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ESPACIOS MARITIMOS
LEY 23.968
Fijase las Líneas de Base de La República Argentina
Sancionada, 14 de Agosto de 1991.
Promulgada, 05 de Diciembre de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1.- Fijánse como línea de base de la República Argentina, a partir de las cuales se miden sus espacios marítimos, las líneas de base normales y de base rectas definidas en el listado que como Anexo I, forma parte de la presente ley, y cuyo trazado figura en las cartas a que hace referencia el mismo y que se agregan como Anexo II.
Quedan incluidas en las líneas de base, las líneas que unen los cabos que forman las bocas de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, tal cual lo establece el artículo 1 de la ley 17.094 y la líneas que marca el límite exterior del Río de la Plata, según los artículos 1 y 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, del 19 de noviembre de 1973.
Con respecto al Sector Antártico Argentino, sobre el cual la República tiene derechos soberanos, las líneas de base serán establecidas por una ley posterior.
ARTICULO 2.- Las aguas situadas en el interior de las líneas de base establecidas de conformidad con el artículo 1 de la presente ley, forman parte de las aguas interiores de la República Argentina.
ARTICULO 3.- El mar territorial argentino se extiende hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas a partir de las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la presente ley.
La Nación Argentina posee y ejerce soberanía plena sobre el mar territorial, así como sobre el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo de dicho mar.
En el mar territorial se reconoce a los buques de terceros Estados el derecho de paso inocente, siempre que el mismo se practique de conformidad con las normas del derecho internacional y a las leyes y reglamentos que la República Argentina dicte en su condición de Estado ribereño.
ARTICULO 4.- La zona contigua argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de VEINTICUATRO (24) millas marinas medidas a partir de las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la presente ley.
La Nación Argentina en ejercicio de su poder jurisdiccional, podrá en esta zona prevenir y sancionar las infracciones a sus leyes y reglamentos en materia fiscal, sanitaria, aduanera y de inmigración, que se cometan en su territorio o en su mar territorial.
ARTICULO 5.- La zona económica exclusiva argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas a partir de las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la presente ley.
En la zona económica exclusiva la Nación Argentina ejerce derechos de soberanía para los fines de la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploracion y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.
Las normas nacionales sobre conservación de los recursos se aplicarán más allá de las DOSCIENTAS (200) millas marinas, sobre las especies de carácter migratorio o sobre aquellas que intervienen en la cadena trófica de las especies de la zona económica exclusiva argentina.
ARTICULO 6.- La plataforma continental sobre la cual ejerce soberanía la Nación Argentina, comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la presente ley, en los casos en que el borde exterior no llegue a esa distancia.
ARTICULO 7.- Los límites exteriores de los espacios maritimos indicados en los artículos 3, 4 y 5 quedan definidos por sus distancias desde las líneas de base fijadas en el artículo 1 de la presente ley.
Se entiende por milla marina, la milla náutica internacional equivalente a mil ochocientos cincuenta y dos (1.852) metros.
ARTICULO 8.- El Servicio de Hidrografía Naval editará y actualizará las cartas con los límites establecidos en los artículos 1, 3, 4 y 5 de la presente ley, previa aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a efectos de su oportuna publicación.
ARTICULO 9.- En los espacios marítimos aquí determinados la República Argentina conserva el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la construcción, el funcionamiento y la utilización de todo tipo de instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas su jurisdicción exclusiva, inclusive en materia de leyes y reglamentos en materia fiscal, aduanera, sanitaria y de inmigración.
ARTICULO 10.- modificase los artículos 585, 586,587,y 588 de la ley 22.415 (código aduanero), lo que quedan redactados de la siguiente manera:
Articulo 585- la extracción efectuada desde el mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratara de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general.
Articulo 586- la importación para consumo al territorio aduanero, general o especial, de mercadería procedente del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, se haya exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.
Articulo 587- la exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, esta exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos.
Articulo 588- el poder ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de un área franca.
ARTICULO 11.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.-ALBERTO R. PIERRI EDUARDO MENEM Juan Estrada- Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSOTO DEL AÑO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y UNO
NOTA: las cartas agregadas a la presente ley como anexo II se adjuntan en desplegables a esta edición.
CD- 104/90
ANEXO I