Ley 19220
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
RECOMPOSICION SALARIAL
AUMENTO SALARIAL-SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Fecha: 16-09-1971
- Número:
- Boletín Oficial número: 22260
LEY N° 19.220Bs. As., 8/9/71En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de laRevolución Argentina,El Presidente de la NaciónArgentina Sanciona y Promulgacon Fuerza de Ley:
Artículo 1° - Los trabajadores comprendidos en las convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales, con ámbito de aplicación en la actividad privada y en las empresas del Estado, percibirán un incremento de cincuenta pesos ($ 50.-) mensuales en sus retribuciones, a partir del 1° de setiembre de1971.
Art. 2° - El incremento establecido en el artículo anterior integrará la remuneración del trabajador a todos los efectos y deberá aplicarse en los casos de prestación de servicios que correspondan a la duración normal del trabajo en la actividad o establecimiento de que se trate, cualquiera fuere el sistema de remuneración vigente.
Art. 3° - A los fines previstos en el artículo anterior se considerarán incluidas en la presente ley, las prestaciones de servicios cuya jornada habitual de trabajo no sea inferior a seis horas diarias; en caso contrario, la liquidacióndel incremento salarial será proporcional a la duración de la respectiva jornada.
Art. 4° - El Poder Ejecutivo Nacional facultará al organismo de aplicación para que dicte, respecto de aquellas actividades o situaciones que revistan características especiales, las normas que aseguren, el más adecuado cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
Art. 5° - Fíjase el salario vital mínimo a partir del 1° de setiembre de 1971,en trescientos cincuenta pesos ($ 350.-), catorce pesos ($ 14.-) y un peso consetenta y cinco centavos ($ 1,75) para el trabajador sin cargas de familia, remunerado por mes, por día o por hora, respectivamente.
Art. 6° - El salario vital mínimo fijado por el artículo anterior no regirá respecto de los organismos centralizados, descentralizados y autárquicos de la Administración Pública Nacional.
Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.Rubens G. San Sebastián.