

Para las habilitaciones se deberán tomar en consideración las prácticas deportivas a verificar y las condiciones y circunstancias regionales de la actividad deportiva controlada y se deberá dar prioridad a aquellos laboratorios dependientes de Universidades Nacionales;

d) Supervisar la efectiva realización de los controles antidoping en el deporte;

f) Controlar que las respectivas entidades deportivas instruyan los sumarios disciplinarios que fuere menester con motivo del doping;

j) Actualizar el listado de sustancias y/o métodos prohibidos incluidos en el anexo I de la presente ley, teniendo en cuenta las modificaciones que se introduzcan al Código Médico del Comité Olímpico Internacional.

ARTICULO 6° — Modifícase el artículo 8° de la Ley 24.819, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8° — El deportista que incurra en doping será pasible de las siguientes sanciones deportivas:

a) De tres meses hasta dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar de la detección de la primera infracción;

b) Inhabilitación por un mínimo de dos años en el caso de reincidencia, además de la descalificación o pérdida de puntos según el carácter de la competencia deportiva;

c) Será facultad de cada federación determinar si corresponde aplicar la descalificación o la pérdida de puntos según se trate de competencias deportivas practicadas en forma individual o colectiva.

Cuando el sancionado por doping dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, la institución deportiva respectiva impondrá además de la pena, una medida de seguridad curativa por conducto de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha Contra el Narcotráfico, que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines y sólo podrá habilitar al deportista para la práctica deportiva previo dictamen médico oficial que así lo aconseje.

d) A los fines de configurar la reincidencia aludida en el inciso b) del presente artículo, serán tenidas en cuenta las infracciones cometidas por el deportista en el extranjero, siempre que las sanciones respectivas le hayan sido impuestas por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional.

e) En caso de negativa por parte del deportista a someterse al control antidoping será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) o b) del presente artículo, según corresponda.

ARTICULO 7° — Modifícase el artículo 12 de la Ley 24.819, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 12 — Será reprimido con prisión de tres meses a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un animal, por cualquier vía, sustancias que puedan modificar la aptitud o rendimiento de éste, en competencias deportivas, tanto sean estimulantes como depresoras.

Si la sustancia suministrada se tratare de estupefacientes, la pena será de tres a cinco años de prisión.

La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para que se utilizaren y/o le suministraren estas sustancias a los animales para una competencia, con conocimiento de esta circunstancia.

La clasificación de dichas sustancias será la indicada en los listados de grupos de I a IV de las Leyes 17.818 de estupefacientes y 19.303 de psicotrópicos, así como también los listados actualizados de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas.

ARTICULO 8° — Agrégase como segundo párrafo al artículo 18 de la Ley 24.819, el siguiente:

Cuando los recursos de afectación específica de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente se incrementen por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados, exceptuándose dicho incremento de cualquier afectación al Tesoro nacional que pudiere imponerse.

ARTICULO 9° — Derógase el artículo 14 de la Ley 24.819.

ARTICULO 10. — Derógase el artículo 15 de la ley 24.819.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.387 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

Scroll hacia arriba