Ley 20267
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
SEGURIDAD SOCIAL
EDAD MINIMA PARA PENSION A LA VEJEZ
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Fecha: 16-04-1973
- Número:
- Boletín Oficial número: 22648
Texto original de la norma
Bs. As., 10/4/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 13.478 modificado por las leyes 15705 y 18910 por el siguiente:
Artículo 9°- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de sesenta y cinco (65) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 13.478 modificado por las leyes 15705 y 18910 por el siguiente:
Artículo 9°- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de sesenta y cinco (65) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
LANUSSE
Oscar R. Puiggrós
Oscar R. Puiggrós