Presidencia de la Nación

Ley 21745

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


REGISTRO NACIONAL DE CULTOS

SU CREACION

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Fecha: 15-02-1978
Página:
1

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º -- Créase en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana.

ARTICULO 2º -- El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos. Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere el artículo 1º, como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho.

Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán proceder a su reinscripción en un plazo de 90 días desde la publicación del decreto de reglamentación de la presente ley; caso contrario, pasado dicho plazo se las tendrá por no inscriptas.

ARTICULO 3º -- Se procederá a la denegatoria de la inscripción solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada, en los siguientes casos:

a) cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación.

b) cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres.

c) cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de los principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento e inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones religiosas.

ARTICULO 4º -- Los casos mencionados en el artículo anterior implican:

a) la prohibición de actuar en el territorio nacional y/o

b) la pérdida de la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho.

ARTICULO 5º -- La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de los 60 días a partir de su publicación.

ARTICULO 6º -- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA. Oscar A. Montes. Julio A. Gómez. Albano E. Harguindeguy. José M. Klix.

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