Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ESCRIBANOS

Actualízanse los montos de las multas establecidas en las Leyes Nros. 12.990 y 21.212, como sanción a infracciones cometidas en el ejercicio de su labor profesional.

LEY N° 22.896

Buenos Aires, 7 de setiembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENITNA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Sustitúyense los artículos 47 y 52 de la Ley N° 12.990 por los siguientes:

"Artículo 47. – En ejercicio de su función de disciplina profesional, el Colegio de Escribanos podrá imponer a los escribanos las penas de prevención, apercibimiento, multa de pesos argentinos trescientos ($a 300) a pesos argentinos tres mil ($a 3.000) y suspensión hasta un (1) mes. En caso que la gravedad de la infracción hiciera, a su juicio, pasible al escribano de una pena mayor, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia para que éste proceda conforme corresponda".

"Artículo 52. – Las sanciones disciplinarias a que pueden ser sometidos los escribanos inscriptos en la matrícula, son las siguientes:

"a) apercibimiento;

"b) multa de pesos argentinos trescientos ($a 300) hasta pesos argentinos tres mil ($a 3.000);

"c) suspensión desde tres (3) días hasta un (1) año;

"d) suspensión por tiempo indeterminado;

"e) privación del ejercicio de la profesión;

"f) destitución del cargo".

ARTICULO 2° – Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 21.212 por el siguiente:

"Artículo 6º – No podrán efectuar anuncios que hagan suponer la existencia de una notaría ni ejercer funciones que correspondan exclusivamente a los escribanos dentro de su competencia material y territorial, quienes no se encuentren habilitados para ello. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el Tribunal de Superintendencia con multa de hasta pesos argentinos doscientos cincuenta ($a 250) y, en caso de reincidencia, con arresto de treinta (30) días o multa de hasta pesos argentinos dos mil quinientos ($a 2.500) y además la clausura del local u oficina respectiva, todo ello sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder por aplicación de leyes penales. Si la infracción se cometiere con la cooperación o en la oficina de un escribano de esta jurisdicción, éste será sancionado con multa de hasta pesos argentinos diez mil ($a 10.000), sin perjuicio de otras sanciones disciplinarias que puedan corresponder en caso de reincidencia".

ARTICULO 3° – El Poder Ejecutivo Nacional --Ministerio de Justicia de la Nación-- ajustará el monto de las multas establecidas en esta ley, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el Organismo que los sustituya en el futuro. El ajuste solamente se verificará cuando corresponda por lo menos a una centena de pesos argentinos y siempre se realizará en unidades de cien, sin considerar las fracciones superiores, cualquiera sea su importe. Los ajustes se realizarán en los meses de enero y julio de cada año.

ARTICULO 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Lucas J. Lennon

 

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