DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA
Ley Nº 22.937
Dispónese la prórroga transitoria de los vencimientos en los depósitos a plazo fijo constituidos en el sistema financiero argentino y decláranse indisponibles los depósitos abiertos en cuentas a la vista.
Excepciones.
Buenos Aires, 5 de octubre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1º. - Prorrógase por el término de 60 días los vencimientos de los depósitos a plazo fijo en moneda extranjera constituidos en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, que se operen desde la fecha de vigencia de la presente ley hasta el 4 de diciembre de 1983 inclusive.
ARTICULO 2º. - Durante el período indicado decláranse indisponibles los depósitos en moneda extranjera abiertos en cuentas a la vista en entidades financieras comprendidas en el artículo anterior.
ARTICULO 3º. - Quedarán exceptuados de las disposiciones anteriores los depósitos cuyos titulares sean organismos Internacionales acreditados ante el Gobierno Nacional, sus funcionarios, expertos y peritos y las Embajadas, Legaciones y Consulados de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno Nacional, así como sus funcionarios.
ARTICULO 4º. - En el período de prórroga o indisponibilidad los depósitos devengarán el interés que resulte de aplicar la tasa pactada originariamente o la que publica el Banco Central de la República Argentina en base a la tasa Libor la que resulte mayor.
ARTICULO 5º. - Quedan excluidos de la presente ley los depósitos constituidos en las entidades financieras que, sin recurrir al mercado de cambios local o al uso de su posición de cambios, puedan atender a su vencimiento la restitución de los depósitos en las condiciones pactadas o convenir con sus titulares otras formas de cancelación.
ARTICULO 6º. - Desígnase al Banco Central de la República Argentina como autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 7º. - La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación.
ARTICULO 8º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ley Nº 22.937
Dispónese la prórroga transitoria de los vencimientos en los depósitos a plazo fijo constituidos en el sistema financiero argentino y decláranse indisponibles los depósitos abiertos en cuentas a la vista.
Excepciones.
Buenos Aires, 5 de octubre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º. - Prorrógase por el término de 60 días los vencimientos de los depósitos a plazo fijo en moneda extranjera constituidos en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, que se operen desde la fecha de vigencia de la presente ley hasta el 4 de diciembre de 1983 inclusive.
ARTICULO 2º. - Durante el período indicado decláranse indisponibles los depósitos en moneda extranjera abiertos en cuentas a la vista en entidades financieras comprendidas en el artículo anterior.
ARTICULO 3º. - Quedarán exceptuados de las disposiciones anteriores los depósitos cuyos titulares sean organismos Internacionales acreditados ante el Gobierno Nacional, sus funcionarios, expertos y peritos y las Embajadas, Legaciones y Consulados de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno Nacional, así como sus funcionarios.
ARTICULO 4º. - En el período de prórroga o indisponibilidad los depósitos devengarán el interés que resulte de aplicar la tasa pactada originariamente o la que publica el Banco Central de la República Argentina en base a la tasa Libor la que resulte mayor.
ARTICULO 5º. - Quedan excluidos de la presente ley los depósitos constituidos en las entidades financieras que, sin recurrir al mercado de cambios local o al uso de su posición de cambios, puedan atender a su vencimiento la restitución de los depósitos en las condiciones pactadas o convenir con sus titulares otras formas de cancelación.
ARTICULO 6º. - Desígnase al Banco Central de la República Argentina como autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 7º. - La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación.
ARTICULO 8º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Cayetano A. Licciardo
Cayetano A. Licciardo