Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


CODIGO PENAL

Ley 24.270

Configúrase delito al padre o tercero que impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.

Sancionada: Noviembre 3 de 1993

Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 1993

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.

Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

ARTICULO 2º-En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.

Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.

ARTICULO 3º- El tribunal deberá:

1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.

2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.

En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.

ARTICULO 4º-Incorpórase como inciso 3º del artículo 72 del Código Penal el siguiente:

Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

ARTICULO 5º-Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.

ARTICULO 6º-Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO MENEM - Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

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