Normativa
Buenos Aires 11 de febrero de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. - Todo libro editado en la República Argentina deberá llevar impreso el número del Sistema Internacional Normalizado para Libros (I.S.B.N. - Internacional Standard Book Number). A los efectos de la presente Ley se entenderá por libro lo determinado en el artículo 21, inciso a) de la Ley 20.380.
ARTICULO 2. - La identificación que establece el sistema adoptado por la presente Ley será obligatoria para los libros que se editen a partir de los CIENTO VEINTE (120) días de su publicación. Los editados con anterioridad a esa fecha, podrán incluirse en el sistema, en forma voluntaria.
ARTICULO 3. - La asignación del I.S.B.N. estará a cargo del Ministerio de Cultura y Educación, a través de la Secretaría de Estado de Cultura, quien establecerá en el plazo de NOVENTA (90) días los requisitos formales y organizará los servicios técnicos y administrativos correspondientes.
ARTICULO 4. - La Dirección Nacional del Derecho de Autor requerirá la constancia de la asignación del número I.S.B.N. a todo editor que solicite registro de contrato, según lo prescripto por la Ley 11.723.
ARTICULO 5. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Juan R. Llerena Amadeo
José A. Martínez de Hoz
Alberto Rodriguez Varela
Carlos W. Pastor.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. - Todo libro editado en la República Argentina deberá llevar impreso el número del Sistema Internacional Normalizado para Libros (I.S.B.N. - Internacional Standard Book Number). A los efectos de la presente Ley se entenderá por libro lo determinado en el artículo 21, inciso a) de la Ley 20.380.
ARTICULO 2. - La identificación que establece el sistema adoptado por la presente Ley será obligatoria para los libros que se editen a partir de los CIENTO VEINTE (120) días de su publicación. Los editados con anterioridad a esa fecha, podrán incluirse en el sistema, en forma voluntaria.
ARTICULO 3. - La asignación del I.S.B.N. estará a cargo del Ministerio de Cultura y Educación, a través de la Secretaría de Estado de Cultura, quien establecerá en el plazo de NOVENTA (90) días los requisitos formales y organizará los servicios técnicos y administrativos correspondientes.
ARTICULO 4. - La Dirección Nacional del Derecho de Autor requerirá la constancia de la asignación del número I.S.B.N. a todo editor que solicite registro de contrato, según lo prescripto por la Ley 11.723.
ARTICULO 5. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Juan R. Llerena Amadeo
José A. Martínez de Hoz
Alberto Rodriguez Varela
Carlos W. Pastor.