Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


LEY DE GENDARMERIA NACIONAL

Sustitúyense diversos artículos.

LEY N° 19887

Bs. As., 11/10/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.– Sustitúyense los artículos 32, 49, 59, 60, 73 y 77 de la Ley de Gendarmería Nacional (Ley N° 19.349), por los siguientes:

Artículo 32.- De acuerdo con las funciones específicas que debe desempeñar, el personal se agrupará por escalafones, con las denominaciones que al respecto determine la reglamentación de esta ley.

El personal subalterno del escalafón general que hubiese sido promovido sin egresar del instituto de reclutamiento respectivo, integrará un registro adicional.

Artículo 49.- La baja, que implica la pérdida del estado militar del gendarme, se produce por las siguientes causas:

a) Para el personal en actividad y para el personal en situación de retiro, por solicitud del interesado;

b) Para el personal en comisión, por no ser confirmado por la superioridad al término de su alta en comisión, salvo que por los años de servicios prestados tenga derecho a acogerse a los beneficios del retiro. Se exceptúa del mismo al personal de cabos en comisión no confirmado, reclutados del grado de Gendarme I, ascendidos al ingresar a los institutos de formación de suboficiales, quienes podrán continuar prestando servicios en este último grado;

c) Para el personal en actividad que es eliminado obligatoriamente, teniendo menos de diez años de servicios simples, y que no le corresponda haber de retiro de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

d) Para el personal subalterno en actividad por rescisión del compromiso de servicio, en los casos previstos por esta ley y su reglamentación, o cuando al término de dicho compromiso de servicio, éste no fuese renovado y no corresponda retiro;

e) Para el personal en actividad y para el personal en situación de retiro, por destitución como pena principal o accesoria, o por condena -emanada de tribunales comunes o federales- a penas equivalentes a las que corresponde en el Código de Justicia Militar y lleven como accesoria la destitución o por ser declarado en rebeldía;

f) Para el personal en actividad y en retiro por la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.

Artículo 59.- El personal de suboficiales de Gendarmería Nacional se reclutará:

a) El destinado a desempeñar funciones en el escalafón general en el Instituto destinado especialmente a ese fin y también mediante el ascenso del Gendarme I en la forma, condiciones y limitaciones que determine la reglamentación de esta ley;

b) El destinado a desempeñar funciones profesionales, egresados de institutos o mediante los cursos o concursos de admisión que se determinen.

Artículo 60.- El ingreso a los institutos de reclutamiento del personal de suboficiales se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción; los aspirantes que hayan cursado satisfactoriamente dicho Instituto egresarán del mismo con el grado que determine la reglamentación de esta ley.

Cuando al ingreso se conceda el grado de cabo en comisión, el mismo podrá quedar sin efecto si el interesado no es confirmado por no aprobar el curso respectivo o no reunir otras condiciones que determine la reglamentación de esta ley, pudiendo continuar prestando servicios como Gendarme.

Artículo 73.- Los grados máximos que el personal podrá alcanzar por ascenso, serán:

a) Personal superior:

1. Escalafón general: Comandante General.

2. Otros escalafones: Comandante Mayor.

b) Personal subalterno:

1. Escalafón general: Suboficial Mayor.

2. Otros escalafones y registro adicional del escalafón general: El que se fije por reglamentación.

Artículo 77.- Suplementos Generales. Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:

a) El suplemento por tiempo mínimo cumplido: Que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicio correspondiente para su grado y escalafón y en el porcentaje del sueldo de su grado que determine la reglamentación de esta ley;

b) El suplemento por antigüedad de servicio: Que lo percibirá en cada grado y según el porcentaje que determine la reglamentación de esta ley;

c) El suplemento por grado máximo: Que lo percibirá el personal que, habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su escalafón, excepto comandante general o suboficial mayor, haya cumplido el tiempo mínimo establecido para dicho grado al personal correspondiente al escalafón general. Este suplemento consistirá en la diferencia del sueldo de su grado con la del inmediato superior, y no anula la percepción del señalado en el inciso b) de este artículo;

d) Suplemento por cumplimiento de mayores exigencias para el retiro o cese, establecidas en la presente ley: que lo percibirá quien, con posterioridad a la vigencia de la misma, reviste en actividad o en la situación del artículo 84. El monto de dicho suplemento, una vez fijado para cada grado por el Poder Ejecutivo, no podrá ser objeto de variaciones posteriores;

e) El suplemento por permanencia para el personal en el grado de gendarme, incrementará su haber mensual con el porcentaje indicado más abajo, hasta su retiro de la Institución. Este suplemento se calculará sobre la base del sueldo, suplementos generales, reintegro de gastos por actividad de servicio, bonificación complementaria por grado, reintegro de gastos por normalización jerárquica y reintegro de gastos por permanencia en actividad y responsabilidad jerárquica que correspondan del haber mensual del Gendarme I en el primer año de su grado.

- A los 4 años se incrementará su haber mensual con un 7%;

- A los 6 años, con un 11%;

- A los 8 años, con un 17%;

- A los 11 años, con un 28%;

- A los 17 años, con un 40%;

- A los 21 años, con un 52%;

- A los 25 años, con un 65%.

En caso de ascender dejará de percibir estos emolumentos en el momento que el haber mensual, correspondiente al grado alcanzado, sea equivalente o mayor al que poseía;

f) El suplemento por permanencia en los grados de suboficial subalterno del registro, adicional del escalafón general, que se aplicará con los mismos porcentajes y años de servicios que el suplemento del inciso e) precedente, debiendo ser calculado sobre la base del sueldo, suplementos generales, reintegro de gastos por actividad de servicio, bonificación complementaria por grado, reintegro de gastos por normalización jerárquica y reintegro por gastos por permanencia en actividad y responsabilidad jerárquica, que percibe el cabo con cuatro años de servicios simples.

Art. 2°.– Sustitúyese el anexo 2 de la Ley de Gendarmería Nacional (Ley número 19.349), por el anexo 2 de la presente ley.

Art. 3°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Eduardo E. Aguirre Obarrio.

Anexo 2

TIEMPOS MÍNIMOS

Personal Superior y Subalterno

CATEGORÍA

GRADO

TIEMPO

MINIMO

 

 

PERSONAL

SUPERIOR

Comandante General………………..

-

Comandante Mayor…………………

5

Comandante Principal……………….

5

Comandante…………………………

4

2° Comandante………………………

4

1er Alférez…………………………..

3

Alférez………………………………

3

Subalférez…………………………...

2

 

 

 

PERSONAL

SUBALTERNO

Suboficial Mayor……………………

-

Suboficial Principal…………………

5

Sargento Ayudante………………….

4

Sargento Primero……………………

4

Sargento……………………………..

3

Cabo Primero………………………..

3

Cabo…………………………………

2

Gendarme I………………………….

2

Gendarme II…………………………

2

Nota: A los efectos del artículo 77, inciso a), el tiempo mínimo en actividad para los grados de Comandante General y Suboficial Mayor, es de dos años.

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