Normativa
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1º - Establécese un impuesto adicional de emergencia a cargo de los contribuyentes del impuesto a las ganancias, para los siguientes períodos:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas: Para el período fiscal 1983.
b) Contribuyentes comprendidos en el artículo 63 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones. Para los ejercicios fiscales cerrados entre el 31 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1984, ambas fechas inclusive.
c) Pagos y/o retenciones con carácter definitivo, a partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y por el término de un (1) año.
ARTICULO 2º - La base imponible del impuesto estará dada por el monto total que en concepto de impuesto a las ganancias corresponda tributar por los períodos indicados en el artículo 1º, según corresponda.
ARTICULO 3º - La tasa del impuesto será del veinte por ciento (20 %).
ARTICULO 4º - En el caso de pagos y/o retenciones con carácter definitivo, el ingreso del gravamen se efectuará en forma directa o por retención en la fuente, según corresponda, de acuerdo a las modalidades establecidas para dichos pagos en el impuesto a las ganancias.
ARTICULO 5º - La Dirección General Impositiva podrá exigir ingresos a cuenta del tributo que establece la presente ley. Estos anticipos podrán ser fijados en un veinte por ciento (20 %) de los importes correspondientes a los anticipos determinados del impuesto a las ganancias correspondientes a los mismos períodos.
ARTICULO 6º - El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y será computable como deducción a los fines de la determinación de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, en la forma prevista en los respectivos tributos respecto del impuesto a las ganancias.
ARTICULO 7º - El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que estime pertinentes.
ARTICULO 8º - Para los casos no previstos en esta ley se aplicará supletoriamente las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), su decreto reglamentario y normas complementarias.
ARTICULO 9º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Jorge Wehbe
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Establécese un impuesto adicional de emergencia a cargo de los contribuyentes del impuesto a las ganancias, para los siguientes períodos:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas: Para el período fiscal 1983.
b) Contribuyentes comprendidos en el artículo 63 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones. Para los ejercicios fiscales cerrados entre el 31 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1984, ambas fechas inclusive.
c) Pagos y/o retenciones con carácter definitivo, a partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y por el término de un (1) año.
ARTICULO 2º - La base imponible del impuesto estará dada por el monto total que en concepto de impuesto a las ganancias corresponda tributar por los períodos indicados en el artículo 1º, según corresponda.
ARTICULO 3º - La tasa del impuesto será del veinte por ciento (20 %).
ARTICULO 4º - En el caso de pagos y/o retenciones con carácter definitivo, el ingreso del gravamen se efectuará en forma directa o por retención en la fuente, según corresponda, de acuerdo a las modalidades establecidas para dichos pagos en el impuesto a las ganancias.
ARTICULO 5º - La Dirección General Impositiva podrá exigir ingresos a cuenta del tributo que establece la presente ley. Estos anticipos podrán ser fijados en un veinte por ciento (20 %) de los importes correspondientes a los anticipos determinados del impuesto a las ganancias correspondientes a los mismos períodos.
ARTICULO 6º - El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y será computable como deducción a los fines de la determinación de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, en la forma prevista en los respectivos tributos respecto del impuesto a las ganancias.
ARTICULO 7º - El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que estime pertinentes.
ARTICULO 8º - Para los casos no previstos en esta ley se aplicará supletoriamente las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), su decreto reglamentario y normas complementarias.
ARTICULO 9º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe