Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PARTIDOS POLÍTICOS

Inscripción de inmuebles.

LEY N° 20.907

Sancionada: Septiembre 30 de 1974

Promulgada de hecho: Octubre 22 de 1974.

POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°– Los partidos políticos reconocidos podrán obtener la inscripción a su nombre de los inmuebles adquiridos para ellos y cuyo dominio figure inscripto a nombre de otras personas en el Registro de la Propiedad.

ARTICULO 2°– La acción debe ser promovida por quien ejerza la representación legal del partido político ante el Juzgado Nacional Electoral con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el inmueble.

ARTICULO 3°– El escrito de demanda se presentará con el certificado de dominio expedido por el Registro de la Propiedad, el consentimiento de las personas a cuyo nombre figure inscripto el dominio del inmueble, los antecedentes que hagan al derecho invocado y el ofrecimiento de las pruebas para acreditarlo en forma sumaria.

El Juzgado ordenará publicar edictos por el término de diez días, citando por treinta días corridos a quienes se opongan a la acción promovida por el partido político.

ARTICULO 4°– Vencido el término de citación sin que se articule oposición, el Juzgado declarará procedente la inscripción del dominio a nombre de partido político en el Registro de la Propiedad, previa protocolización de las actuaciones por ante escribano público.

ARTICULO 5°– Cuando se formule oposición, se sustanciará por el trámite de los incidentes previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La sentencia será apelable ante la Cámara Nacional Electoral.

ARTICULO 6°– Las personas que resulten afectadas por la sentencia que declare procedente la inscripción, podrán iniciar acción contra el partido político que resulte nuevo titular del dominio, dentro del término de un año de efectuada la inscripción.

ARTICULO 7°– Las actuaciones que se realicen con motivo de la aplicación de esta ley estarán exentas del pago de la tasa de justicia y se harán sin cargo las publicaciones en el Boletín Oficial, las inscripciones en el Registro de la Propiedad y todo otro trámite administrativo.

ARTICULO 8°– Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 9°– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE
R.A. LASTIRI
Irma Sosa de Cesaretti
Ludovico Lavia

-Registrada bajo el N° 20907-

Aprobada por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Nacional.

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