Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


(Nota Infoleg: puede visualizar el Régimen de Impuesto a las Ganancias actualizado, ingresando al texto actualizado del Decreto N° 649/1997)

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

LEY Nº 20.628

Sancionada: diciembre 27 de 1973.

Promulgada: diciembre 29 de 1973.

Por Cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso. etc.,

Sanciona con Fuerza de Ley.

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS

TITULO I

ARTICULO 1º.- Todas las ganancias derivadas de fuente argentina, obtenidas por personas de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad, domicilio e residencia, quedan sujetos al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Además de las personas indicadas en el párrafo anterior son contribuyentes las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

ARTICULO 2º.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas; los rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no.

Asimismo, se consideran ganancias gravadas las provenientes de juegos de azar, de apuestas, concursos o competencias deportivas, artísticas o de cualquier otra naturaleza, cuando no estén alcanzadas por la ley del impuesto a los premios de determinados juegos y concursos.

A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

ARTICULO 3º.-Tratándose de inmuebles, se considera configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión, o en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.

ARTICULO 4º.- A todos los efectos de esta ley, en el caso de bienes recibidos por herencia, legado o donación, se considerará salvo disposiciones expresas en contrario, como valor de adquisición el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes y como fecha de la misma la de ingreso al patrimonio del contribuyente.

Si no se hubiera fijado dicho valor, se considerará el atribuible al bien en la fecha indicada, en la forma que establezca la reglamentación.

FUENTE

ARTICULO 5º.- En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

También están sujetos al gravamen las ganancias provenientes de actividades realizadas provenientes de actividades realizadas ocasionalmente en el extranjero por personas residentes en el país, las que podrán computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente pagadas por gravámenes análogos en el lugar de realización de tales actividades, a condición de reciprocidad.

ARTICULO 6º.- Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales serán consideradas de fuente argentina o extranjera, según sea el lugar de ubicación de los bienes afectados, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 7º.- Los intereses de debentures se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión.

ARTICULO 8º.- La determinación de las ganancias que derivan de la exportación o importación de bienes se regirá por los siguientes principios:

a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada. Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior, correspondiendo tomar dicho precio mayorista en el lugar de destino, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados. Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos , manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más -en su caso- los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia ganancia neta de fuente argentina para este último.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y este no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de las utilidades de fuente argentina los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar actividad se faculta a la Dirección a aplicar el por ciento neto que establezca la misma, a base de ramos que presenten ciertas analogías con el que se considera.

ARTICULO 9º.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país, que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al diez por ciento (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.

Los agentes o representantes en la República de tales compañías serán solidariamente responsables con ella del pago del impuesto y estarán obligados a presentar declaraciones juradas u otras informaciones en la forma y plazo que establezca la Dirección. La presunción establecida en el primer párrafo de este artículo no se aplicará cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, y en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva. Las ganancias provenientes del transporte, obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país, se consideran integrante de fuente argentina, con prescindencia de los puertos entre los que se realice el tráfico, y se determinarán en la forma que establece esta ley.

ARTICULO 10.- Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al diez por ciento (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquel pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.

Esta disposición será aplicable siempre dentro de los ciento ochenta (180) días del cierre del ejercicio los contribuyentes aporten los elementos que justifiquen, a juicio de la dirección, la menor utilidad obtenida. En caso contrario, entrara automáticamente a regir la presunción del diez por ciento (10%) contenida en el primer párrafo de este artículo.

ARTICULO 11.- Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.

En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por ciento (10 %) de la primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.

ARTICULO 12.- Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

ARTICULO 13.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento (50 %) del precio abonado a los productores, distribuidores o intermediarios de Películas cinematográficas extranjeras, por la explotación de las mismas en el país, constituye ganancia neta de fuente argentina. Esta disposición también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.

ARTICULO 14.- Las sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus establecimientos matrices, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para fijar su ganancia neta real de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Dirección podrá considerar que filial o sucursal y casa matriz forma una unidad económica y determine la ganancia y determinar la ganancia neta sujeta al gravamen.

Las prestaciones originadas en contribuciones financieras o tecnológicas, incluso por asesoramiento técnico, suministradas a una empresa extranjera radicada en el país por su casa matriz, otra filial o sucursal, o un tercero económicamente vinculado a las mismas, no serán deducibles en los balances fiscales de la empresa a cargo de dichas prestaciones, debiendo otorgarse a las mismas el tratamiento que esta ley prevé para las utilidades de los establecimientos a que se refiere el artículo 63, inciso b) de esta ley.

Se aplicara el mismo criterio, aun cuando no se haya probado que la empresa o persona radica en el país tenga vinculación con el beneficiario de la acreditación o remisión, si el análisis de su situación patrimonial permite concluir que el centro de imputación de sus decisiones no está en poder de sus autoridades naturales, o que el contrato o convenio que dio lugar a aquéllas no hubiera sido celebrado con un tercero según los usos normales del comercio internacional.

Asimismo, toda forma contractual que nadie entre empresas o personas alcanzadas por este artículo carecerá de efectos fiscales, tratándose de las prestaciones efectivamente realizadas con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.

ARTICULO 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Dirección podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca en base de resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.

ARTICULO 16.- Además de lo dispuesto por el artículo 5º, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto

ARTICULO 17.- Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.

En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.

Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.

Esta disposición no alcanzara al resultado de la enajenación de bienes.

Año fiscal e imputación de las ganancias y gastos

ARTICULO 18.- El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.

Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguiente normas:

a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas con responsabilidad personal ilimitada o socio comanditario o industrial o socio de sociedad de responsabilidad limitada, se imputarán al año fiscal en que termina el ejercito anual correspondiente.

Las ganancias indicadas en el artículo 48 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han percibido o devengado. Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal salvo otras disposiciones de la Dirección, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.

Se consideran ganancias del ejercicio las percibidas o devengadas en el mismo, según fuese el método habitualmente seguido con el contribuyente, salvo las provenientes de la enajenación de inmuebles efectuada por sujetos no comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 48, las que se imputarán, a opción del contribuyente, al ejercicio de percepción o devengamiento.

Cualquiera fuese el sistema de imputación adoptado, los dividendos de acciones y los intereses de títulos y demás valores mobiliarios se imputarán al ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.

En los caso que expresamente autorice esta ley o su reglamentación, las ganancias podrán considerarse devengadas en el momento de producirse la respectiva exigibilidad.

b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría, que se imputarán por el método de lo devengado. Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y los derivados del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.

Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios- alquileres y otros de características similares.

Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario.

Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.

Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma. Tratándose de erogaciones que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para beneficiarios del exterior, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el párrafo anterior o, en su defecto y siempre que el método seguido sea el de lo devengado , si alguna de las circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.

Compensación de quebrantos con ganancias

ARTICULO 19.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos DIEZ (10) años después de aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en los artículos 22 y 23.

EXENCIONES

ARTICULO 20.- Están exentos del gravamen:

a) Las ganancias de los fiscos nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos. Las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales, estarán exentas en la parte de ganancias que corresponda a estos últimos:

b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.

c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República, las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.

d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y los que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etcétera), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.

e) Las ganancias de las instituciones religiosas.

f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destine a los fines de su creación en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. En caso de que estas ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En caso de que esta ganancia provengan de dividendos de sociedades anónimas la Dirección devolverá el veintidós por ciento (22%) de los montos percibidos en tal concepto a condición de que las entidades beneficiarias mantengan en su patrimonio durante un lapso no inferior a dos (2) años las acciones que dieron origen a la devolución; en caso contrario deberán reintegrar a la Dirección los importes que hubieren percibido por tal concepto.

se excluye de la exención establecida en el párrafo anterior a aquellas entidades organizadas jurídicamente como sociedades anónimas u otra forma comercial y las que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;

g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados;

h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen del Decreto Ley 18061/69 de entidades financieras:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

3. A plazo fijo.

4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de la ley Nº 20.520.

Los intereses producidos por las sumas que las empresas acrediten o paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos hasta la suma de tres mil pesos ($ 3.000).

Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance;

i) Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro. No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad y las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido;

j) Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor en parte que no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000) por año fiscal, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y el beneficio proceda de la impresión y edición de publicaciones unitarias n el país, cualquiera sea la necesidad y domicilio del titular o beneficiario. Los honorarios u otras formas de retribución que perciban los traductores de libros, en la parte que no exceda de veinte mil pesos ($20.000) por año fiscal. Las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley 11.723, en la parte que no exceda de cuatro mil pesos ($ 4.000) por el año fiscal y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de autor;

k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales o mixtas en la parte que corresponda a la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo Nacional;

l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo Nacional en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios;

m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediando reciprocidad;

n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los casos de seguros de vida y mixtos y en los de títulos o bonos de capitalización;

o) El valor locativo de la casa - habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios;

p)Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación y las provincias.

Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia;

q)Las dietas de los legisladores,

r)Los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos p) y q);

s) Las ganancias resultantes de la enajenación del inmueble utilizado como vivienda propia del enajenante, siempre que el precio de venta no supere el limite que fije el decreto reglamentario;

t)En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas, los dividendo de acciones cuando el monto total percibido en el año no supere la suma de quinientos pesos ($500);

u)Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles adquiridos para uso personal del contribuyente y sus familiares, salvo que se trate de obras de arte o inversiones de lujo vendidas durante el año por un valor superior, en conjunto, a tres mil pesos($3000);

v) Las ganancias de las instituciones latinoamericanas sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina;

w) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras con las limitaciones que determine la reglamentación;

x) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior para financiar importaciones destinadas al equipamiento de actividades beneficiadas por regímenes especiales de promoción;

ARTICULO 21. El Poder Ejecutivo instrumentara los regímenes necesarios a fin de que la exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, no produzcan efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. A tales efectos quedará facultado para limitar o eliminar las franquicias para establecer las presunciones, sin admisión de pruebas en contrario, que estime pertinentes.

Ganancia neta no imponible y cargas de familia

ARTICULO 22. -Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, las personas de existencia visible residentes en el país deducirán para la determinación de la ganancia neta sujeta a impuestos:

1 De su ganancia neta comprendida en el artículo 78, hasta la suma de veinticuatro mil seiscientos pesos ($24.600).

2 De su ganancia neta comprendida en el artículo 48, en cuanto trabajen personalmente en la actividad o empresa, hasta la suma de dieciocho mil pesos ($18.000).

En el supuesto de obtenerse ganancias netas anuales comprendidas en los dos puntos antes indicados, la deducción que autoriza el presente artículo será igual al importe que resulte mayor por aplicación de alguna de las siguientes normativas:

a) cuando la ganancia mencionada en 1º sea igual o mayor de dieciocho mil pesos ($18.000) el monto a deducir será igual al importe de dicha ganancia y hasta un máximo de veinticuatro mil seiscientos pesos ($24.600);

b) Cuando la ganancia mencionada en 2º sea inferior a dieciocho mil pesos ($18.000) el monto a deducir será igual al que resulte de la suma de dicha ganancia y la mencionada en 1º y hasta un máximo de dieciocho mil pesos ($18.000).

ARTICULO 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de veinte mil cuatrocientos pesos ($20.400), siempre que sean residentes en el país;

b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a veinte mil cuatrocientos pesos ($20.400), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1º. Seis mil pesos ($ 6.000) anuales por el cónyuge.

2º. Cuatro mil pesos ($ 4.000) anuales por cada hijo , o hijastro menor de edad o incapacitado para el trabajo y por cada hija o hijastra.

3º. Cuatro mil pesos ($ 4.000) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, bisnieto menor de edad o incapacitado para el trabajo); por cada descendiente en línea recta mujer (nieta, bisnieta); por cada descendiente ( padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano varón menor de edad o incapacitado para el trabajo y hermana cualquiera sea su edad; por el suegro y la suegra; por cada yerno menor de edad o incapacitado para el trabajo y nuera cualquiera sea su edad.

c) La suma de seiscientos pesos ($ 600) por el contribuyente e igual importe por cada una de las personas a su cargo, que se encuentren en las condiciones indicadas en el inciso b) en el concepto de gastos médicos y odontológicos.

Las deducciones de los incisos b) y c) sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.

ARTICULO 24.- Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas proporcionalmente por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran las causas que determine su cómputo o cese (nacimiento, casamiento, defunción, etcétera).

En caso de fallecimiento del contribuyente, las deducciones previstas en el artículo 23 se harán efectivas proporcionalmente por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra.

La sucesión indivisa deducirá, aplicando igual proporción, los importes a que hubiera tenido derecho el causante. Para determinar las deducciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 22, se proporcionaran al tiempo -Computándose para ambos sujetos todo el mes en que hubiere ocurrido el fallecimiento- los limites establecidos en cada caso por dicho artículo.

ARTICULO 25.- Los importes a que se refieren los artículos 20, 22, 23 y 87, inciso b) y d), serán actualizados anualmente en el mes de enero, a partir del año 1975 inclusive, mediante la aplicación del índice de actualización que fije la Dirección, sobre la base de los datos que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

El índice de actualización a aplicar tendrá en cuenta la variación producida en los índices de precios al consumidor en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año fiscal inmediato anterior a aquel para el cual los respectivos importes se actualicen.

La Dirección podrá redondear hacia arriba en múltiplos de doce pesos ($ 12) los importes que se actualicen en virtud de los dispuesto en este artículo.

CONCEPTO DE RESIDENCIA

ARTICULO 26.- A los efectos de las deducciones previstas los artículo 22 y 23, se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de seis (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.

Las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades, también se consideran residentes en el país.

CONVERSION

ARTICULO 27.- Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley. A tal efecto se aplicarán, cuando sea el caso, las disposiciones del artículo 62.

Ganancias de los componentes de la sociedad conyugal

ARTICULO 28.- Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del Impuesto a las Ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 29.- Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:

a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria);

b) Bienes propios;

c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

ARTICULO 30.- Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:

a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el apartado c) del artículo anterior;

b) Que exista separación judicial de bienes;

c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial;

Ganancias de menores de edad

ARTICULO 31.- Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas.

A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario.

Sociedades entre cónyuges

ARTICULO 32.- A los efectos del presente gravamen sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté integrado por aporte de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los artículos 29 y 30.

Sucesiones indivisas

ARTICULO 33.- Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 22 y 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo.

ARTICULO 34.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en la ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.

A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.

ARTICULO 35.- El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el artículo 19.

Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual, ganancias producidas por bienes de la sucesión o herederos. La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente, podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el décimo año inclusive después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.

Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.

La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.

ARTICULO 36.- Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas , a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:

a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante;

b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.

Salidas no documentadas

ARTICULO 37.- Cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener , conservar y percibir ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45 %) que se considerará definitiva.

ARTICULO 38.- No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando la Dirección presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes;

b) Cuando la Dirección presuma que los pagos -por su monto, etcétera- no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario.

Retenciones

ARTICULO 39.- La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la Dirección.

ARTICULO 40.- Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la Dirección podrá a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.

TITULO II

Categoría de ganancias

CAPITULO I

Ganancias de la primera categoría

Renta del suelo

ARTICULO 41.- En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 48 de esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:

a) El producido en dinero o en especie, de la locación de inmuebles urbanos y rurales;

b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis;

c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar;

d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo;

e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario;

f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo, u otros fines semejantes;

g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.

Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.

ARTICULO 42.- Se presume de derecho que el valor locativo de todo inmueble urbano no es inferior al fijado por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación o, en su defecto, al establecido por las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza. A falta de estos índices, el valor locativo podrá ser apreciado por la Dirección.

En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso, habitación o anticresis, por un precio inferior al arrendamiento que rige en la zona en que los mismos están ubicados, la Dirección podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.

ARTICULO 43.- Los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta.

ARTICULO 44.- Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se hubiere estipulado su pago.

CAPITULO II

Ganancia de la segunda categoría

Renta de capitales

ARTICULO 45.- En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 48 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:

a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera que sea su denominación o forma de pago;

b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos;

c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida;

d) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer, o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo.

e) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo;

f)Los dividendos de acciones en efectivo o en especie-incluido acciones liberales-de sociedades constituidas en el país, en la medida que respondan a utilidades impositivas de la entidad.

Cuando se trate de dividendos percibidos en acciones liberadas cotizables en bolsa el monto a computar como ganancia gravada será el que resulte de aplicar sobre el valor por el cual se opte, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 66, la proporción gravada del dividendo que informe la sociedad emisora, en la forma que establezca la reglamentación.

La inclusión de estos beneficios como ganancia gravada en la pertinente declaración jurada dará derecho al computo como pago a cuenta de la obligación fiscal del ejercicio, de un importe igual al aumento de esta obligación producido por la inclusión del monto computable de los dividendos, hasta el limite del quince con cincuenta centésimos por ciento (15.50%) sobre el monto de los mismos, que se elevará al veintidós pro ciento (22 %) cuando se trate de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 63. En el caso de socios comanditados y socios de sociedades de personas, el reglamento establecerá el procedimiento a seguir para el computo del pago a cuenta que pudiera corresponder.

ARTICULO 46.- Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad de producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la denominación asignada.

ARTICULO 47.-A los efectos de impuestos se presume que toda deuda, sea esta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés no menor al fijado oficialmente para descuentos comerciales.

CAPITULO III

Ganancias de la tercera categoría

Beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio

ARTICULO 48.- Constituyen ganancias de la tercera categoría:

a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 63;

b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades o empresas unipersonales, así como las que correspondan a los socios comanditados en las sociedades en comandita por acciones .No están comprendidas en esta categoría las ganancias derivadas de sociedades dedicadas a las actividades indicadas en los incisos e) y f) del artículo 78, siempre que las mismas no se complementen con una explotación comercial. Tales ganancias declararan en la cuarta categoría, si perjuicio de que para su determinación se apliquen las disposiciones que rigen la presente categoría;

c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatarios y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría;

d) Las derivadas de la enajenación de inmuebles, cualquiera fuere su uso o destino, cuando hubieran transcurrido menos de dos (2) años desde la fecha de adquisición o, en su caso, finalización de la construcción.

También se consideraran ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo en cuanto excedan de las sumas que la Dirección juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

Cuando la actividad profesional a que se refiere el artículo 78 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría.

ARTICULO 49.- El resultado del balance impositivo del único dueño y de las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo anterior se considerará integrante distribuido a aquél o entre los socios de estas últimas, son en el caso de no acreditarse en sus cuentas particulares.

Tratándose de sociedades en comandita por acciones, el resultado del balance impositivo se considerará distribuido en la parte que corresponda a los socios comanditados, la que se determinará aplicando la proporción que, por el contrato social, corresponda a dichos socios en las utilidades o pérdidas.

ARTICULO 50.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes de cambio, excepto inmuebles, se entenderá por ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en su caso valor a la fecha de ingreso al patrocinio o valor en el último inventario de los bienes de cambio vendidos. Tratándose de inmuebles se entenderá por ganancia bruta la determinada conforme a las disposiciones de los artículos 55 y 57.

Se considerará venta neta el valor que resulte de deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.

ARTICULO 51.- Para practicar el balance impositivo, la existencia de mercadería deberá computarse utilizando para su determinación, algunos de los siguientes métodos:

a) Costo de producción o adquisición .

El costo de adquisición se establecerá de acuerdo con los valores referidos -a opción del contribuyente-a costo de la última compra, precio de las compras mas recientes, promedio ponderado de la compra de un periodo dentro del ejercicio a que se refiere el inventario, o promedio ponderado de la compra de un periodo dentro del ejercicio a que se refiere el inventario, teniendo en cuenta el movimiento operado. Igual criterio se aplicará para la valuación de la materia prima y demás insumos físicos.

El costo de producción para la valuación de la existencia de productos elaborados o semielaborados se determinará aplicando el mismo criterio indicado precedentemente;

b) Costo en plaza;

c) Precio en plaza menos gastos de venta;

d) Precio de venta menos gastos de venta;

e) Costo de producción o adquisición o costo en plaza el que sea menor.

En el costo de inmuebles, éstos se inventariarán al precio de compra o valor de construcción pagado por el contribuyente disminuido en las amortizaciones ordinarias que hubiera correspondido practicar en los balances impositivos.

Deberá entenderse en todos los casos que el precio a consignar será el efectivamente incurrido, teniendo en cuenta para su fijación las normas que establezca el reglamento.

En caso de forestación y reforestación, se podrá tomar como precio de inventario el que resulte de adicionar anualmente al costo de las plantaciones, el aumento del valor de la madera que para cada especie fije o acepte la Dirección.

La Dirección podrá aceptar y/o aplicar el sistema de costo real de producción o adquisición, cuando se adapte a las modalidades del negocio, sea uniforme y resulte fácil la individualización del bien a que se refiere.

Elegido uno cualquiera de estos métodos de valuación no podrá ser variado sin autorización de la Dirección y previo los ajustes que deberán efectuarse de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

Autorizado el cambio de método se aplicará a partir del ejercicio futuro que fije la Dirección.

Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo como su respectivo precio unitario.

En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en forma global por reservas generales, constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precio o contingencias de otro orden.

Las existencias de haciendas de un establecimiento ganadero serán valuadas conforme con alguno de los siguientes métodos y de acuerdo con las normas que al respecto fije la reglamentación:

a) Costo de producción;

b) Costo estimativo o precio fijo;

c) Precio de plaza para el contribuyente;

d) Costo de adquisición;

e) Costo de producción o estimativo o precio en plaza para el contribuyente, el que sea menor.

Los ganaderos criadores podrán optar por alguno de los sistemas indicados en los incisos a), b), c), o e).

Por su parte, los invernadores optarán entre precio en plaza para el contribuyente o costo de adquisición.

Las disposiciones sobre mercaderías serán de aplicación en lo perteneciente para practicar los avalúos de hacienda.

Para practicar el balance impositivo del impuesto a las ganancias se podrá tomar como precio de inventario de las plantaciones el que resulte de adicionar anualmente al costo de los mismos el aumento de valor de la madera que para cada especie fije o acepte la Dirección General Impositiva. El mayor valor así obtenido, sin perjuicio de resultar computable como costo n la oportunidad de la venta de la madera, será deducible en la determinación del impuesto del año en que se produzca dicho aumento de valor, en la forma que determine la reglamentación.

ARTICULO 52.- A los fines de este impuesto se considera mercadería toda la hacienda- cualquiera sea su categoría- de un establecimiento agropecuario.

Si embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 90 se otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o puros por cruza.

ARTICULO 53- Cuando el contribuyente retire para su uso particular o de su familia o destine mercaderías de su negocio a actividades cuyos resultados no están alcanzados por el impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades no exentas, etcétera) a los efectos del presente gravamen se considerará que tales actos se realizan al precio que se obtiene en operaciones onerosas con terceros.

Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.

ARTICULO 54.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes amortizables-excepto inmuebles-, la ganancia bruta se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

1) Al valor de adquisición o producción -excluida en su caso diferencia de cambio-se le restarán las amortizaciones ordinarias calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, punto 1), correspondientes a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas por el contribuyente en virtud de normas especiales.

2)Al valor residual así se determinado se le aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla elaborada por la Dirección para el último trimestre calendario vencido a la fecha de venta.

cuando se trate de bienes revaluados con arreglo al decreto ley 17.335/67 de revalúo de activo, podrá optarse por deducir del precio de venta, en lugar del valor residual en la forma dispuesta en el primer párrafo de este apartado, el monto que resulte de agregar al valor residual (apartado 1) el saldo de revalúo, aun no amortizado,

ARTICULO 55-En todos los casos en que las ganancias provengan de la enajenación de inmuebles, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de enajenación el costo computable.

Se considerará costo computable el valor de adquisición o construcción más el costo del terreno-incluidos los gastos incurridos con motivo de la adquisición-disminuidos en la suma que resulte de aplicar dos por ciento (2%) anual sobre la parte atribuible al edificio o construcción, desde la fecha de ingreso al patrimonio.

ARTICULO 56.-A los efectos de la determinación de la ganancia neta, se deducirán-con las limitaciones establecidas en esta ley-todos los gastos que hubiesen sido necesarios para la obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.

ARTICULO 57. -En los casos en que los inmuebles pertenecientes a los sujetos comprendidos en los incisos a), b), o c) del artículo 48, hubieran permaneciendo más de dos (2) años en el patrimonio de los mismos y en los casos de inmuebles comprendidos en el artículo 81, sobre el costo computable determinado de acuerdo con las normas del artículo 55 se aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición o construcción, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último trimestre calendario vencido a la fecha de enajenación.

ARTICULO 58. -Cuando se trate de inmuebles revaluados de conformidad con la Ley Nº 15.272 o el Decreto-Ley número 17.335/67, el costo computable se determinará en la forma expuesta precedentemente o estará dado por el que resulte de agregar al monto establecido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55, el saldo de revalúo en la parte no amortizada, a opción del contribuyente.

De optarse por este último no será aplicable el índice de actualización a que se ha hecho referencia.

ARTICULO 59.-Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes que no sean inmuebles, bienes de cambio o bienes amortizable, el resultado se establecerá deduciendo del valor de enajenación el valor de adquisición, construcción y el monto de las mejoras efectuadas. En el caso de acciones y títulos públicos, se estará a lo dispuesto en los artículos 82 u 83, según corresponda.

ARTICULO 60.- Cuando algunos de los bienes amortizables, salvo los inmuebles, quedará fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre seguir amortizando anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar la diferencia que resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta, en el balance impositivo del año en que ésta se realice.

En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la amortización y del valor de los bienes contenidas en los artículos 54 y 90.

ARTICULO 61.- En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el artículo 90 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.

Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso (incluidas las explotaciones agropecuarias), siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de dos (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación.

La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un (1) año.

ARTICULO 62.- Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al balance impositivo anual.

SOCIEDADES DE CAPITAL

ARTICULO 63.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a) Al veintidós por ciento (22%);

1). Las sociedades anónimas constituidas en el país.

2). Las sociedades en comandita por acciones constituidas en el país en la parte que no corresponda a los socios comanditados.

3). Las sociedades civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por está ley otro tratamiento impositivo.

4). Las sociedades de economía mixta por la parte de las utilidades no exentas de impuesto;

b) Al cuarenta y cinco por ciento (45%) los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.

Quedan comprendidos en este inciso las empresas y personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 14 de esta ley.

ARTICULO 64.-Los beneficios impositivos del ejercicio obtenidos por las entidades comprendidas en los apartados 1), 2) y 4) del inciso a) del artículo anterior, no distribuidos dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo, estarán sujetos a la tasa del veintinueve con cincuenta centésimos por ciento (29,50 %).

Se entenderá por beneficios impositivos no distribuidos al monto que resulte de deducir de los beneficios netos imponibles del ejercicio:

a) El impuesto establecido en el artículo anterior que recaiga sobre los mismos y el gravamen establecido en el título y de la ley de impuesto sobre capitales y patrimonios;

b) El importe destinado en el ejercicio a constituir el fondo de reserva legal;

c) El monto de los dividendos en efectivo o en especie-incluidas acciones libradas-puestos a disposición de los accionistas

d) Otras reservas no deducibles, cuya constitución sea dispuesta con carácter obligatorio por organismos oficiales.

El gravamen ingresado conforme a lo dispuesto precedentemente dará lugar a un crédito de libre disponibilidad a favor del responsable en la medida en que se configure la posterior distribución de dichos beneficios.

A los fines indicados precedentemente y a los previstos en el inciso c) del segundo párrafo, y en el primer párrafo del inciso f) del artículo 45, los dividendos se considerarán integrados, en primer término, con beneficios impositivos.

ARTICULO 65.-Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por distribución de los beneficios su puesta a disposición a favor de los accionistas.

La entidad emisora o pagadora deberá retener o ingresar, dentro de los plazos que fije el Poder Ejecutivo, el veintinueve con cincuenta por ciento (29,50 %) del saldo impago de los dividendos gravados puestos a disposición.

Si se tratara de dividendos en especie o acciones liberadas, el ingreso de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte de los accionistas, a cuyo fin podrá diferir la entrega de los bienes o valores hasta que se haga efectivo dicho reintegro.

Además, el aludido agente de retención, transcurridos treinta (30) días contados a partir del ingreso de la retención, queda facultado para ejecutar los bienes o valores cuya entrega hubiera diferido a los fines de efectivizar el mencionado reintegro.

Las retenciones practicadas de conformidad con lo dispuesto precedentemente podrán ser computadas por los beneficiarios de la renta en su declaración jurada anual

La entidad emisora deberá comunicar a los accionistas y a la Dirección General Impositiva la parte de los dividendos que respondan a los beneficios impositivos, en la forma, plazo y condiciones que la misma disponga.

ARTICULO 66.- Cuando se distribuyan dividendos en especie -excepto acciones liberadas-, la diferencia entre el valor corriente en plaza a la fecha de la distribución y su costo se considerará ganancia alcanzada por este impuesto y deberá incluirse en el balance impositivo de la sociedad correspondiente al ejercicio en que la distribución tenga lugar.

Asimismo, dicha diferencia se considerará dividendo comprendido en el artículo 45, inciso f).

Los dividendos distribuidos en acciones liberadas serán considerados a su valor nominal a los fines indicados precedentemente, salvo respecto de acciones que coticen en bolsa o mercado de valores, en cuyo caso será optativo computar dichos dividendos a los fines del artículo 45, del inciso f), al valor de la cotización conforme a la reglamentación.

Casos especiales en la determinación de la renta

Explotaciones agropecuarias

Art. 67.-A los efectos de la determinación de la renta neta de las explotaciones agropecuarias sólo serán de aplicación las normas de los artículos siguientes, salvo en los casos que expresamente se excluyan del régimen instituido por las mismas.

Se considerará, sin admitir prueba en contrario, explotación agropecuaria a toda tierra con aptitud para esos fines, cualquiera sea su afectación y aun cuando permanezca inexplotada, considerándose titular de su renta a quien tenga el uso y goce de aquélla.

El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar, en su caso, esta última circunstancia, teniendo en cuenta las características de las relaciones jurídicas, existentes con relación a dichas tierras.

Art. 68.-Quedan excluidos del régimen que establece el artículo anterior los siguientes predios o fracciones de predios:

a) Los ubicados en zonas boscosas donde se realice exclusivamente explotación forestal y los destinados a forestación o reforestación con fines de ulterior explotación industrial, desde el año de iniciación efectiva de los trabajos y a condición de que los respectivos planes de forestación y reforestación hubieran sido aprobados por la autoridad forestal nacional o provincial respectiva;

b) Los que fueran utilizados únicamente como soportes de instalaciones productivas;

c) Los que siendo áridos y reconocidos como tales por autoridades competentes, que fueran recuperados e incorporados por cualesquiera de los procedimientos técnicos que se aplican en el presente o se crearen en el futuro y destinados a producción agropecuaria en forma permanente; así como también los predios anegados que se recuperen para su uso agropecuario. Esta exclusión será optativa para el contribuyente y por un período de diez (10) años a partir de la fecha de la puesta en producción del predio;

d) Los comprendidos dentro de los limites urbanos;

e) Los que forman extensiones a urbanizar, luego de aprobado el plano de subdivisión por los organismos oficiales competentes y realizadas las obras de urbanización en la medida que fije la reglamentación;

f ) Los destinados en forma efectiva y permanente a establecimientos fabriles, instalaciones o depósitos de plantas industriales o comerciales;

g) Los afectados a la explotación de salinas, canteras y otros yacimientos de minerales o rocas.

h) Los concedidos para fines exclusivos de cateo;

i) Para los cadentes, los cedidos en uso y goce con arreglo a lo dispuesto en el art. 67 y siempre que su participación en los resultados de la explotación no superen el porcentaje que fije la reglamentación, En caso de que los supere, serán responsables por la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a su participación;

j ) Los que el relevamiento catastral agrario determine que carecen de aptitud para la explotación agropecuaria.

Art. 69.-El Poder Ejecutivo queda facultado para excluir del régimen a los predios ubicados en zonas que no contaran con el relevamiento catastral a que se refiere el art. 3° de la ley 20.538.

Art. 70.-Se considerará renta neta de las explotaciones agropecuarias la renta neta potencial normal por unidad de superficie multiplicada por la superficie total del predio o de los predios utilizables en cada explotación, según las normas del relevamiento catastral agrario.

Cuando, por circunstancias excepcionales provocadas por caso fortuito o fuerza mayor, se verifiquen pérdidas de la renta neta efectiva de una explotación agropecuaria en cantidad mayor de un treinta por ciento (30 %) del promedio anual del último quinquenio a valores constantes, el contribuyente tendrá derecho a una reducción proporcional de la renta neta potencial del año fiscal en que se verifiquen tales acontecimientos.

Art. 71.-Los arrendatarios o aparceros deducirán de la renta neta total, determinada según las normas que anteceden, el monto de los arrendamientos o del porcentaje, de la aparcería.

Art. 72. -Los titulares de explotaciones que se inicien podrán, durante un período que no exceda de los cinco (5) años, deducir de la renta neta potencial el porcentaje del valor de las inversiones efectuadas para la habilitación de las tierras, e instalaciones fijas que establezca la reglamentación.

Empresas de construcción

Art. 73.-En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:

a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.

Dicho coeficiente podrá ser modificado-para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados-en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar.

Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la Dirección;

b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales trabajos.

Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el inc. a).

En el caso de obras que afecten a dos períodos fiscales, pero su duración total no exceda de un año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra. La Dirección, si lo considera justificado, podrá autorizar igual tratamiento para las obras que demoren más de un año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).

En los casos de los incs. a ) y b), la diferencia en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya.

Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras, trabajos, etc., que efectúe el contribuyente y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la Dirección, la que determinará a partir de qué período fiscal podrá, cambiarse el método.

Minas, canteras y bosques

Art. 74.-El valor impositivo de las minas canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión.

Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la substancia productora de la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha substancia, calculada en función de las unidades extraídas. La reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las características y naturaleza de las actividades a que se refiere el presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha deducción.

La Dirección podrá autorizar otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que sean técnicamente justificados.

Art. 75.-Cuando con los elementos del contribuyen te no fuera factible determinar la ganancia bruta en la explotación de bosques naturales, la Dirección fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.

Reorganización de sociedades

Art. 76. - Cuando se reorganicen sociedades o fondos de comercio en los términos de este artículo, los resultados que pudieran, surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la entidad continuadora prosiga, durante un lapso no inferior a dos (2) años desde la fecha de la operación, la actividad de la empresa reestructurada u otra vinculada con la misma.

En tales casos los derechos y obligaciones fiscales establecidos en e; artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la entidad continuadora.

El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria.

La reorganización deberá ser comunicada a la Dirección en los plazos y condiciones que la misma establezca.

En los casos en que por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la Dirección.

Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio:

a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) La división de una empresa en dos o más que continúen las operaciones de la primera;

c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes,

constituyan un mismo conjunto económico.

En los casos de otras ventas y transferencias de fondos de comercio, no se trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo disponerse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.

Art. 77. - Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos previstos en el artículo anterior son:

1. Los quebrantos impositivos no prescritos, acumulados.

2. Los saldos de revalúos impositivos aún no amortizados.

3. Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.

4. Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.

5. Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.

A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.

6. La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la transferencia.

7. Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo prevean las respectivas leyes.

8. Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.

9. Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.

10. El cómputo de los términos a que se refieren los arts. 57 y 61 cuando de ello depende el tratamiento fiscal.

11. Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.

Si el traslado de los sistemas a que se refieren los apartados 8, 9 y 11 del presente artículo produjera la utilización de criterios o métodos diferentes para similares situaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se refieran a casos respecto a los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o explotación, tratamientos diferentes.

Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la Dirección, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.

CAPITULO IV

-Ganancias de la cuarta categoría. Renta del trabajo personal

Art. 78.-Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos;

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia;

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas;

d) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inc. e) del art. 45 que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos;

e) Del ejercicio de profesiones liberales y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario;

f) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

CAPITULO V

-Ganancias de la quinta categoría Ganancias no incluidas en las restantes categorías

Art. 79.-Constituyen ganancias de la quinta categoría:

a) Las obtenidas por todo acto que importe la disposición de bienes, a título oneroso, excluidos los

comprendidos en la tercera categoría;

b) En general, toda clase de enriquecimiento que no esté expresamente incluido en las otras categorías.

Art. 80.-La ganancia bruta obtenido por la enajenación de bienes que hayan sido amortizables en poder del contribuyente, excepto inmuebles, se determinará deduciendo del precio de venta el valor residual ajustado, el cual se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

1. Al valor de adquisición o producción-excluidas en su caso las diferencias de cambio-se le restarán las amortizaciones ordinarias, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, correspondientes a los períodos de vida útil transcurridos.

2. Al valor residual así determinado se le aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición, o construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último trimestre calendario vencido a la fecha de venta.

Cuando se trate de bienes revaluados de acuerdo al dec-ley 17.335/67, podrá optarse por deducir del precio de venta, en lugar del valor residual ajustado en la forma dispuesta en el primer párrafo de este apartado, el monto que resulte de agregar al valor resultante del apartado l el saldo de revalúo no amortizado.

Art. 81.-Cuando se trate de inmuebles, la ganancia se determinará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 55 a 58 de esta ley.

Art. 82.-El resultado bruto obtenido en la venta de bienes-excepto inmuebles y bienes amortizables-se determinará deduciendo del precio de enajenación el valor de adquisición y el monto de las mejoras efectuadas.

En el caso de realización de acciones liberadas cotizables en bolsa, el costo computable será igual al valor por el que se optó de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 66.

Cuando se trate de venta de acciones no cotizables en bolsa o de participaciones en sociedades o empresas, el costo computable se determinará con arreglo a la proporción que representen sobre el capital, incluido reservas, correspondiente al último ejercicio cerrado a la fecha de enajenación. A esos fines el capital mencionado se establecerá de conformidad con las normas del título I de la ley del impuesto sobre capitales y patrimonios, sin excluir del activo los bienes exentos y los no computables.

Art. 83.-En el supuesto de acciones y demás valores mobiliarios cotizables en bolsa, adquiridos con

anterioridad al 1 de enero de 1974, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el precio de adquisición es igual a la última cotización anterior a esa fecha.

Art. 84.-En el supuesto de venta de uno o mas inmuebles con el objeto de construir o adquirir una

vivienda destinada a casa-habitación propia y única del contribuyente podrá optarse siempre que la valuación fiscal del nuevo inmueble no supere el monto de $ 200.000 entre pagar el impuesto que resulte de la venta o afectar la utilidad obtenido en la forma y condiciones que determine la reglamentación al costo del nuevo inmueble.

Este tope de valuación fiscal será actualizado conforme al art. 96.

Esta opción deberá ser formulada antes del vencimiento del plazo para presentar las declaraciones

juradas. correspondientes al año de enajenación. Dentro del término de un año a contar de la fecha de enajenación deberá producirse la adquisición del bien de reemplazo, o haberse producido con una antelación no mayor a un año de la fecha de enajenación.

Cuando se realice la cesión de inmuebles con el propósito de destinarlos a la construcción de un nuevo edificio incluido dentro del régimen de la ley 13.512, recibiendo el cedente, como compensación por el bien cedido, una o más unidades de la nueva propiedad, podrá también optarse entre pagar el impuesto que resulte de la operación o afectar la utilidad obtenido, en la forma y condiciones que fije la reglamentación, al costo de la o de las unidades recibidas.

Art. 85.-En el caso de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, será de aplicación lo dispuesto en el art. 61.

TITULO III

-De las deducciones

Art. 86.-Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener, conservar y percibir las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que los origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener, conservar y/o percibir ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.

Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.

Art. 87.-De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:

a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas;

b) Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte. Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000) anuales, se trate o no de prima única;

c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el art. 20, incs. e), f) y g), realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite de veinte por ciento (20 %) de la ganancia neta del ejercicio. La reglamentación establecerá así mismo el procedimiento a seguir cuando las donaciones las efectúen sociedades de personas;

d) Los gastos de sepelios incurridos en el país, hasta la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), cuando correspondan al contribuyente o a las personas a su cargo, y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación;

e) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales;

f ) La amortización del saldo de revalúo del dec-ley 17.335/67.

Deducciones especiales de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta

Art. 88.-De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán deducir:

a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias;

b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que producen ganancias;

c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones;

d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la Dirección, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes por empleados de los mismos en cuanto no fuesen cubiertas por seguros indemnizaciones;

e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la Dirección;

f ) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes.

En los casos de los incs. c) y d), el decreto reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas.

Art. 89.-En concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles se admitirá deducir el dos por ciento (2 %) sobre el costo del edificio o construcción o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.

El monto resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el art. 90, apartado 2.

Cuando se trate de bienes revaluados conforme con el dec-ley 17.335/67 podrá optarse por continuar con el procedimiento determinado en dicho decreto ley o por el sistema indicado precedentemente. En este último, cesará la amortización del saldo de revalúo.

Art. 90.-En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes-excepto inmuebles-empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas:

1. Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La Dirección podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etc. ) cuando razones de orden técnico lo justifiquen.

2. A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición o construcción, que indiquen la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último trimestre calendario vencido a la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.

Cuando se trate de bienes revaluados de acuerdo con el dec. Ley 17.335/67 podrá optarse por continuar con el procedimiento determinado en dicho decreto ley o por el sistema indicado precedentemente, en cayo caso cesará la amortización del saldo de revalúo.

Cuando los bienes importados para destinarlos al activo fijo lo sean por un importe superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador de la república y el exportador del exterior. En tales casos la diferencia que resulte no será amortizable ni deducible en toninas alguna a los efectos impositivos.

A los efectos de la determinación del valor original de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines. Sin embargo el valor total del bien adquirido, incluso la comisión de compra, no podrán ser superior en ningún caso al que corresponda admitir por aplicación de lo dispuesto precedentemente.

Deducciones especiales de la primera categoría

Art. 91.-De los beneficios incluidos en la primera categoría se podrá deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar-para los inmuebles urbanos-por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Deducción de gastos reales o base de comprobantes;

b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente del cinco por ciento (5%) sobre la renta bruta del inmueble, por ciento que involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguros, etc.).

Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos lo inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el término de cinco (5) años, contados desde el periodo, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.

La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirle cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes.

Para los inmuebles rurales, la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.

Deducciones especiales de la segunda categoría

Art. 92.-Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:

a) Cuando las regalías se originen en las transferencia definitiva de bienes-cualquiera sea su naturaleza-, el veinticinco por ciento (25 %) de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los arts. 54, 55, 57, 58 y 74, según la naturaleza del bien transferido;

b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los arts. 74, 89 ó 90, según la naturaleza de los bienes.

Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el veinte por ciento (20 %) de las regalías percibidas. Las normas del presente artículo no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país, que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría.

Deducciones especiales de la tercera categoría

Art. 93.-De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:

a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio;

b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La Dirección podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos;

c) Los gastos de organización. La Dirección admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de cinco (5) años, a opción del contribuyente;

d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la Superintendencia de Seguros u otra dependencia oficial.

En todos los casos las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.

e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el art. 8°, en cuanto sean justos y razonables;

f ) En concepto de reserva para indemnización por despido, rubro antigüedad, se admitirá a opción del contribuyente, la aplicación de cualesquiera de los sistemas que se mencionan en los dos puntos siguientes.

Al fondo así formado se imputarán las indemnizaciones que efectivamente se paguen en los casos de despidos, rubro antigüedad;

1. El importe resultante de aplicar sobre las remuneraciones abonadas durante el ejercicio, al personal en actividad al cierre del mismo, el por ciento que representan en los tres últimos ejercicios las indemnizaciones reales por el rubro antigüedad pagadas sobre las remuneraciones totales abonadas.

2. Un porcentaje a fijar por el Poder Ejecutivo-no superior al dos por ciento (2 %)-a aplicar sobre las retribuciones totales abonadas durante el ejercicio al personal en actividad al cierre del mismo.

g) Los gastos 9 contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etcétera, que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.

La Dirección podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etcétera, que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.

Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despido, etc.).

Deducciones especiales de la quinta categoría

Art. 94.-De las ganancias de la quinta categoría y con las limitaciones de esta ley, se podrán deducir en el momento de la enajenación todos los gastos que fueran necesarios para la obtención de los beneficios, en tanto no hubiesen sido deducidos con anterioridad para la determinación de este impuesto ( impuesto a la transmisión gratuita de bienes, gastos de ventas, tasas, etc. ).

Deducciones no admitidas

Art. 95.-No serán deducibles, sin distinción de categorías:

a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los arts. 22, 23 y 87, inc. d);

b) Los intereses de los capitales pertenecientes al contribuyente invertidos en la empresa, las sumas retiradas en cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.

Cuando se hubiesen deducido los importes a que se refieren tales conceptos, los mismos se adicionarán a los efectos del balance impositivo, a la participación del dueño o socios a quienes correspondan;

c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado-no pariente-de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la Dirección;

d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten;

e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos y otros organismos que actúen en el extranjero, y los horarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación;

f ) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo el impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Tales gestos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley;

g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley;

h) La amortización de llave, marcas y activos similares;

i) Las donaciones no comprendidas en el art. 87 inc. c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie;

j ) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas;

k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.

Índice de actualización

Art. 96. -Los índices de actualización a que se refieren los arts. 54, 57, 80, 84, 90 y 110 deberán ser elaborados por la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos relativos a la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

La tabla correspondiente contendrá valores trimestrales promedio para los cuatro (4) años inmediatos anteriores y valores anuales promedio para los demás períodos, tomando como base el promedio de precios del último trimestre calendario vencido.

TITULO IV

-Tasas del impuesto para las personas de existencia visible y sucesiones indivisas

Art. 97.-Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas-mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

    Ganancias netas Imponibles anuales                      PAGARAN                      De mas de $           a$                $             más el %         Sobre el                                                                             excedente de $            0              6.000               -                7                 0                6.000            12.000             420               8               6.000              12.000           20.000             900               10             12.000              20.000           30.000            1.700              12             20.000              30.000           40.000            2.900              14             30.000              40.000           55.000            4.300              16             40.000              55.000           70.000            6.700              19             55.000              70.000           90.000            9.550              22             70.000              90.000          120.000           13.950              25             90.000             120.000          145.000           21.450              28             120.000            145.000          175.000           28.450              31             145.000            175.000          210.000           37.750              34             175.000            210.000          250.000           49.650              37             210.000            250.000          300.000           64.450              40             250.000            300.000          360.000           84.450              43             300.000            360.000             -              110.250             46             360.000      

TITULO V

--Beneficiarios del exterior

Art. 98.-Cuando se pague a sociedades o empresas constituidas en el extranjero o a cualquier otro beneficiario del exterior, beneficios netos de cualquier categoría excepto dividendos y utilidades de los establecimientos a que se refiere el inc. b) del art. 63, corresponderá que quien los pague retenga e ingrese a la Dirección con carácter de pago único y definitivo, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tales beneficios.

Se considerará que existe pago cuando se dé alguna de las situaciones previstas en el quinto párrafo del art. 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades de personas o la correspondiente a los socios comanditados en las sociedades en comandita en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el art. 49. En estos impuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo si con anterioridad no se hubiera configurado el pago en los términos del art. 18.

Cuando se trate de dividendos gravados pagados a beneficiarios del exterior corresponderá que la entidad pagadora retenga e ingrese a la Dirección con carácter de pago único y definitivo, el veintinueve con cincuenta centésimos por ciento (29,50 %) de los dividendos.

Se considerará beneficiario del exterior a aquel que perciba sus ganancias en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo.

En los casos en que exista imposibilidad de retener los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro por parte de los beneficiarios.

Art. 99.-La ganancia neta sujeta a retención se determinará deduciendo del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos necesarios para su obtención que hayan sido reconocidos expresamente por la Dirección General Impositiva, salvo los casos en que la ley establece presunciones referidas a la ganancia neta obtenido o a los gastos deducibles.

Art. 100..-Cuando se paguen al exterior sumas originadas en las situaciones previstas en el art. 2° del dec-ley 19.231/71; en intereses de todo tipo: en honorarios u otras remuneraciones por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole; a los efectos del artículo anterior se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, ganancia neta al ochenta por ciento (80 %) de las sumas pagadas o acreditadas.

Art. 101.-Los artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado-nacional, provincial o municipal-por un período de hasta dos (2) meses en el año calendario, para actuar en el país en instituciones oficiales (radioemisoras, teleemisoras, teatros anfiteatros y similares) que no tengan fines comerciales, pagarán con carácter de impuesto único y definitivo el quince por ciento ( 15 % ) sobre las retribuciones brutas que según contrato les corresponda.

Cuando la duración del contrato fuere superior al lapso señalado en el párrafo anterior, sobre el excedente serán de aplicación las normas contenidas en esta ley. Se presume de derecho que los gastos realizados que afectan conjuntamente a retribuciones comprendidas en este régimen y en el general de la ley, guardan una relación proporcional con dichos ingresos.

TITULO VI

-Otras disposiciones

Art. 102.-Cuando se gestionen convenios internacionales relativos a la excepción del impuesto sobre ganancias de personas o empresas extranjeras, el Poder Legislativo-a pedido de los interesados y mediante la garantía del caso y previa conformidad del Poder Ejecutivo-podrá autorizar a la Dirección General Impositiva la suspensión del cobro del gravamen de esta ley hasta tanto se resuelva en definitiva sobre tales gestiones.

Art. 103.-Este gravamen se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (t. o. en 1968 y sus modificaciones ), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

Art. 104.-Las disposiciones de la presente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de 1983 tendrán la siguiente vigencia:

a) Para las personas físicas y sucesiones indivisas con relación a las ganancias que de acuerdo con las normas de la misma corresponda imputar a partir del 1 de enero de 1974, inclusive;

b) Para las sociedades de capital y demás personas de existencia ideal a partir de los ejercicios cerrados desde el I de enero de 1974, inclusive;

c) Para la determinación de las ganancias de las empresas a que alude el inc. a) del art. 18, a partir de los ejercicios cerrados desde el 1 de enero de 1974, inclusive.

Los dividendos correspondientes a utilidades de ejercicios cerrados a partir del 1 de enero de 1974 inclusive estarán alcanzados por el régimen de la presente ley.

No están sujetos a su régimen los dividendos integrados con utilidades correspondientes a ejercicios anteriores.

A los efectos de lo dispuesto precedentemente se considerará, sin admitirse prueba en contrario, que los dividendos que se pongan a disposición con posterioridad al cierre del primer ejercicio terminado en 1974, están integrados en primer término por utilidades sujetas al régimen de la presente ley.

Para los dividendos correspondientes a utilidades de ejercicios cerrados con anterioridad al año 1974, serán de aplicación las normas de la ley de impuesto a los réditos vigentes para el año 1973.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación, en lo pertinente, respecto de los sujetos comprendidos en el art. 73, inc. b), cuando sus utilidades de ejercicios cerrados con anterioridad al año 1974 se giren al exterior o se disponga de ellas en cualquier forma, siempre que ello importe una desafectación del giro del negocio,

Las normas de los arts. 67 a 72, ambos inclusive, serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1975 o antes, una vez cumplidas las etapas general de releva miento catastral e individual de empadronamiento a que se refiere el art. 3° de la ley 20.538.

Las disposiciones de los art. 98, 99, 100 y 101, se aplicarán sobre las ganancias pagadas a partir del 1 de enero de 1974, inclusive.

Lo expuesto no alcanza a los dividendos, los que se regirán por lo que a su respecto se dispone precedentemente.

Art. 105.-El tributo que se crea por la presente ley substituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la venta de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales, en este último caso en la parte pertinente.

No obstante, las normas de los impuestos substituidos incidirán en la determinación de los réditos o ganancias por ellas alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos o circunstancias que se configuren con posterioridad a su vigencia pero de acuerdo con sus previsiones. Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos a ejercicios futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no se verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.

A los fines del proceso de transición de los gravámenes substituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso substantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad del régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna materia imponible común a los tributos substituidos y substituto está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.

El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la transición a que se refiere este artículo, sobre la base del carácter substitutivo señalado y de los restantes principios indicados al efecto.

Art. 106.-Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieren otorgado tratamientos preferenciales en relación a los gravámenes que se derogan, el Poder Ejecutivo dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, la continuidad de los programas aprobabas con anterioridad a la sanción de la presente ley.

Art. 107.-Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo anterior hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley.

El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por el dec-ley 19.640/72.

Art. 108.-Pagarán el impuesto de esta ley con un recargo del veinte por ciento (20 %), todas las ganancias imputables al año fiscal 1974 o sujetas a su pago con carácter definitivo durante dicho año.

Por los dividendos comprendidos en el segundo párrafo del art. 104 que deban incluirse como ganancias gravadas en el ejercicio fiscal 1974, el cómputo corno pago a cuenta de hasta el quince con cincuenta centésimos por ciento (15,50%) o veintidós por ciento (22 % ) a que se refiere el art. 45, inc. f ), será de hasta el dieciocho con sesenta centésimos por ciento (18,60 %) y veintiséis con cuarenta centésimos por ciento (26,40 %), respectivamente. Cuando dichos dividendos fueren percibidos por las entidades a que se refiere el art. 20, inc. f), la devolución pertinente será del veintiséis con cuarenta centésimos por ciento (26,40 %).

Art. 109.-Los contribuyentes que edifiquen unidades de vivienda con destino a vivienda propia, renta o venta, podrán deducir de sus ganancias gravadas la parte de las sumas efectivamente invertidas en su construcción. Cada vivienda deberá encuadrarse desde el punto de vista técnico, superficie y precia de venta, en alguna de las categorías I y II, establecida en los planes oficiales de vivienda El Poder Ejecutivo podrá reducir los porcentajes establecidos a continuación, a cayo efecto tomará en consideración cualesquiera otras características que contribuyan a definir el interés social de la construcción.

Las deducciones admitidas alcanzan hasta el ochenta por ciento (80 %) para la viviendas que encuadren en la categoría I y hasta el cincuenta por ciento (50 %) para las viviendas que encuadren en la categoría II, salvo las mencionadas en el párrafo quinto de este artículo.

Para acogerse a esta franquicia los contribuyentes deberán obtener de la Secretaría de Vivienda y Urbanismo una certificación donde conste la categoría en que encuadra la vivienda y la aprobación del plazo de ejecución de las obras.

Los contribuyentes titulares que edifiquen de acuerdo a planes aprobados por organismos oficiales, con financiación acordada por entidades oficiales o privadas, se regirán por las normas especificas fijadas por dichos planes. En este caso las deducciones admitidas alcanzarán hasta el cuarenta por ciento (40 %) para las viviendas que encuadren en la categoría I y hasta el veinticinco por ciento (25%) para las viviendas que encuadren en la categoría II. En ambos supuestos, el valor de la tierra afectada a dichas construcciones no podrá ser superior al precio de compra según escritura pública, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de esta ley, o el de tasación especial realizada al efecto por el Banco Hipotecario Nacional, el que sea menor.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las inversiones efectuadas desde el 1 de enero de 1974 y siempre que las obras se inicien hasta el 31 de mayo de 1975 inclusive.

El Poder Ejecutivo determinará la forma oportunidad y condiciones en que se hará efectiva ;a franquicia.

Art. 110.-Las personas de existencia visible residentes en el país, que no sean propietarios-a su nombre o en el de su cónyuge-de su casa habitación, y en cuanto demuestren fehacientemente al momento de la deducción el principio de ejecución de la compra o construcción de la misma (incluido el terreno) o, en su caso, su incorporación efectiva a planes oficiales de ahorro y préstamo para vivienda propia o suscripción de créditos oficiales para igual fin, podrán deducir sólo de sus rentas netas, comprendidas en el art. 48 y art. 78, en cuanto trabajen personalmente en la actividad o empresa, hasta la suma de quince mil pesos ($ 15.000).

La deducción se podrá ejercitar únicamente durante cinco ejercicios fiscales consecutivos.

En el caso de que en cualquier ejercicio la deducción exceda la renta neta de las categorías indicadas, el excedente será acumulable a las sumas deducibles en ejercicios posteriores.

Dentro del sexto ejercicio fiscal deberá acreditarse fehacientemente la compra o finalización de la obra, según el caso.

Si el contribuyente que ejercitó la deducción decidiera no construir o comprar su casa habitación, o no acreditara fehacientemente lo indicado en el párrafo anterior, deberá -en el ejercicio fiscal inmediato siguiente a aquel en que tal hecho ocurra-adicionar a su ganancia neta el monto total de las deducciones realizadas hasta entonces, siendo considerado dicho monto como ganancia de quinta categoría. Igual tratamiento merecerá la diferencia entre el monto total de la deducción y el costo de compra y/o construcción, si el primero fuera mayor.

No podrán ejercitar esta deducción los contribuyentes acogidos a las disposiciones del art. 109.

La omisión o falsa declaración en el cumplimiento del presente artículo será considerada defraudación fiscal, de acuerdo con las leyes en vigencia a ese momento.

Art. 111.-Para la determinación de la materia imponible, cualquiera fuese el origen de la ganancia, serán deducibles las inversiones en nuevas plantaciones forestales o en la ampliación de las existentes y aquellas destinadas a incorporar a la producción agropecuaria tierras áridas o anegadas, mediante la obtención de aguas subterráneas o implementación de sistemas de riego o de evacuación de aguas y complementariamente las inversiones en trabajo de desmonte rozaduras, nivelaciones, electrificación, implantación de cultivos permanentes, y sus gastos de mantenimiento, hasta tanto la explotación entre en período de producción. El acogimiento a este beneficio, imposibilita el ejercicio de la opción del inc. c) in fine del art. 68, e importa la nulidad de la exclusión del inc. a) del mismo artículo.

Las inversiones antedichas podrán realizarse en forma directa o a través de integración de acciones, bonos, certificados o cualquier otro tipo de valores destinados a financiar las inversiones.

Art. 112.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres. J.A. ALLENDE .-R. LASTIRI.- Aldo H. I. Cantoni .-Alberto L. Rocamora.

-Registrado bajo el Nº 20.628.-

DECRETO Nº 966/73

Bs. As., 29/12/73

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. PERON.-José B. Gelbard.

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