Ley 22828
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES - REHABILITASE
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 25195
- Página:
- 1
Texto original de la norma
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.828
Rehabilítase con carácter vitalicio una pensión graciable.
Buenos Aires, 13 de junio de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1° — Rehabilítase con carácter vitalicio, a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, la pensión graciable acordada por Ley N° 20.331 a la señorita María Aurora Morilla, L.C. N° 714.053.
ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY N° 22.828
Rehabilítase con carácter vitalicio una pensión graciable.
Buenos Aires, 13 de junio de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — Rehabilítase con carácter vitalicio, a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, la pensión graciable acordada por Ley N° 20.331 a la señorita María Aurora Morilla, L.C. N° 714.053.
ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— BIGNONE. —
Adolfo Navajas Artaza.
Adolfo Navajas Artaza.