Normativa
HIDROCARBUROS
Ley 24.474
Modificación de la Ley Nº 24.145.
Sancionada: Marzo 22 de 1995.
Promulgada: Abril 11 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 8º de la Ley 24.145, que quedará redactado de la siguiente forma:
"El capital social de YPF Sociedad Anónima estará representado por acciones, cuyas Clases serán atribuidas del modo que a continuación se señala:
a) Clase 'A': Las acciones pertenecientes al Estado nacional, con el derecho de acrecer que se contempla en el tercer párrafo 'in fine' del presente. Las acciones de esta Clase a vender al sector privado se convertirán en clase 'D';
b) Clase 'B': Las acciones que adquieran las provincias en cuyo territorio se hallen ubicados yacimientos de hidrocarburos o, en su caso, por las provincias no productoras de hidrocarburos, hasta un treinta y nueve por ciento (39%) del capital social, distribuidas entre ellas. Las acciones de esta Clase a vender al capital privado se convertirán en Clase 'D';
c) Clase 'C': Las acciones que adquiera el personal de la empresa, hasta el diez por ciento (10%) del capital social, bajo el régimen de Propiedad Participada de la Ley Nº 23.696; y
d) Clase 'D': Las acciones que el Estado nacional y las provincias vendan al capital privado.
La distribución de acciones se llevará a cabo una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, 20 y 21 de la presente ley.
En caso que el monto que, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, se determinare en concepto de deuda por regalías de gas y petróleo en favor de las provincias que desearen recibir o adquirir acciones Clase 'B', fuere superior al precio de colocación en bolsa del treinta y nueve por ciento (39%) del capital social de YPF Sociedad Anónima dichas provincias recibirán o adquirirán esas acciones en proporción a sus respectivas acreencias por regalías hidrocarburíferas determinadas según el artículo 19 de esta ley. Si las acciones que recibieran o adquirieran las provincias en cuyo territorio se hallen ubicados yacimientos de hidrocarburos, no alcanzaren el treinta y nueve por ciento (39%) del Capital Social de YPF Sociedad Anónima, el Estado nacional podrá otorgar una prioridad de compra de dichas acciones a los Estados provinciales. En caso que los Estados provinciales no adquirieren parte o todas las acciones de la Clase 'B' y/o en caso que el personal no adquiriere parte o todas las acciones de la Clase 'C', el Estado nacional tendrá el derecho de acrecer con relación a las acciones no adquiridas, convirtiéndose tales acciones en Clase 'A'.
Mientras el Estado nacional conserve al menos una acción de la Clase 'A', se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para:
1. Decidir su fusión con otra u otras sociedades.
2. Aceptar que YPF Sociedad Anónima, a través de la cotización de sus acciones en Bolsas de Comercio o Mercados de Valores, sufriera una situación de copamiento accionario consentido u hostil que represente la posesión del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de YPF Sociedad Anónima.
3. Transferir a terceros, la totalidad de los derechos de explotación concedidos en el marco de la Ley Nº 17.319, sus normas complementarias y reglamentarias, y la presente de modo tal que ello determine el cese total de la actividad exploratoria y de explotación de YPF Sociedad Anónima.
4.- La disolución voluntaria de YPF Sociedad Anónima.
Para tomar las decisiones referidas en los incisos 3 y 4 del presente artículo se requerirá además del voto afirmativo de las acciones Clase 'A' referido al inicio del párrafo precedente, la previa aprobación por ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a reducir su tenencia del paquete accionario de la Clase 'A' hasta una sola acción, pudiendo disponer del resto a los fines previstos en el Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995".
ARTICULO 2º — Exímese al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, creado por el Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995, así como a las operaciones que realice, de todos los impuestos o contribuciones nacionales o municipales de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 3º — Invítase a las provincias y a sus municipios a adherir a la eximición que establece el artículo anterior.
ARTICULO 4º — Una vez cumplido su objeto o en el plazo de dos (2) años, lo que ocurra primero, se disolverá el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, comprometiéndose el Estado nacional, en tal caso, a atender los objetivos que se indican seguidamente y conforme a la ley que lo reglamente, con las acciones Clase 'A' de YPF Sociedad Anónima que libere de su afectación fiduciaria:
1. Programa de financiamiento de proyectos para el desarrollo de las economías regionales.
2. Financiamiento de un Plan Nacional de Emergencia Habitacional.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.