EDUCACION VIAL
LEY Nº 23.348
Establécese la obligatoriedad de impartirla en los establecimientos dependientes e incorporados al Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Sancionada: Agosto 6 de 1986.
Promulgada: Agosto 28 de 1986.
ARTICULO 1º - Impártase con carácter obligatorio en todos los establecimientos dependientes e incorporados a los planes oficiales del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la enseñanza de la 'Educación Vial'.
ARTICULO 2º - Se entiende por 'Educación Vial' la adquisición de hábitos que permitan al educando acomodar su comportamiento a las normas, reglas y principios de tránsito vigentes.
ARTICULO 3º - Serán autoridades de aplicación de la presente ley el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4º - Se invita a los Estados Provinciales a adherirse a la presente ley.
ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los seis días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y seis.
LEY Nº 23.348
Establécese la obligatoriedad de impartirla en los establecimientos dependientes e incorporados al Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Sancionada: Agosto 6 de 1986.
Promulgada: Agosto 28 de 1986.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Impártase con carácter obligatorio en todos los establecimientos dependientes e incorporados a los planes oficiales del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la enseñanza de la 'Educación Vial'.
ARTICULO 2º - Se entiende por 'Educación Vial' la adquisición de hábitos que permitan al educando acomodar su comportamiento a las normas, reglas y principios de tránsito vigentes.
ARTICULO 3º - Serán autoridades de aplicación de la presente ley el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y la Secretaría de Educación de la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4º - Se invita a los Estados Provinciales a adherirse a la presente ley.
ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los seis días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y seis.
| J. C. PUGLIESE | C. E. G. CENTURION |
| Carlos A. Bravo | Antonio J. Macris |
- Registrada bajo el Nº 23.348 -