Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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GANADERIA

LEY Nº 22.939

Uníficase para todo el país el régimen de marcas y señales, certificados y guías.

Buenos Aires, 6 de octubre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I - DE LAS MARCAS Y SEÑALES EN GENERAL

ARTICULO 1º — La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

La señal es un corte o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.

ARTICULO 2º — Para obtener el registro del diseño de una marca o señal, deberá cumplirse con las formalidades establecidas en cada provincia.

ARTICULO 3º — No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre sí, dentro del ámbito territorial de una misma provincia o Territorio Nacional. Se comprenden en esta disposición las que presenten un diseño idéntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes.

Si estuvieren ya registrados en una misma provincia o Territorio Nacional marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre sí, el titular de la más reciente deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación local, dentro del plazo de noventa (90) días de recibir la comunicación formal al efecto, la que se hará bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.

ARTICULO 4º — El registro del diseño de las marcas o señales confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que las respectivas legislaciones locales establezcan, pudiendo ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro las anotaciones respectivas.

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE HACIENDA

ARTICULO 5º — Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor, tener registrado a su nombre, el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Queda prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que se emplee, con excepción de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor.

ARTICULO 6º — Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. En los ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas, según especies.

ARTICULO 7º — La obligación establecida en el artículo anterior deberán cumplirse en el ganado mayor, durante el primer año de vida del animal, y en el ganado menor antes de llegar a los seis (6) meses de edad.

La marca o señal deberá ser aplicable tal como figura en el título previsto en el artículo 4º, y en idéntica posición, coincidente con la línea vertical.

ARTICULO 8º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título privará al propietario de los animales de los derechos que esta ley le acuerde referentes al régimen de propiedad del ganado, sin perjuicio de las multas que establecieren las legislaciones locales.

TITULO III - DE LA PROPIEDAD DEL GANADO

ARTICULO 9º — Se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, pertenecen a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada al animal.

Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre.

ARTICULO 10. — El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal no fuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local.

ARTICULO 11. — La propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales.

TITULO IV - DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DEL GANADO

ARTICULO 12. — Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente.

ARTICULO 13. — El certificado a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:

a) Lugar y fecha de emisión.

b) Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mención de los documentos de identidad.

c) Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título de la marca o señal, y diseño de éstas o el tatuaje de la reseña correspondientes en los animales de raza.

ch) Especificación de la cantidad de animales comprendidos en la operación, con indicación de su sexo y especie.

d) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario.

e) Firma y sello del oficial público competente que autenticare el certificado.

ARTICULO 14. — La transmisión de dominio de los animales de pura raza, podrá perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos, a que se refiere el artículo 11.

ARTICULO 15. — La intervención del oficial público no subsane las nulidades o vicios que pudieren afectar el acto de transmisión.

TITULO V - DE LAS GUIAS

ARTICULO 16. — Para la licitud del tránsito de ganado, es obligatorio el uso de guía, expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales. La validez de la guía y su régimen, serán juzgados de acuerdo a las leyes de la provincia en que fuera emitida.

ARTICULO 17. — Cuando se trate de animales de pedigrí o puros registrados, que no tuviesen marca o señal, las guías que por ellos se extiendan deberán mencionar esa circunstancia y suministrar los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En todos los casos deberá acreditarse la propiedad de dichos animales.

TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 18. — El Poder Ejecutivo Nacional promoverá la formalización de convenios con los gobiernos provinciales para la obtención de un régimen uniforme en materia de marcas, señales y documentación a que se refiere la presente ley.

ARTICULO 19. — La presente ley tiene vigencia en todo el territorio de la República. Quedan excluidos de sus disposiciones los casos que prevé la Ley Nº 20.378.

ARTICULO 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Llamil Reston

Lucas J. Lennon

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