Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


CONVENIOS

Ley 23.283

Establécese que la Secretaría de Justicia podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas que tengan por objeto la cooperación técnica y financiera de éstas con la Dirección de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de los Créditos Prendarios, previa autorización del Poder Ejecutivo.

Sancionada: Setiembre 28 de 1985.

Promulgada: Octubre 29 de 1985.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Secretaría de Justicia a celebrar, mediante contratación directa, convenios con entidades públicas o privadas que tengan por objeto la cooperación técnica y financiera de éstas con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

ARTICULO 2º. — La cooperación técnica y financiera mencionada en el artículo anterior tendrá como finalidad propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, así como también contribuir al cumplimiento de la misión y funciones que la ley y las demás normas que reglan el sistema registral de la propiedad del automotor y de las prendas sobre bienes generales le atribuyen al citado organismo.

ARTICULO 3º. — Los convenios aludidos en el artículo 1º deberán ajustarse a las pautas que se fijan en la presente ley.

Sin perjuicio de los demás recaudos y previsiones que se exigen en los artículos siguientes, el convenio expresamente contemplará:

a) Su plazo de vigencia y posibilidades de prórroga;

b) La facultad de la Secretaría de Justicia para proceder a su rescisión unilateral, sin cargo alguno para el Estado nacional;

c) El destino de los saldos del fondo de cooperación técnica y financiera, para el caso de conclusión o de rescisión del convenio.

En lo sucesivo se utilizará la denominación de 'ente cooperador', para referirse a la entidad pública o privada que preste cooperación técnica y financiera a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. Esta última, será denominada 'la Dirección Nacional'.

ARTICULO 4º. — La cooperación técnica y financiera, será sin cargo para el Estado nacional y se hará efectiva mediante las prestaciones que se enuncian a continuación:

a) Adquisición, locación, como dato o usufructo de inmuebles, automotores, maquinarias, equipos, programas de computación, muebles y elementos de trabajo en general. Los bienes que se adquieran quedarán incorporados sin cargo al Estado nacional con afectación a la Dirección Nacional;

b) Locación de obras o de servicios;

c) Contratación de seguros respecto de los bienes y del personal de la Dirección Nacional, como asimismo por responsabilidad civil emergente de errores registrales u otros hechos u omisiones de sus dependientes;

d) Contratación de personal especializado;

e) Otorgamiento de incentivos a los agentes permanentes de la Dirección Nacional, a través de estímulos pecuniarios o becas, para la asistencia a cursos, congresos o jornadas científicas, mediante los cuales se propenda a su capacitación o perfeccionamiento;

f) Pagos de gastos de publicidad, transporte, correspondencia, mensajería, movilidad, viáticos y representación;

g) Pago de toda otra inversión o gasto que sea conducente para el cumplimiento de los fines expresados en el art. 2º de esta ley.

ARTICULO 5º. — Las prestaciones aludidas en el artículo anterior y toda otra que pueda comprender la cooperación técnica y financiera, serán contratadas por el ente cooperador de acuerdo a las normas o modalidades que rijan para sus contrataciones. Dichas prestaciones deberán justarse a los requerimientos que efectúe la Dirección Nacional, quien podrá modificarlos o alterar su orden de prioridad, cuando las circunstancias o la política del organismo lo hagan necesario.

En ese orden de cosas y sin que ello importe limitar las facultades precedentemente otorgadas, la Dirección Nacional determinará:

a) Los bienes, obras o servicios a adquirir o locar, indicando sus especificaciones y calidad;

b) Las personas a contratar y el monto de su remuneración. Las personas así contratadas, actuarán bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional, quien podrá solicitar, sin expresión de causa, la rescisión del contrato. El personal contratado quedará sujeto al régimen laboral y previsional correspondiente al personal del ente cooperador, quien como empleador será responsable de todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas las indemnizaciones por despido y accidente de trabajo como asimismo las que pudieren corresponder a terceros por sus actos u omisiones en el desempeño de las tareas que se les encomienden. Los agentes permanentes de la Dirección Nacional, sólo podrán ser contratados cuando el servicio u obra sea ejecutado fuera de su horario legal de servicio en el organismo.

c) Los incentivos para los agentes de la Dirección Nacional especificando sus condiciones, montos y beneficiarios;

d) Las condiciones que deberán contener los contratos que el ente cooperador celebre con terceros para el cumplimiento de las prestaciones;

e) De modo general, la forma, oportunidad y requisitos a los que deberán ajustarse las prestaciones a cargo del ente cooperador.

ARTICULO 6º. — La Dirección Nacional controlará que las prestaciones se ajusten a sus requerimientos pudiendo negarse a aceptarlas en caso contrario.

Cuando la naturaleza de la prestación así lo permita la Dirección Nacional podrá exigir en forma previa a la contratación o a la entrega, la presentación de muestras o de pruebas para su aprobación.

ARTICULO 7º. — El ente cooperador queda autorizado a suministrar servicios y elementos a los encargados de registro, a los usuarios de los registros nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y a cualquier otro interesado en recibirlos, siempre que esos suministros se adecuen a las disposiciones de esta ley y a lo que acuerde en el convenio respectivo.

Los títulos de propiedad y las cédulas de identificación de automotor, la placas identificatorias, las boletas de depósitos, los recibos de pago de aranceles y las solicitudes tipo para formular peticiones en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios podrán ser suministrados, por razones de orden y seguridad registral, en forma exclusiva por el ente o entes cooperadores con los que la Secretaría de Justicia convenga el suministro de esos elementos. Idéntica exclusividad podrá ser acordada para otros elementos o servicios que deban recibir los registros seccionales.

En todos los casos, el convenio deberá prever:

a) Los servicios y elementos que el ente cooperador podrá suministrar.

b) La oportunidad, cantidad, forma y modo de efectuar cada suministro;

c) Las especificaciones y calidad que deberán revestir los servicios y elementos a suministrar;

d) El precio a percibir por los servicios y elementos a suministrar y el procedimiento y oportunidades en que se practicará su reajuste;

e) La exclusividad del ente cooperador para suministrar los servicios y elementos a que se hace referencia en el segundo párrafo de este artículo;

f) La Secretaría de Justicia podrá limitar la autorización conferida para suministrar algún servicio o elemento, o la exclusividad para hacerlo con esa modalidad, cuando lo exijan las necesidades de la Dirección Nacional. Se notificará de ello al ente cooperador, fijándosele el plazo en que se efectivizará la medida.

En ningún caso la contribución al ente cooperador por el suministro de los servicios y elementos precedentemente aludidos, excluye el pago por parte del usuario de los aranceles que perciben los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

ARTICULO 8º. — Las contribuciones que perciba el ente cooperador en concepto de contraprestación por los servicios y elementos que suministre, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, integrarán el fondo de cooperación técnica y financiera.

El fondo de cooperación técnica y financiera también se integrará con las sumas que sean donadas o legadas con ese fin y con los intereses de las mencionadas contribuciones y liberalidades.

ARTICULO 9º. — El ente cooperador designará las personas que constituirán el consejo de administración del fondo de cooperación técnica y financiera.

El consejo de administración tendrá a su cargo la organización y ejecución del suministro de los servicios y elementos aludidos en el artículo 7º y la adopción de las medidas conducentes para hacer efectiva la cooperación técnica y financiera con la Dirección Nacional.

ARTICULO 10. — Las sumas que integren el fondo serán depositadas o invertidas en el banco o bancos oficiales que determine el convenio, dentro del plazo que en éste se establezca.

Con dichas sumas y con sus intereses una vez cubiertos los costos producidos por el suministro de los servicios y elementos previstos en el artículo 7º, se atenderán los gastos e inversiones que demande la cooperación técnica y financiera con la Dirección Nacional. Para hacer frente a gastos menores y urgentes, cuyo monto se establecerá en el convenio, el ente cooperador habilitará a un agente de la Dirección Nacional que procederá a su contratación y pago, con cargo de rendición de cuentas.

El convenio determinará los montos que podrá retener para sí el ente cooperador en concepto de administración del fondo, que en ningún caso excederá del diez por ciento (10 %) de los ingresos anuales obtenidos por aquél, una vez deducidas las sumas insumidas por la cobertura de los costos producidos por el suministro de los servicios y elementos aludidos en el artículo 7º. Asimismo establecerá la oportunidad y forma de proceder a las mencionadas retenciones.

ARTICULO 11. — Sin perjuicio de la rendición de cuentas que deberá practicar el ente cooperador a la Secretaría de Justicia en forma anual, o en períodos más breves si esta última así lo requiere, la Dirección Nacional efectuará un control permanente de la administración del fondo. A ese efecto designará una comisión fiscalizadora que estará integrada por no menos de tres (3) personas, que tendrá a su cargo las tareas de verificación contable, contralor de gestión, e informe periódico del estado de cuentas a la Dirección Nacional.

La comisión fiscalizadora, además de sus facultades generales de contralor, verificará;

a) Que los procedimientos de contratación para el cumplimiento de la cooperación técnica y financiera y para el suministro de servicios y elementos se ajusten a las normas o modalidades que reglan las contrataciones del ente cooperador, y a las que eventualmente fije en forma especial la Dirección Nacional;

b) Que los costos de las contrataciones mencionadas en el inciso a) sean adecuados a los valores de mercado para productos de igual calidad;

c) Que los bienes, obras o servicios, adquiridos o locados, se ajusten a los requerimientos de la Dirección Nacional;

d) Que los requerimientos de la Dirección Nacional se cumplimenten con la mayor diligencia;

e) Que las contribuciones por los servicios y elementos suministrados ingresen al fondo ajustándose a los montos vigentes y a los plazos acordados;

f) Que los servicios y elementos que se suministren a los encargados de registro, a los usuarios y demás interesados, se ajusten a lo convenido o a lo establecido por la Dirección Nacional, tanto en cuanto a su calidad y especificaciones como a los plazos de entrega;

g) Que los movimientos del fondo, en cuanto a sus ingresos y egresos, se ajusten a sus respectivos respaldos documentados.

ARTICULO 12. — La Procuración del Tesoro de la Nación actuará como árbitro de las divergencias que puedan surgir entre la Secretaría de Justicia y el ente cooperador, o entre este último y la Dirección Nacional en la aplicación o interpretación del convenio o de la presente ley.

ARTICULO 13. — Las provincias y municipalidades podrán solicitar a la Dirección Nacional información sobre datos contenidos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, la que será suministrada sin cargo y de acuerdo con las modalidades que se estipulen en los convenios que con tal fin se celebre

ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

 

—Registrada bajo el Nº 23.283—

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