Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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LEY NACIONAL DEL TABACO

Ley Nº 19.800

Bs.As., 23/8/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Se regirán por la presente Ley todas las actividades tabacaleras del país, a partir del 1º de enero de 1973.

Art. 2º — El Poder Ejecutivo Nacional designará el órgano de aplicación de la presente Ley.

De la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco.

Art. 3º — Créase la Comisión Nacional Asesora Permanente del Trabajo, que estará integrada por representantes de los organismos competentes, Gobiernos Provinciales y asociaciones más representativas de los productores, industriales y exportadores. Las normas de funcionamiento y designación de los integrantes de la Comisión, se determinarán en la reglamentación de la presente Ley.

Art. 4º — La Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorará anualmente en lo que hace a las necesidades del volumen de producción, por tipo y clase de tabaco;

b) Asesorará anualmente en cuanto a la fecha de iniciación y finalización del acopio, por tipo y clase de tabaco;

c) Asesorará en lo relacionado con la habilitación de nuevas áreas tabacaleras;

d) Asesorará en todos los estudios relacionados con la tipificación oficial de los distintos tipos de tabaco;

e) Asesorará en los problemas atinentes al proceso integral de la actividad tabacalera, comprendiendo todas las etapas de producción, industrialización y comercialización interna y externa.

De la Producción.

Art. 5º — El órgano de aplicación determinará las distintas zonas ecológicas del país, orientando la investigación y la extensión hacia la difusión de las variedades de mejor comportamiento agronómico e industrial y hacia las prácticas más convenientes de cultivo, cosecha, curación y acondicionamiento.

Art. 6º — El órgano de aplicación creará el Registro Nacional de Semillas de Tabaco, en el que deberán inscribirse las variedades existentes y aquellas que, por su aptitud, en el futuro merezcan su incorporación con el fin de asegurar la difusión de los cultivares más aptos.

Art. 7º — El órgano de aplicación y los organismos competentes estudiarán los aspectos socio-económicos de las zonas productoras y aconsejarán las medidas que correspondan adoptarse cuando existan problemas que merezcan un tratamiento especial, diferencial o de emergencia.

Art. 8º — El órgano de aplicación llevará un registro de toda persona, entidad o sociedad, que se dedique al cultivo del tabaco.

Art. 9º — Establécese la tipificación oficial obligatoria en todos los tabacos de producción nacional. Los patrones tipo oficiales serán fijados por el órgano de aplicación.

Art. 10. — El órgano de aplicación propondrá que el productor tabacalero sea asistido con créditos que le permitan atender con cantidad suficiente y con la oportunidad conveniente, los gastos e inversiones que necesite realizar.

Art. 11. — El productor recibirá en el año agrícola 1972/1973, por tipo y clase comercial, el precio que fije el Poder Ejecutivo Nacional, que tendrá carácter de obligatorio.

Para las campañas subsiguientes, el órgano de aplicación anunciará los precios que correspondan, de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 13 de la presente Ley.

Art. 12. — El precio que el productor percibirá en virtud de lo establecido en el artículo anterior, se efectivizará de la siguiente forma:

a) Mediante el pago que debe efectuar el comprador como precio de acopio;

b) Un sobreprecio que pagará el Fondo Especial del Tabaco. El sobreprecio medio de cada tipo de tabaco (considerando las ponderaciones por clases comerciales registradas en la campaña 1971/1972), no podrán exceder para el año agrícola 1972/1973 del sesenta por ciento (60%) del precio que recibe el productor en función de los incisos a) y b) del presente artículo. Dicho porcentaje se disminuirá gradualmente, hasta alcanzar un máximo del cuarenta por ciento (40%) del precio que recibe el productor en función de los incisos a) y b) del presente artículo, de acuerdo a la siguiente escala:

AÑO

Participación máxima del sobreprecio en el ingreso final del productor (%)

1974

56

1975

52

1976

48

1977

44

1978

40

c) El adicional de emergencia que establezca el órgano de aplicación, para algunos tipos de tabaco, según lo previsto en el inciso a) del artículo 27 de la presente Ley. Este adicional no podrá, en cada tipo y clase comercial, ser mayor que la mitad del sobreprecio correspondiente.

Art. 13. — A partir de la campaña 1973/1974, el órgano de aplicación anunciará al comienzo de cada cosecha, antes del 15 de diciembre de cada año, el nivel de precios de cada tipo y clase comercial. La retribución media de cada tipo de tabaco (considerando las ponderaciones por clases comerciales registradas en el año agrícola precedente), deberá seguir la siguiente evolución:

a) El ingreso total que percibe el productor en función de lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 12 deberá tener, con respecto al del año agrícola precedente, una variación porcentual idéntica a la que registre el Indice de Precios Mayoristas no Agropecuarios Nacionales, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en el curso de los últimos doce (12) meses, tomándose para ello la variación registrada hasta octubre de cada año;

b) El adicional de emergencia establecido en el inciso c) del artículo anterior, será graduado conforme a la vigencia de las causas que justificaron la asignación en la campaña anterior.

Art. 14. — El órgano de aplicación determinará anualmente la necesidad del volumen de producción de tabacos en todos sus tipos por todo el país, con destino al comercio interior y exterior y la formación de reservas, a cuyo efecto los compradores deberán presentar ante el órgano de aplicación con carácter obligatorio, una declaración estimativa con el detalle de sus necesidades.

De la Comercialización.

Art. 15. — Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compra de tabaco (acopiadores, industriales o exportadores), en cualquiera de sus tipos y en las distintas zonas productoras, para poder desarrollar sus actividades deberán estar inscriptas en un registro que se creará en el organismo competente, el que dará vista de las listas correspondientes al órgano de aplicación.

Art. 16. — Los locales destinados a la recepción de tabaco, ya sea en forma permanente o transitoria, deberán ser previamente habilitados por el órgano de aplicación, quien podrá convenir y delegar dicha función a los Gobiernos Provinciales.

Art. 17. — En todos los lugares de recibido de tabaco deberán exhibirse en forma visible y con carácter obligatorio, ejemplares impresos de los precios fijados por el Poder Ejecutivo Nacional, según lo indicado en el artículo 11, y de los patrones tipo oficiales correspondientes a los tabacos que se adquieran.

Art. 18. — Los productores no deberán entregar, ni los compradores recibir, tabaco que no se ajuste a las especificaciones de los respectivos patrones tipo oficiales.

Art. 19. — Establécese el control obligatorio del cumplimiento de los patrones tipo en los lugares de recibo de las distintas zonas tabacaleras, que será realizado por personal técnico del órgano de aplicación o de los Gobiernos Provinciales, con la supervisión del citado órgano de aplicación.

Art. 20. — El órgano de aplicación determinará anualmente las fechas de iniciación y finalización de compra por tipo comercial.

Art. 21. — Para preservar la sanidad de las zonas productoras, el órgano de aplicación o los Gobiernos Provinciales facilitarán, entre otras medidas, y de acuerdo al arancel respectivo, la desinfección en cámaras autorizadas de los tabacos y arpilleras que se utilicen en el consumo interno.

Del Fondo Especial del Tabaco.

Art. 22. — Créase el Fondo Especial del Tabaco a los fines indicados en los artículos 27 y 28 de la presente ley.

Art. 23. — El Fondo Especial del Tabaco se integrará de la siguiente forma:

a) Con el siete por ciento (7 %) del precio total de venta al público de cada paquete de cigarrillos;

b) Con el remanente de la Cuenta Especial Nº 887, Fondo Especial del Tabaco;

c) Con los intereses, multas y otros ingresos que resultaren de la administración del Fondo, y

d) Con las donaciones, legados y contribuciones que se le hicieren.

Art. 24. — Establécese un adicional del uno por ciento (1%) del precio de venta al público de los cigarrillos, que los industriales fabricantes de cigarrillos utilizarán para el pago del porcentaje habitual de la comercialización en todo el país (mayoristas y minoristas) sobre el Fondo Especial del Tabaco establecido en la presente Ley.

Art. 25. — Durante el período de adaptación gradual de la estructura de precio y sobreprecio del tabaco, previsto en el artículo 12, inciso b) regirá un adicional de ocho centavos ($0,08) por paquete de cigarrillos vendido, que se aplicará solamente hasta el año 1977 inclusive, de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Siete centavos ($0,07) para integrar juntamente con la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 del Fondo Especial del Tabaco; y

b) Un centavo ($0,01) que los industriales fabricantes de cigarrillos utilizarán para el pago del porcentaje habitual de la comercialización en todo el país (mayoristas y minoristas).

Art. 26. — Los montos que se recauden de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, inciso a), 24 y 25, atento a su destino, estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1968 y sus modificaciones) y de todo otro gravamen que pudiera corresponderle, tanto a los industriales como al sector de la distribución.

Tales montos quedan, asimismo, excluidos del régimen de impuestos internos, conforme lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 14.390 y sus modificaciones.

Art. 27. — El órgano de aplicación retendrá del total recaudado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 23 y en el inciso a) del artículo 25 el veinte por ciento (20%), que se afectará a las siguientes finalidades:

a) El noventa y siete por ciento (97%) del total para compensar déficit provinciales de recaudación del Fondo Especial del Tabaco y para atender los problemas críticos económicos y sociales de las áreas tabacaleras que se caracterizan por régimen jurídico de tenencia de la tierra con predominio del minifundio y, fundamentalmente, de minifundio combinado con el sistema de aparcería, y

b) El tres por ciento (3%) restante para atender las tareas relacionadas con el mejoramiento de la calidad de la producción tabacalera por diversos medios, especialmente la obtención, multiplicación y distribución de semillas selectas; incremento de la tecnología tabacalera en todos sus aspectos; la difusión de sus resultados; y otros gastos inherentes al cumplimiento de la presente Ley.

Art. 28. — El órgano de aplicación distribuirá el ochenta por ciento (80%) de los fondos recaudados por lo establecido en el artículo 23 y en el inciso a) del artículo 25 de esta ley, entre las provincias productoras de tabaco.

De acuerdo con el valor de la producción, se repartirá entre las provincias de tabacos claros un porcentaje de la recaudación equivalente al de la cantidad de paquetes de cigarrillos rubios, de dos unidades básicas vendidos sobre la venta total; y entre las provincias productoras de tabacos oscuros una proporción igual a la que le correspondiera a la venta de paquetes de cigarrillos negros de dos unidades básicas en el total.

La distribución de fondos se efectuará mensualmente de acuerdo con la composición de las ventas de cigarrillos rubios y negros.

Art. 29. — El órgano de aplicación celebrará convenios con los Gobiernos Provinciales, acerca del destino de los fondos mencionados en el artículo anterior, así como de los previstos en el inciso a) del artículo 27, teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Pagar a los productores el sobreprecio establecido en el inciso b) del artículo 12;

b) Colaborar en el mejoramiento de técnicas de producción, a través de organismos de investigación nacionales y provinciales;

c) Apoyar la formación de existencias adecuadas de tabaco que permitan asegurar un abastecimiento estable a la industria y a la exportación;

d) Propiciar sistemas de producción y comercialización cooperativa entre los auténticos productores tabacaleros;

e) Concurrir al ordenamiento de la producción y de la comercialización de tabaco;

f) Promover la diversificación agraria en las zonas tabacaleras; y

g) Atender los gastos que origine el funcionamiento de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco y de los Organismos Provinciales de aplicación.

Art. 30. — En cada provincia productora de tabaco podrá constituirse gradualmente una reserva financiera con sus recursos del Fondo Especial del Tabaco para asegurar que el pago del sobreprecio establecido en el artículo 12, inciso b) pueda hacerse efectivo en el momento de la comercialización de la producción.

Art. 31. — Los recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco serán administrados por cada provincia, de conformidad con sus modalidades de comercialización, por los organismos que cada una de ellas determine, debiendo rendir cuenta al órgano de aplicación.

De la Importación y Exportación.

Art. 32. — La Administración Nacional de Aduanas no dará curso a operaciones de importación o exportación de mercaderías comprendidas en el Capítulo 24 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (Ley Nº 16.686), si no se acompaña el correspondiente certificado de calidad y sanidad, expedida por el órgano de aplicación.

Art. 33. — En los casos que así resulten convenientes a juicio del órgano de aplicación, la Administración Nacional de Aduanas sólo autorizará el despacho a plazo de partidas de tabaco previa desinfección de cámaras autorizadas.

Art. 34. — Los importadores y exportadores presentarán la solicitud de inspección al órgano de aplicación acompañando la documentación y abonando las tasas correspondientes.

Art. 35. — Los importadores y exportadores de tabaco en todas sus formas deberán inscribirse en el organismo competente, el que dará vista de las listas correspondientes al órgano de aplicación.

De la Industrialización

Art. 36. — Los manufactureros de tabaco deberán inscribirse en el organismo competente, el que dará vista de la información al órgano de aplicación.

Art. 37. — El organismo competente previa la aprobación de los rotulados correspondientes a la presentación de los productos elaborados por los manufactureros de todo el país, dará vista de los mismos al órgano de aplicación.

Art. 38. — Las manufacturas inscriptas en la Dirección General Impositiva con carácter de 'amplias' y 'limitadas' deberán abonar al órgano de aplicación, la tasa de 'Contralor de Calidad', consistente en dos centavos ($ 0,02) por cada kilogramo de tabaco que ingrese a elaboración.

Art. 39. — Las manufacturas sujetas al pago de la tasa indicada en el artículo 38, informarán al órgano de aplicación dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, la cantidad de tabaco ingresado a elaboración durante el mes anterior, abonando al presentar dicha información la tasa correspondiente.

Art. 40. — Dentro del primer trimestre de cada año, las manufacturas harán llegar al órgano de aplicación una planilla demostrativa del movimiento de tabaco registrado al año anterior.

Art. 41. — Los industriales fabricantes de cigarrillos deberán presentar al organismo competente, dentro de los quince (15) días anteriores a la vigencia de la presente ley, el cálculo con los efectos que la aplicación de la misma ocasionará en el nivel de precios de sus productos y una proposición de los nuevos precios de venta de cada marquilla.

De las Sanciones

Art. 42. — El incumplimiento de la presente ley y de su reglamentación, hará pasible a los infractores de sanciones consistentes en multas de hasta doscientos mil pesos ($ 200.000) sin perjuicio de las sanciones previstas por la legislación aduanera e impositiva.

Art. 43. — Las sanciones a que se refiere el artículo 42 serán impuestas por el órgano de aplicación y podrán ser apelables ante la Cámara Federal de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que se cometió la infracción o ante la Cámara Federal de Apelaciones en la Penal Económico de la Capital Federal.

El recurso deberá interponerse dentro del plazo de diez (10) días de notificada la sanción, previo pago de la multa en el caso de que la misma no supere los mil pesos ($ 1.000).

De las Disposiciones Complementarias.

Art. 44. — Para verificar el cumplimiento de la presente ley, el órgano de aplicación podrá efectuar inspecciones a las sedes de las firmas compradoras (acopiadores, industriales y/o exportadores) y revisar los libros de impuestos internos correspondientes.

Art. 45. —Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 46. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

LANUSSE.

Ernesto J. Lanusse.

Daniel García.

Ernesto J. Parellada.

Cayetano A. Licciardo.

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