Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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ENTIDADES FINANCIERAS

Reformas en el sistema financiero.

LEY Nº 21.526.

Buenos Aires, 14 de febrero de 1977

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

REGIMEN GENERAL

Capítulo I

Ambito de aplicación

ARTICULO 1º — Quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas —oficiales o mixtas— de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.

ARTICULO 2º — Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta ley las siguientes clases de entidades:

a) Bancos comerciales;

b) Banco de inversión;

c) Bancos hipotecarios;

d) Compañías financieras;

e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;

f) Cajas de crédito.

La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que por realizar las actividades previstas en el artículo 1º, se encuentren comprendidas en esta ley.

ARTICULO 3º — Las disposiciones de la presente ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.

Capítulo II

Autoridad de aplicación

ARTICULO 4º — El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento y ejercerá la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.

ARTICULO 5º — La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 6º — Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.

Capítulo III

Autorización y condiciones para funcionar

ARTICULO 7º — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa.

ARTICULO 8º — Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y en experiencia en la actividad financiera.

ARTICULO 9º — Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:

a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la Ley argentina;

b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;

c) Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil.

Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.

ARTICULO 10. — No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o generales de las entidades comprendidas en esta ley:

a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley número 19.550;

b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;

c) Los deudores morosos de las entidades financieras;

d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha medida;

e) Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sanción, y

f) Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras.

Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el artículo 286, incs. 2º y 3º de la Ley número 19.550.

ARTICULO 11. — A los efectos de la presente ley, se considerará que una entidad financiera es local de capital extranjero cuando personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República sean propietarias directa o indirectamente de más del 30 % (treinta por ciento) del capital, o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas.

Toda vez que en una asamblea realizada en una entidad local de capital nacional prevalezcan los votos de inversores extranjeros, dicha entidad quedará calificada a partir de ese momento como local de capital extranjero.

ARTICULO 12. — Se considerarán entidades financieras nacionales las entidades financieras públicas —oficiales o mixtas— de la Nación, de las provincias, y de las municipalidades, y las privadas calificadas como locales de capital nacional. A tal efecto, se considerará entidad financiera privada local de capital nacional aquélla en la cual la participación directa o indirecta en su capital por personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República no exceda del 30 % (treinta por ciento), ni cuenten dichas personas directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas.

ARTICULO 13. — La autorización para actuar como entidad financiera a empresas consideradas como locales de capital extranjero sólo podrá otorgarse a bancos comerciales o de inversión, y quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior. Deberá estar sujeta asimismo, además de los requisitos comunes, a la existencia de reciprocidad con los países de origen a criterio del Banco Central de la República Argentina y a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo Nacional.

Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan según el artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional.

La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca.

ARTICULO 14. — Todo aumento de participación de capital en entidades financieras, excepto el proveniente de distribución de utilidades, así como toda inversión en nuevas entidades por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, o por empresas calificadas como locales de capital extranjero requerirá la previa autorización del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa pudiéndole condicionar a la existencia de reciprocidad con los países de origen, y estará sujeta a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo Nacional. El mismo criterio será aplicable a la adquisición de fondos de comercio.

ARTICULO 15. — Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes.

El Banco Central de la República Argentina considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación.

La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del artículo 41.

ARTICULO 16. — Las entidades financieras nacionales que cumplan los requisitos que establezca el Banco Central de la República Argentina podrán habilitar filiales en el territorio nacional, previo aviso a esa institución dentro de un plazo no inferior a tres meses, término dentro del cual la misma deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación.

Las entidades financieras calificadas como locales de capital extranjero deberán requerir la autorización previa del Banco Central de la República Argentina para la apertura de filiales en el territorio nacional. A esos fines, además de reunir las condiciones mínimas conforme lo establece el párrafo precedente, deberán cumplir, respecto de las nuevas casas, con los requisitos de reciprocidad y fortalecimiento de las relaciones financieras y comerciales mencionadas en el art. 13.

ARTICULO 17. — Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse autorización previa del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas.

ARTICULO 18. — Las entidades comprendidas en esta ley podrán decidir el cierre de la institución o de sus filiales, previo aviso cursado al Banco Central de la República Argentina con una anticipación no menor de seis y tres meses, respectivamente.

Capítulo IV

Publicidad

ARTICULO 19. — Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.

No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas. Toda transgresión faculta al Banco Central de la República Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.

TITULO II

Operaciones

Capítulo I

ARTICULO 20. — Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 2º serán las previstas en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina considere compatibles con su actividad.

Capítulo II

Bancos comerciales

ARTICULO 21. — Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.

Capítulo III

Bancos de inversión

ARTICULO 22. — Los bancos de inversión podrán:

a) Recibir depósitos a plazo;

b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca;

c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;

d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;

e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina;

j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y

k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Capítulo IV

Bancos Hipotecarios

ARTICULO 23. — Los bancos hipotecarios podrán:

a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;

b) Emitir obligaciones hipotecarias;

c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;

d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y

g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Capítulo V

Compañías Financieras

ARTICULO 24. — Las compañías financieras podrán:

a) Recibir depósitos a plazo;

b) Emitir letras y pagarés;

c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables;

d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de venta, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;

e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;

f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;

i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y

l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Capítulo VI

Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles

ARTICULO 25. — Las sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda u otros inmuebles podrán:

a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del Banco Central de la República Argentina;

b) Recibir depósitos a plazo;

c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;

d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y préstamos;

e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;

f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y

g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Capítulo VII

Cajas de crédito

ARTICULO 26. — Las cajas de crédito podrán:

a) Recibir depósitos a plazo;

b) Conceder créditos a corto y mediano plazo, destinados a pequeñas empresas y productores, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares y entidades de bien público;

c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías;

d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y

e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

Capítulo VIII

Relaciones operativas entre entidades

ARTICULO 27. — Las entidades comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones se encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.

Capítulo IX

Operaciones prohibidas y limitadas

ARTICULO 28. — Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán:

a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase;

b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina;

c) Aceptar en garantía sus propias acciones;

d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y

e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.

ARTICULO 29. — Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la República Argentina y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación.

TITULO III

LIQUIDEZ Y SOLVENCIA

Capítulo I

Regulaciones

ARTICULO 30. — Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre:

a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otra operaciones de inversión;

b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;

c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;

d) Inmovilización de activos, y

e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.

ARTICULO 31. — Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.

Capítulo II

Responsabilidad patrimonial

ARTICULO 32. — Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.

ARTICULO 33. — Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior al 10 % ni superior al 20 %. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.

Capitulo III

Regularización y saneamiento

ARTICULO 34. — La entidad que no cumpla con las disposiciones de este Título o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que se establezcan.

La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento dentro de los treinta días a partir de la fecha que se fije o que le sea requerido, cuando:

a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;

b) Las deficiencias de reservas de efectivo se registraran durante tres meses seguidos o seis alternados en un período de doce meses consecutivos;

c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidos.

El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello, designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles en única instancia ante el presidente del Banco Central de la República Argentina, exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesa de utilidades.

De resultar exigible el plan de regularización y saneamiento, el Banco Central de la República Argentina deberá instruir el pertinente sumario, en el cual la entidad tendrá oportunidad de suministrar todas las explicaciones que considere pertinentes, de alegar sobre su mérito en el término previsto para la presentación del plan y oponer todas las defensas que hagan a sus derechos.

La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento, facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver, sin otro trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículo 41, que correspondan.

ARTICULO 35. — Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.

TITULO IV

REGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL

Capítulo I

Informaciones, contabilidad y balances

ARTICULO 36. — La contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.

Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador público.

Capítulo II

CONTROL

ARTICULO 37. — Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central de la República Argentina designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en trámite.

ARTICULO 38. — Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el Banco Central de la República Argentina podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.

El Banco Central de la República Argentina, comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, se encontrará facultado para:

a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y

b) Aplicar las sanciones previstas en el Artículo 41.

TITULO V

SECRETO

ARTICULO 39. — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes.

Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:

a) Los jueces en causa judiciales con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;

b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones.

c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:

— Debe referirse a un responsable determinado;

— Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y

— Debe haber sido requerido formal y previamente;

d) Las entidades deberán guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.

El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.

ARTICULO 40. — Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus funciones tendrán carácter estrictamente confidencial. Tales informaciones no serán admitidas en juicio, salvo en los procesos por delitos comunes y siempre que se hallen directamente vinculadas con los hechos que se investiguen.

El personal de Banco Central de la República Argentina deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.

Las informaciones que publique el Banco Central de la República Argentina sobre las entidades comprendidas en esta ley sólo mostrarán los totales de los diferentes rubros, que como máximo podrán contener la discriminación del balance general y cuenta de resultados mencionados en el artículo 36.

TITULO VI

Sanciones y recursos

ARTICULO 41. — Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina:

Las infracciones a la presente Ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.

Las sanciones serán aplicadas por el Presidente del Banco Central de la República Argentina a las personas o entidades o a ambas a la vez que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instituirá con audiencia de los imputados con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada Institución y podrán consistir, en forma aislada o acumulativa, en:

1) Llamado de atención;

2) Apercibimiento;

3) Multas de hasta $ 200.000.000, importe que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo Nacional. Ellas podrán aplicarse solidariamente a las personas o entidades responsables de las infracciones;

4) Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria;

5) Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta Ley, sin perjuicio de promover la aplicación de las sanciones que determina el artículo 248 del Código Penal cuando se tratare de entidades nacionales, provinciales, municipales o mixtas;

6) Revocación de la autorización para funcionar.

Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el Ministerio Fiscal.

ARTICULO 42. — Las sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior sólo serán recurribles por revocatoria ante el Presidente del Banco Central de la República Argentina, aquellas a que se refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) de ese mismo artículo serán apelables, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. En el caso del inciso 6) hasta tanto se resuelva el recurso, el Banco Central de la República Argentina asumirá la intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades, pero no podrá realizar actos de enajenación de bienes de la entidad, salvo que circunstancias especiales debidamente fundadas lo requieran.

Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina, dentro de los quince días hábiles a contar de la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la cámara dentro de los quince días hábiles siguientes.

Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso 3), el Banco Central de la República Argentina, seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia simple de la resolución que aplicó la multa, suscripta por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentados.

La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo se operará a los seis años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos o diligencias de procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario. La prescripción de la multa se operará a los tres años, contados a partir de la fecha de su notificación.

TITULO VII

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES

Capítulo I

Disolución y liquidación por autoridades legales o estatutarias

ARTICULO 43. — Las autoridades legales o estatutarias de las entidades comprendidas en esta ley, que decidan su disolución, deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina para que éste resuelva si se hará cargo de los procedimientos de liquidación.

ARTICULO 44. — Salvo el caso previsto en el artículo 50, cualquiera que fuere la causa de la disolución en la entidad, el Banco Central de la República Argentina podrá si considerare que existen suficientes garantías, permitir que los liquidadores legales o estatutarios cumplan los procedimientos de liquidación.

CAPITULO II

Liquidación extrajudicial

ARTICULO 45. — El Banco Central de la República Argentina podrá resolver la liquidación de entidades comprendidas en esta Ley:

a) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica.

b) En los casos previstos en los artículos 15, 34 y 41 de la presente ley.

ARTICULO 46. — La resolución que disponga la liquidación será apelable al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución y las actuaciones deberán elevarse a la citada cámara dentro de los quince días hábiles siguientes.

Hasta tanto se resuelva el recurso, el Banco Central de la República Argentina asumirá la intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades. Mientras se mantenga la intervención el Banco Central de la República Argentina no podrá realizar actos de enajenación de bienes, salvo que circunstancias especiales, debidamente fundadas, lo requieran.

ARTICULO 47. — Durante el término de 180 días corridos a contar desde la fecha de la resolución administrativa por la cual el Banco Central de la República Argentina disponga la liquidación de una entidad comprendida en la presente ley o la asuma en los casos del artículo 43, ningún acreedor, por causa o título anterior a la fecha de dicha resolución, podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario.

ARTICULO 48. — Resuelta la liquidación por el Banco Central de la República Argentina, éste podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su resolución. La liquidación se realizará extrajudicialmente aplicando las normas sobre liquidación de sociedades de la legislación específica y complementarias, con las siguientes modificaciones:

a) El plazo para formar el inventario de los bienes sociales será de noventa días contados a partir de la toma de posesión de la entidad. Para la confección del inventario, no será necesaria la intervención notarial;

b) Se realizarán informes trimestrales sobre el estado de la liquidación, que permanecerán a disposición de los interesados en el domicilio de la entidad liquidada;

c) Concluidas las operaciones de liquidación, el Banco Central de la República Argentina se presentará ante juez competente, acompañando el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas. De la presentación se dará cuenta por edictos publicados durante tres días en dos diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales. Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en un único juicio en el que los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte.

La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones o participado en el juicio.

Transcurrido el plazo de treinta días sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de las sentencias y se procederá a la distribución;

d) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas a nombre de la liquidación y a la orden del juez por el plazo de diez años, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación;

e) Distribuidos los fondos, o en su caso, efectuado el depósito indicado precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un día en dos diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación y, en lo sucesivo, no podrá entablarse acción alguna contra aquélla o contra el Banco Central de la República Argentina por su gestión como liquidador. Los acreedores de la entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual;

f) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el Banco Central de la República Argentina por el plazo de diez años, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.

Capítulo III

Liquidación judicial

ARTICULO 49. — Las entidades comprendidas en la presente ley no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros. Cuando se la pida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que éste, si así correspondiere, disponga la liquidación de la entidad.

ARTICULO 50. — Si al tiempo de disponerse la liquidación de una entidad comprendida en la presente ley o de asumirla en el caso del artículo 43, o posteriormente concurrieran los supuestos previstos en la Ley de Concursos para que la quiebra fuera procedente, el juez competente declarará a pedido del Banco Central de la República Argentina, la quiebra de la entidad, que quedará sometida a las prescripciones de la indicada ley, excepto en lo siguiente:

a) Las funciones de síndico, inventariador y liquidador, serán desempeñadas por el Banco Central de la República Argentina, el que no podrá percibir honorarios por su gestión;

b) La fecha de la resolución del Banco Central de la República Argentina por la que disponga solicitar la apertura del procedimiento concursal, será tomada como de cesación de pagos de la entidad en liquidación;

c) El Banco Central de la República Argentina podrá, sin requerir la previa autorización del juez de la quiebra:

1 — Contratar, con cargo a la liquidación, el personal necesario.

2 — Invertir transitoriamente los fodos provenientes de la realización de activos de la entidad que no pudieran ser momentáneamente distribuidos.

3 — Formalizar arreglos de pagos con deudores de la entidad, en las condiciones que estime más conveniente para los intereses de la masa acreedora.

4 — Aplicar los fondos de la quiebra al reintegro de los gastos e importes a que se refiere el artículo 54 de la presente ley, antes de practicar distribuciones.

ARTICULO 51. — Desde la presentación judicial por el Banco Central de la República Argentina solicitando la declaración de quiebra de una entidad, ningún acreedor, por causa o título anterior a la presentación, podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario.

Capítulo IV

Disposiciones comunes

ARTICULO 52. — En el ejercicio de las funciones de liquidador judicial o extrajudicial que le atribuye la presente Ley, el Banco Central de la República Argentina tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de los actos contemplados por el Artículo 301 del Código Penal.

En las acciones penales el Banco Central de la República Argentina podrá asumir la calidad de parte querellante, promiscuamente con el Ministerio Fiscal.

También podrá asumir esa calidad en las mismas condiciones, en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta y/o culpable, de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.

ARTICULO 53. — Las designaciones para representar al Banco Central de la República Argentina en el desempeño de las funciones que le atribuye el presente título sólo podrán recaer en sus funcionarios.

ARTICULO 54. — Los gastos de cualquier naturaleza en que incurriere el Banco Central de la República Argentina como consecuencia del desempeño de las funciones que le atribuye el presente título y los fondos que hubiera asignado a través de redescuentos o por cualquier otro concepto, incluido el que preceptúa el artículo 56, le serán reintegrados con preferencia a cualquier otro acreedor.

ARTICULO 55. — A los efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscriptos con la firma de cualquiera de los funcionarios designados por el Banco Central de la República Argentina para desempeñarse como sus representantes en las entidades en liquidación.

Capítulo V

Régimen de garantía

ARTICULO 56. — Si alguna de las entidades autorizadas comprendidas en esta ley entrase en liquidación, el Banco Central de la República Argentina deberá optar entre:

a) Acordar que otras entidades integrantes del sistema se hagan cargo total o parcialmente de los depósitos en moneda nacional de la entidad liquidada, o

b) Adelantar los fondos necesarios para la devolución de los depósitos en moneda nacional a sus titulares, con un cargo hacia la entidad en liquidación no inferior a la tasa máxima de redescuentos.

TITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Capítulo I

Disposiciones varias

ARTICULO 57. — Las entidades comprendidas en la presente ley prestarán los servicios especiales vinculados con la seguridad social que el Banco Central de la República Argentina les requiera por indicación del Poder Ejecutivo nacional. Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.

Capítulo II

Disposiciones transitorias

ARTICULO 58. — Las sociedades de crédito para consumo podrán transformarse en cajas o compañías financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan a las mismas y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto.

A ese efecto, tendrán un plazo de un año para hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo mencionado, se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización para funcionar.

ARTICULO 59. — Durante el lapso indicado en el artículo anterior, dichas sociedades quedarán comprendidas en las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias, siéndoles de aplicación las disposiciones del Artículo 21 de la Ley de Entidades Financieras (t. o. en 1974) que mantiene vigencia a este solo fin por el referido término, alcanzando a sus depósitos las disposiciones del Artículo 56.

ARTICULO 60. — Las cajas de crédito deberán adecuar su operatoria a lo dispuesto en la presente ley. A ese efecto tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, el que podrá ser prorrogado por un idéntico periodo adicional, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con la evolución del sistema.

ARTICULO 61. — Durante el lapso señalado en el artículo anterior y al solo efecto de sus operaciones, les serán de aplicación a las cajas de crédito las disposiciones de los artículos 22 y 24, apartado B, de la Ley de Entidades Financieras (t. o. 1974), las que mantendrán vigencia a este solo fin por el referido término. En todos los demás aspectos quedarán comprendidas en las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 62. — Las cajas de crédito podrán transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma jurídica cooperativa, cumpliendo los requisitos que correspondan a la citada clase de entidad y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto.

ARTICULO 63. — Dentro del año de promulgación de la presente Ley, deberá concretarse la incorporación efectiva de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º.

A partir de esa incorporación quedarán alcanzadas por el régimen de garantía de los depósitos que se establece por el artículo 56.

La Ley Nº 17.594 continuará rigiendo el desenvolvimiento de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda mientras no sean incorporadas al régimen de la presente ley.

ARTICULO 64. — Las remisiones contenidas en las Leyes 18.924 y 19.130 u otras disposiciones legales respecto de las sanciones previstas en la Ley 18.061, mantendrán vigencia o se entenderán en lo sucesivo referidas a la presente ley, según corresponda.

ARTICULO 65. — Derógase la Ley 18.081 y complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 66. — La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de aplicación de la Ley Nº 21.495 sobre descentralización de los depósitos en las entidades financieras.

ARTICULO 67. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.

Julio A. Gómez.

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