Ley 22392
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
SISTEMA DE FORMACION Y CAPACITACION
BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 24607
- Página:
- 3
Texto original de la norma
LEY N° 22.392
Institúyese en jurisdicción del Ministerio de Defensa - Comando en Jefe de la Armada- el sistema de formación y capacitación de las tripulaciones de los buques y artefactos navales de matrícula nacional.
Buenos Aires, 6 de Febrero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
Institúyese en jurisdicción del Ministerio de Defensa - Comando en Jefe de la Armada- el sistema de formación y capacitación de las tripulaciones de los buques y artefactos navales de matrícula nacional.
Buenos Aires, 6 de Febrero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1.– Institúyese en jurisdicción del Ministerio de Defensa -Comando en Jefe de la Armada- el sistema de formación y capacitación de las tripulaciones de los buques y artefactos navales de matrícula nacional.
ARTICULO 2.– El Comando en Jefe de la Armada queda facultado para incorporar al sistema los cursos o institutos, a crearse o existentes, a cargo de organismos públicos, entes privados o asociaciones, que por su finalidad y características resulten compatibles con el objeto del mismo.
ARTICULO 3.– La administración del sistema que se instituye por el artículo 1° estará a cargo del Comando en Jefe de la Armada, el que coordinará directamente con los Ministerios de Economía -Secretaría de Estado de Intereses Marítimos- y de Trabajo, en la esfera de sus respectivas competencias, las medidas tendientes al perfeccionamiento profesional de las tripulaciones de la Marina Mercante Nacional y Sector Pesquero.
ARTICULO 4.– Los gastos que demande la creación, la estructuración y el funcionamiento del sistema creado por la presente ley, serán atendidos con fondos que el presupuesto nacional asigne a tal efecto.
ARTICULO 5.– Quedan afectados a los gastos que demande el funcionamiento del sistema objeto de esta ley, los saldos existentes a la fecha de su sanción, emergentes de los aportes contemplados por los arts. 14.3; 14.3; 68; 14.3; 14.5; 14.3; 14.3; 44; 65; 14.3; 42 y 43; 81; 69; 65; 53; 69; 30; 59; 57; 52; 56; 58; 81; 42; 47; 50; 59; 29; 49; 54; 58; 42; 52; 47; 52; 60; 40; 47; 58; 46; 58; 66; 63; 48; y 49; 44; 14.3; 47; 43; 14.2; 14.3; 81; 69; 53; 14.3; 48; 52; 63; 63; 59; 51; 48; 53; 51; 53; 48 y 54; de las convenciones colectivas de trabajo “E” 48/1975; 53/1975; 61/1975; 63/1975; 66/1975; 87/1975; 94/1975; 109/1975; 111/1975; 113/1975; 114/1975; 115/1975; 116/1975; 120/1975; 121/1975; 122/1975; 123/1975; 124/1975; 128/1975; 134/1975; 136/1975; 137/1975; 138/1975; 139/1975; 141/1975; 142/1975; 143/1975; 144/1975; 145/1975; 146/1975; 147/1975; 150/1975; 153/1975; 154/1975; 155/1975; 156/1975; 157/1975; 158/1975; 160/1975; 161/1975; 162/1975; 256/1975; 279/1975; 297/1975; 300/1975; 314/1975; 327/1975; 328/1975; 332/1975; 333/1975; 337/1975; 353/1975; 356/1975; 401/1975; 407/1975; 408/1975; 409/1975; 410/1975; 411/1975; 412/1975; 413/1975; 420/1975; 423/1975; 426/1975; 427/1975 y 428/1975 respectivamente, que deberán ser transferidos a la cuenta especial “Obras y Servicios Especiales Armada Argentina”.
Asimismo déjanse sin efecto los artículos de las convenciones colectivas citados precedentemente.
ARTICULO 6.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Llamil Reston
David R. H. de la Riva
Juan R. Llerena Amadeo
José A. Martínez de Hoz
ARTICULO 2.– El Comando en Jefe de la Armada queda facultado para incorporar al sistema los cursos o institutos, a crearse o existentes, a cargo de organismos públicos, entes privados o asociaciones, que por su finalidad y características resulten compatibles con el objeto del mismo.
ARTICULO 3.– La administración del sistema que se instituye por el artículo 1° estará a cargo del Comando en Jefe de la Armada, el que coordinará directamente con los Ministerios de Economía -Secretaría de Estado de Intereses Marítimos- y de Trabajo, en la esfera de sus respectivas competencias, las medidas tendientes al perfeccionamiento profesional de las tripulaciones de la Marina Mercante Nacional y Sector Pesquero.
ARTICULO 4.– Los gastos que demande la creación, la estructuración y el funcionamiento del sistema creado por la presente ley, serán atendidos con fondos que el presupuesto nacional asigne a tal efecto.
ARTICULO 5.– Quedan afectados a los gastos que demande el funcionamiento del sistema objeto de esta ley, los saldos existentes a la fecha de su sanción, emergentes de los aportes contemplados por los arts. 14.3; 14.3; 68; 14.3; 14.5; 14.3; 14.3; 44; 65; 14.3; 42 y 43; 81; 69; 65; 53; 69; 30; 59; 57; 52; 56; 58; 81; 42; 47; 50; 59; 29; 49; 54; 58; 42; 52; 47; 52; 60; 40; 47; 58; 46; 58; 66; 63; 48; y 49; 44; 14.3; 47; 43; 14.2; 14.3; 81; 69; 53; 14.3; 48; 52; 63; 63; 59; 51; 48; 53; 51; 53; 48 y 54; de las convenciones colectivas de trabajo “E” 48/1975; 53/1975; 61/1975; 63/1975; 66/1975; 87/1975; 94/1975; 109/1975; 111/1975; 113/1975; 114/1975; 115/1975; 116/1975; 120/1975; 121/1975; 122/1975; 123/1975; 124/1975; 128/1975; 134/1975; 136/1975; 137/1975; 138/1975; 139/1975; 141/1975; 142/1975; 143/1975; 144/1975; 145/1975; 146/1975; 147/1975; 150/1975; 153/1975; 154/1975; 155/1975; 156/1975; 157/1975; 158/1975; 160/1975; 161/1975; 162/1975; 256/1975; 279/1975; 297/1975; 300/1975; 314/1975; 327/1975; 328/1975; 332/1975; 333/1975; 337/1975; 353/1975; 356/1975; 401/1975; 407/1975; 408/1975; 409/1975; 410/1975; 411/1975; 412/1975; 413/1975; 420/1975; 423/1975; 426/1975; 427/1975 y 428/1975 respectivamente, que deberán ser transferidos a la cuenta especial “Obras y Servicios Especiales Armada Argentina”.
Asimismo déjanse sin efecto los artículos de las convenciones colectivas citados precedentemente.
ARTICULO 6.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Llamil Reston
David R. H. de la Riva
Juan R. Llerena Amadeo
José A. Martínez de Hoz