Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ENERGIA ELECTRICA
   
Ley N° 22.938
  
Establécese un recargo sobre el precio de la energía eléctrica suministrada por las empresas de servicios públicos en todo el teriitorio nacional.Excepciones.

Buenos Aires, 6 de octubre de 1983
  
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Roeganización Nacional ,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Establécese un recargo sobre el precio de venta de la electricidad de hasta un seis por mil (6 0/00) de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del país aplicadas a los consumidores finales, con la excepción de aquellos eximidos de tributar los gravámenes sobre la energía creados por las Leyes Nros. 15.336, 17.574 y 19.287. La aplicación, percepción y fiscalización de este recargo estará a cargo de la Secretaría de Energía.

ARTICULO 2° - Las empresas prestatarias del servicio público de electricidad incluirán el recargo mencionado en el artículo anterior en la facturación que efectúen a los consumidores finales, sobre el total facturado excluído todo recargo o tributo que grave el consumo de electricidad, actuando como agentes de percepción a los efectos de su ulterior depósito de acuerdo a la reglamentación que establecerá la Secretaría de Energía.

ARTICULO 3° - El producido total del recargo fijado por la presente ley se destinará a disminuir el nivel de las tarifas aplicadas a los usuarios de electricidad de Misiones Sociedad Anónima -EMSA- a los efectos de que tiendan a alcanzar los niveles vigentes en el resto del área noreste del país.

ARTICULO 4° - Los servicios de EMSA se declaran de interés nacional a los efectos de la presente ley y a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nacional N° 20.221 (Texto ordenado en 1979 y sus modificaciones).

ARTICULO 5° - El recargo establecido por el Artículo 1° se incluirá en la facturación a partir de la que incluya fechas de lectura de medidores correspondientes al mes siguiente al de publicación de la presente ley y tendrá vigencia por el término de dos (2) años, o hasta la concreción de alguna de las siguientes condiciones, si éstas se dieran con anterioridad a la expiración de ese término:

a) Que la Provincia de Misiones sea abastecida a través de algún acuerdo de interconexión energética con países limítrofes;

b) Que el sistema eléctrico de Misiones se integre al sistema interconectado Nacional o a algún sistema interconectado regional.

ARTICULO 6° - La totalidad de los importes percibidos en razón del recargo establecido por la presente ley y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo que fije la Secretaría de Energía, devengarán a partir del vencimiento de este plazo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.

ARTICULO 7° - La Secretaría de Energía transferirá a la Empresa Electricidad de Misiones Sociedad Anónima, a los efectos de lo previsto por el Artículo 3 los fondos recaudados en virtud de la aplicación de la presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles de haber recibido dichos fondos de los agentes de percepción. La Secretaría de Energía verificará la aplicación de los importes transferidos a los fines previstos.

ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Conrado Bauer

Cayetano A. Licciardo

LLamil Reston

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