Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Ley N° 18.834

Ley de Gendarmería Nacional

Bs. As., 17/11/70.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE GENDARMERIA NACIONAL

TITULO I

DISPOSICIONES BASICAS

CAPITULO I

Definición

Artículo 1° - Gendarmería Nacional es una fuerza de seguridad militarizada, dependiente del Comando en Jefe del Ejército, estructurada para cumplir las misiones que precisa esta ley en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen al efecto.

CAPITULO II

Misión

Art. 2° - Es misión de Gendarmería Nacional satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía que le compete al Comando en Jefe del Ejército, en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen al efecto, en materia de:

a) Policía de Seguridad Judicial en el fuero federal.

b) Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.

c) Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Comando en Jefe del Ejército.

CAPITULO III

Funciones

Art. 3° - Dentro de su jurisdicción, Gendarmería Nacional cumple las siguientes funciones:

a) Policía de seguridad y judicial en el fuero federal.

b) Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria donde haya autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro de las horas habilitadas por ellas.

c) Policía de prevención y represión del contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso anterior, así como también en éstos, fuera del horario habilitado por las respectivas administraciones.

d) Ejercer por delegación mediante acuerdo, funciones inherentes a los organismos aduaneros de migración y sanitarios en los lugares que en cada caso se establezca.

e) Policía de prevención y represión de infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.

f) Policía en materia forestal de conformidad con lo que determinen leyes, reglamentaciones y convenios pertinentes.

g) Policía de prevención y de represión de infracciones a normas especiales que determine el comando militar establecido, cuando se la afecte a la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades.

h) Policía de seguridad de la navegación en los lagos, ríos y demás cursos de agua, cuando dicha función sea delegada por el comandante, en Jefe de la Armada al Comandante en Jefe del Ejército. El ejercicio de esa delegación no incluirá lo relativo a habilitación de personal y material.

i) Intervenir para reprimir la alteración del orden público, o cuando éste se vea subvertido, o cuya magnitud sobrepase las posibilidades de control de las fuerzas policiales, o cuando adquiera las características de guerrilla, en cualesquiera de sus formas.

Esta función será ejercida por disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

j) Toda otra función que se le asigne conforme a su misión y capacidades.

CAPITULO IV

Atribuciones

Art. 4° - A los efectos del cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 3°, Gendarmería Nacional tendrá las atribuciones determinadas en la reglamentación de esta Ley.

CAPITULO V

Jurisdicción

Art. 5° - La Gendarmería Nacional actuará dentro de la siguiente jurisdicción:

a) En las zonas de seguridad de frontera terrestre, incluso los cursos de agua fronterizos con las excepciones que correspondan de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 18.711. En razón de su función de policía de seguridad en la vigilancia de frontera, en los casos en que, la ley pertinente fije un ancho inferior a cincuenta (50) kilómetros para el sector fronterizo fluvial e inferior a cien (100) kilómetros para el sector fronterizo terrestre, la jurisdicción territorial de Gendarmería Nacional abarcará respectivamente a lo largo de la frontera, una faja con las profundidades mencionadas precedentemente.

b) En los túneles y puentes internacionales.

c) En cualquier otro lugar del territorio de la Nación, cuando ello sea dispuesto por el Poder Ejecutivo con vista al mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para satisfacer un interés de seguridad nacional.

d) En cualquier otro lugar del país a requerimiento de la Justicia Federal.

TITULO II

DE SU CONSTITUCION Y ORGANIZACION

CAPITULO I

Constitución

Art. 6° - Gendarmería Nacional está constituida, exclusivamente, por el personal que presta servicios en actividad. El personal retirado integra la reserva del Ejército.

CAPITULO II

Organización

Art. 7° - A los efectos de su organización Gendarmería Nacional, tendrá:

a) Una Dirección Nacional.

b) Una Subdirección.

c) Una Plana Mayor General.

d) Jefaturas de Región, de Agrupación.

e) Escuadrones.

f) Institutos para la formación y perfeccionamiento de sus cuadros.

g) Otros organismos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 8° - La Dirección Nacional será ejercida por un Oficial Superior en actividades del Ejército con grado no inferior a General de Brigada con el título de Director Nacional.

Será secundado por un Oficial Superior en actividad del Ejército con el cargo de Subdirector Nacional.

Eventualmente este cargo de Subdirector Nacional podrá ser cubierto por un Comandante General de Gendarmería en actividad. La designación para desempeñar dichos cargos será efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército.

CAPITULO III

Competencia del CJE

Art. 9. - El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comandante en Jefe del Ejército, reglamentará la organización, despliegue, efectivos, dotación, preparación, empleo, administración, justicia, gobierno y disciplina de la Institución.

TITULO III

DE SUS REGIMENES

CAPITULO I

Dependencia

Art. 10. - Gendarmería Nacional depende del Comando en Jefe del Ejército. En caso de conmoción interior o de guerra el Comando en Jefe del Ejército podrá asignar a Jefaturas y Unidades de Gendarmería Nacional al Comando Militar correspondiente según su zona de actuación.

CAPITULO II

Régimen Policial

Art. 11. - En cumplimiento de las funciones que hacen al régimen policial, Gendarmería Nacional se ajustará a los procedimientos que fijan las leyes en vigor y las que especialmente se establezcan por vía reglamentaria.

Art. 12. - Las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones policiales por los miembros de Gendarmería Nacional, serán comunicadas al Director Nacional de la misma, por los jueces, tribunales y autoridades que las comprueben. El director nacional aplicará las sanciones administrativas que correspondan.

Art. 13. - En el cumplimiento de las funciones que hacen al régimen policial en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras afines con sus capacidades, Gendarmería Nacional ajustará su cometido a lo que establezca la reglamentación de esta ley y a las directivas que imparta el Comando Militar de quien dependan los efectivos asignados al mismo.

Art. 14. - Gendarmería Nacional no podrá ser empleada en funciones que no se encuentren genéricamente previstas en la presente ley.

CAPITULO III

Régimen Administrativo

Art. 15. - El régimen administrativo de Gendarmería Nacional se ajustará a las normas que fije el comandante en Jefe del Ejército, quien regulará y establecerá las disposiciones en materia de finanzas, logística, patrimonial y contable.

CAPITULO IV

Régimen Penal y Disciplinario

Art. 16. - El personal de Gendarmería Nacional estará sujeto al Código de Justicia Militar y a su reglamentación, únicamente cuando cometiere:

a) Delitos o faltas esencialmente militares en toda circunstancia y lugar.

b) Delitos comunes en perjuicio de los bienes asignados por el Estado a la Institución.

c) Delitos comunes en perjuicio de los miembros de la institución dentro de sus cuarteles o locales o en oportunidad de realizar un acto del servicio.

d) Delitos comunes cuando Gendarmería actúa según el artículo 3°, inciso g).

Art. 17. - Los delitos comunes no comprendidos en los artículos anteriores serán juzgados por los tribunales nacionales o por los tribunales locales, según correspondiere, aun cuando hubieran sido cometidos en actos del servicio.

Art. 18. - Gendarmería Nacional deberá tener sus propios juzgados de instrucción, organizados con sujeción al Código de Justicia Militar y a su reglamentación.

Art. 19. - Las autoridades facultadas para ordenar la instrucción de los sumarios por delitos o faltas previstos en el artículo 16, serán las que se determinen en la reglamentación de esta ley.

Art. 20. - Los sumarios a que se refiere el artículo anterior serán sustanciados por el personal superior de Gendarmería, designado el efecto como juez de instrucción excepto en los casos en que por razón de jerarquía se haga necesaria la designación de juez de instrucción del Ejército. Asimismo cuando corresponda el examen en plenario de dichas causas, podrá desempeñar el cargo de defensor un miembro de la institución y el tribunal correspondiente deberá integrarse en la forma prevista por el artículo 22 del Código de Justicia Militar.

Art. 21. - En caso de guerra el personal de Gendarmería Nacional quedará sujeto al Código de Justicia Militar cuando cometiere dentro del teatro de operaciones los delitos o faltas previstas en el artículo 108, incisos 1, 2 y 3 del Código de Justicia Militar.

Art. 22. - Las facultades disciplinarias que ejerzan los miembros de la institución serán las que fije la reglamentación de esta ley.

CAPITULO V

Tribunales de Honor

Art. 23. - El Poder Ejecutivo creará con carácter permanente y reglamentará la competencia, composición y procedimientos de los tribunales de honor para Gendarmería Nacional, a los cuales estará sujeto todo el personal superior que cometa las faltas a la ética que establezca el reglamento que se dicte.

Art. 24. - El Poder Ejecutivo podrá previo juzgamiento de un tribunal de honor privar del goce del título de grado y uso del uniforme al personal superior cuando la naturaleza de la falta así lo determine de acuerdo a las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

TITULO IV

DE SU PERSONAL

CAPITULO I

Disposiciones Generales

SECCION I

Situación jurídica

Art. 25. - Gendarme es la denominación genérica del personal que sin distinción de jerarquía integra la Gendarmería Nacional o que habiendo prestado servicio en ella se encuentra en situación de retiro.

Art. 26. - Estado militar del gendarme es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por la presente ley.

SECCION II

Deberes y derechos

Art. 27. - Son deberes esenciales del gendarme, en situación de actividad:

a) La sujeción a la jurisdicción militar en los casos previstos en los artículos 16 y 21.

b) La aceptación del grado, distinciones o títulos concedidos por las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias de Gendarmería Nacional.

c) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo acuerden las disposiciones reglamentarias de Gendarmería Nacional.

d) El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio, en cada grado y destino, ordenados por la autoridad competente, de conformidad con lo prescripto en las leyes y reglamentos vigentes para Gendarmería Nacional.

e) La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades específicas de la institución, remuneradas o no, sin autorización previa de la autoridad competente.

f) La no aceptación ni el desempeño de funciones públicas electivas y la no participación directa o indirecta en las actividades de los partidos políticos.

g) Para el personal superior, la sujeción a la jurisdicción de los Tribunales de Honor.

Art. 28. - Son derechos esenciales del gendarme, en situación de actividad:

a) La propiedad de grado y uso de su denominación, con las limitaciones que prescribe la reglamentación de esta ley.

b) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, función y destino, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de esta ley.

c) La asignación del cargo que corresponde al grado, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias para Gendarmería Nacional.

d) Los honores prescriptos por los reglamentos para el grado y cargo.

e) La percepción de su haber mensual, viáticos e indemnizaciones que las disposiciones legales y reglamentarias determinen para cada grado, cargo, destino y situación.

f) Asistencia sanitaria para sí y para sus familiares, conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Art. 29. - Para el personal en situación de retiro regirán las siguientes limitaciones y extensiones a los deberes y derechos prescriptos en los artpículos 27 y 28 precedentes:

a) Es obligatoria la sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria en lo pertinente a su situación de revista y además, para el personal superior, a la jurisdicción de los tribunales de honor.

b) Puede desempeñar funciones públicas y privadas, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía;

c) No puede usar la denominación de su grado, uniforme, insignias, atributos y distintivos, en actos o giras de carácter comercial o político, ni en manifestaciones públicas, salvo aquellas expresamente permitidas por la reglamentación de esta ley.

SECCION III

Situación General del Personal

Art. 30. - El personal de Gendarmería Nacional podrá encontrarse en las siguientes situaciones:

a) Actividad: Es la situación en la cual el personal debe desempeñar todas las funciones inherentes al grado y cubrir los destinos que prevea la reglamentación de esta ley.

b) Retiro: Es la situación en la cual el personal, sin perder su grado ni estado, cesa en las obligaciones que impone la permanencia en actividad.

SECCION IV

Agrupamiento y Registro

Art. 31. - De acuerdo con la escala jerárquica, el personal estará agrupado en las categorías de personal superior, subalterno y de alumnos con la clasificaciones que al respecto determina el anexo I de esta ley.

Art. 32. - De acuerdo con las funciones específicas que debe desempeñar, el personal se agrupará por escalafones, con las denominaciones que al respecto determine la reglamentación de esta ley.

Art. 33. - Los escalafones podrán estar integrados por una o más especialidades, de acuerdo con lo que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 34. - El personal de Gendarmería Nacional podrá poseer una o más especialidades o bien cambiar de una a otra, según sus aptitudes y siempre de acuerdo con las necesidades orgánicas, según lo determine la reglamentación de esta ley.

Art. 35. - Gendarmería Nacional confeccionará registros de su personal de carácter general y de carácter individual, de acuerdo con lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley.

SECCION V

Efectivos

Art. 36. - Los efectivos de Gendarmería nacional serán fijados en forma global, por la Ley de Presupuesto de la Nación, de acuerdo a sus necesidades. El Comandante en Jefe del Ejército fijará los efectivos básicos de sus cuadros.

SECCION VI

Superioridad y Procedencia

Art. 37. - Superioridad es la relación que establece vínculos y responsabilidades recíprocas entre superior y subalterno, en virtud de la cual aquél tiene preeminencia sobre éste. Emana del cargo, de la jerarquía y de la antigüedad que tenga el gendarme.

Art. 38. - Superioridad por cargo es la que deriva de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un gendarme tiene superioridad sobre otro por la función que desempeña o el cargo que ocupa dentro de un mismo organismo. Los cargos y las dependencias de éstos son los determinados en los gráficos de vinculaciones de dependencia y en los cuadros de organización.

Art. 39. - Superioridad jerárquica es la que tiene un gendarme con respecto a otro por el hecho de poseer un grado más elevado. A tales fines la sucesión de los grados es la que establece el anexo 1 de esta ley.

Art. 40. - Superioridad por antigüedad es la que tiene un gendarme con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establece el presente artículo:

a) Personal en actividad egresado de escuelas e institutos de reclutamiento:

1) Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de ésta por la antigüedad en el grado anterior.

2) A igualdad de la antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta la antigüedad de egreso.

3) La antigüedad de egreso la da la fecha de egreso; a igualdad de ésta el orden de mérito de egreso y a igualdad de éste, la mayor edad.

b) Personal en actividad reclutado en otras fuentes:

1) Por la fecha de ascenso al grado, y a igualdad de ésta por la antigüedad en el grado anterior.

2) A igualdad en antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad de alta en Gendarmería Nacional.

3) La antigüedad de alta en la institución, la da la fecha en que al misma se produjo; a igualdad de ésta el orden de mérito obtenido al ser dado de alta y a igualdad, la mayor edad.

c) Personal en retiro:

1) Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicio, en el grado, en actividad.

2) A igualdad de tiempo simple de servicios en actividad en el grado, la antigüedad se establecerá por la que se tenía en tal situación.

Art. 41. - La superioridad por antigüedad entre el personal de los cuadros de distintos escalafones que posea igual grado se establecerá de acuerdo al siguiente orden:

a) Escalafón general.

b) Los demás escalafones.

Art. 42. - El tiempo pasado por el personal, en situación de disponibilidad o pasivo, cuando sea sólo computado a los fines del retiro, no se considerará para establecer la superioridad por antigüedad.

Art. 43. - La dependencia de Gendarmería Nacional del Comandante en Jefe del Ejército, no implica ningún tipo de superioridad entre los integrantes de las respectivas instituciones, excepto en los casos previstos por el artículo 44.

Art. 44. - Además de lo determinado en el artículo, el Comandante en Jefe del Ejército podrá disponer para el ejercicio de una función o cumplimiento de una misión la dependencia de un organismo de Gendarmería Nacional a un Comando o autoridad de Ejército, que tendrán superioridad por cargo sobre el personal de Gendarmería Nacional de conformidad con lo determinado por el artículo 38.

Art. 45. - Procedencia es la prelación que se reconoce a los efectos de la participación del personal en actos del servicio oficiales y sociales.

Art. 46. - A los efectos de la precedencia en los actos del servicio de Gendarmería Nacional se aplicará el orden que establecen los artículos 38 y 39.

Art. 47. - La precedencia entre el personal de Gendarmería nacional y los integrantes del Ejército será la que fijen las normas que al efecto dicte el Comando en Jefe del Ejército. Ellas tendrán en cuenta la representatividad de la función o la jerarquía.

Art. 48. - Los cadetes tendrán la equivalencia de grado, precedencia sobre el personal subalterno a los fines de los actos de servicio oficiales y sociales.

SECCION VII

Baja y Reincorporación

Art. 49. - La baja que implica la pérdida del estado militar del gendarme, se produce por las siguientes causas:

a) Para el personal en actividad y para el personal en situación de retiro, por solicitud del interesado;

b) Para el personal 'en comisión', por no ser confirmado por la superioridad al término de su alta 'en comisión', salvo que por los años de servicios prestados tenga derecho a acogerse a los beneficios del retiro;

c) Para el personal en actividad que es eliminado obligatoriamente, teniendo menos de diez años de servicios simples, y que no le corresponda haber de retiro de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

d) Para el personal subalterno en actividad por rescisión del compromiso de servicio, en los casos previstos por esta ley y su reglamentación, o cuando al término de dicho compromiso de servicio, éste no fuese renovado y no corresponda retiro;

e) Para el personal en actividad y para el personal en situación de retiro, por destitución como pena principal o accesoria, o por condena -emanada de tribunales comunes o federales- a penas equivalentes a las que corresponde en el Código de Justicia Militar y lleven como accesoria la destitución o por ser declarado en rebeldía;

f) Para el personal en actividad y en retiro por la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.

Art. 50. - La baja solicitada por el causante, según lo previsto por el inciso a) del artículo 49, será concedida siempre, salvo en los casos en que no haya cumplido su compromiso de servicio, en estado de guerra o de sitio; o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra, en cuyo caso queda librado al criterio del Poder Ejecutivo; o cuando el causante se encontrare encausado, cumpliendo condena o sanción disciplinaria.

Art. 51. - El personal de baja por las causas expresadas en los incisos a) y d) del artículo 49, podrá ser reincorporado únicamente a la institución, a condición de que:

a) Lo solicite dentro del término de dos años de la fecha de su baja;

b) El Poder Ejecutivo considere conveniente su reincorporación;

c) Se hayan cumplido las formalidades que para tal efecto establezca la reglamentación de esta ley.

Art. 52. - La reincorporación a que hace mención el artículo 51, será acordada otorgando al causante el grado y la antigüedad que tenía sin computarle el tiempo pasado fuera de Gendarmería nacional.

Art. 53. - El personal de baja por las causa expresadas en los incisos e) y f) del artículo 49 que pruebe ante el tribunal competente que su condena fue motivada por error, será reincorporado en las siguientes condiciones:

a) Si la prueba del error, motivo de su baja, se produjera antes del plazo de dos años de la fecha de ésta, la reincorporación será en actividad o en retiro, según cuál haya sido la situación del causante cuando se produjo su baja.

b) Si la prueba del error, motivo de su baja, se produjera después del plazo de los dos años preestablecidos, la reincorporación será en retiro, cualquiera haya sido la situación de revista y el tiempo de servicios prestados por el causante cuando se produjo su baja.

Art. 54. - La reincorporación a que hace mención el artículo 53, será acordada en la siguiente forma:

a) Si el causante debe ser reincorporado en actividad, la reincorporación se otorgará con retroactividad a la fecha en que fue dado de baja, y se le reconocerá el tiempo pasado de baja como en actividad, servicio efectivo, de manera que no pierda el grado ni la antigüedad que le hubiera correspondido de no haber sido dado de baja. Además se le abonarán todos los haberes que le hubiera correspondido percibir mientras estuvo de baja. Si por la fecha en que se produjera la reincorporación no fuese posible que el causante cumpliere con las condiciones necesarias para su ascenso al grado inmediato superior, se le darán por cumplidas;

b) Si el causante, estando en actividad cuando fue dado de baja, debe ser reincorporado en retiro, será considerado como en el caso del inciso anterior y, previo nuevo cómputo de servicio, pasado a retiro en la fecha en que se le condena la reincorporación. Además se le abonarán todos los haberes que le hubiere correspondido percibir mientras estuvo de baja;

c) Si el causante estando en retiro cuando fue dado de baja debe por ello ser reincorporado en situación de retiro, se le reconocerá el tiempo pasado de baja como si hubiera pasado en retiro. Además se le abonarán todos los haberes que le hubiere correspondido percibir mientras estuvo de baja.

Art. 55. - La baja del personal superior de la institución y su reincorporación, cuando así correspondiera, será dispuesta por el Poder Ejecutivo.

La del personal subalterno y de alumnos, por la autoridad que determine la reglamentación de esta ley; la reincorporación de este personal será dispuesta por la misma autoridad, salvo en el caso previsto por el artículo 54, en el que será otorgada por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

Personal en situación de actividad

SECCION I

Reclutamiento

Art. 56. - El personal superior de la Gendarmería Nacional se reclutará:

a) El destinado a desempeñar funciones en el Escalafón General, Intendencia, Pericia y de Comunicaciones, en el Instituto especialmente destinado a tal fin;

b) El destinado a desempeñar las demás funciones profesionales, mediante los cursos o concursos de admisión que a esos efectos se realicen.

Art. 57. - El ingreso al instituto de reclutamiento del personal superior de Gendarmería nacional se concederá según lo determina la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción. Los cadetes que hayan cursado satisfactoriamente dicho instituto, egresarán del mismo con el grado de Subalférez.

Art. 58. - La incorporación a los cursos o concursos de admisión para el reclutamiento del personal superior que integrará los escalafones profesionales se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción. Los candidatos que hayan satisfecho las exigencias de dichos cursos o concursos y siempre que hayan obtenido el orden de mérito necesario, serán dados de alta 'en comisión' con el grado que para cada caso determine la reglamentación de esta ley.

El alta 'efectiva' se concederá a los tres años desde el alta 'en comisión' y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo, las exigencias que se reglamenten.

Art. 59. - El personal de suboficiales de Gendarmería Nacional se reclutará:

a) El destinado a desempeñar funciones en el Escalafón General en el instituto destinado especialmente a ese fin;

b) El destinado a desempeñar funciones profesionales egresado de institutos o mediante los cursos o concursos de admisión que se determinen.

Art. 60. - El ingreso a los institutos de reclutamiento del personal de suboficiales se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los argentinos nativos o por opción; los aspirantes que hayan cursado satisfactoriamente dicho instituto egresarán del mismo con el grado que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 61. - El personal subalterno incorporado por concurso, será dado de alta 'en comisión', con el grado que para estos casos determine la reglamentación de esta ley. El alta 'efectiva' se concederá a los dos años desde el alta 'en comisión' y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho lapso las exigencias que se reglamenten.

Art. 62. - El reclutamiento del personal subalterno tendrá lugar en virtud de un compromiso de servicios cuya duración no excederá de seis años y que podrá ser renovado.

Art. 63. - El nombramiento del personal en el grado de gendarme, será efectuado por el Director Nacional.

SECCION II

Situación de revista

Art. 64. - El personal de Gendarmería Nacional, en actividad, podrá hallarse en:

a) Servicio efectivo, cuando se encuentre:

1) Prestando servicios en la Institución, o bien cumpliendo funciones o comisiones propias del servicio, en otros organismos o reparticiones.

2) Con licencia por enfermedad causada por actos del servicio, hasta dos años.

3) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio hasta dos meses.

4) Con licencia extraordinaria hasta seis meses, concedida por el Director Nacional de Gendarmería. Esta licencia se concederá siempre que el causante haya cumplido veinte años simples de servicio y por una sola vez en la carrera.

b) Disponibilidad cuando se encuentre:

1) En espera de designación para funciones del servicio efectivo. En esta situación el personal no podrá ser mantenido por un tiempo mayor de un año, cumplido el cual el Director Nacional deberá asignarle destino, o someterlo a las respectivas juntas de calificaciones. De ser considerado con aptitud para el servicio deberá asignársele destino.

2) El personal superior que fuere designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de Gendarmería Nacional y no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones correspondientes y que impongan su alejamiento del servicio efectivo desde el momento que tal designación exceda los dos meses hasta completar seis meses como máximo.

3) En licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde el momento que exceda los dos meses previstos en el apartado 3 del inciso a) de este artículo hasta completar con éste seis meses como máximo.

4) El personal superior con licencia por asuntos personales desde el momento que exceda dos meses hasta completar seis meses como máximo. Esta licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la prevista en el apartado 4 del inciso a) de este artículo.

5) En condición de prisioneros de guerra y los considerados como desaparecidos, hasta tanto se aclare su situación legal.

c) Pasiva cuando se encuentre:

1) El personal superior desempeñando por designación del Poder Ejecutivo funciones o cargos no vinculados a las necesidades de Gendarmería Nacional y no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones correspondientes y que impongan su alejamiento del servicio efectivo, desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado 2 del inciso b) de este artículo, hasta completar dos años como máximo.

2) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado 3 del inciso b) de este artículo hasta completar con ésta dos años, como máximo.

3) El personal superior con licencia por asuntos personales desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado 4 del inciso b) de este artículo hasta completar con éste dos años, como máximo.

4) El castigado con suspensión de empleo durante el tiempo de la sanción o en prisión preventiva o condenado a pena de delito que no lleve como accesoria la baja o destitución.

5) El personal superior que determine el Poder Ejecutivo, por razones que surjan de sanciones de los Tribunales de Honor, mientras se tramite su pase a situación de retiro.

Art. 65. - El tiempo pasado en servicio efectivo será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro.

Art. 66. - El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en los apartados 1), 2), 3) y 5) del inciso b) del artículo 64 será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro.

El pasado por los motivos señalados en el apartado 4 del mismo inciso y artículo, será computado únicamente a los fines del retiro.

Art. 67. - El tiempo pasado en pasiva no será computado para el ascenso ni para el retiro, salvo en el caso del personal que haya revistado en pasiva por estar procesado y fuera absuelto o sobreseído de la causa que motiva su procesamiento.

Art. 68. - El personal de alumnos de Gendarmería Nacional se hallará siempre en situación de actividad y en servicio efectivo.

SECCION III

Ascensos

Art. 69. - A los efectos de satisfacer las necesidades orgánicas de Gendarmería Nacional, se producirán anualmente los ascensos del personal que haya satisfecho las exigencias que determina esta ley y su reglamentación.

Art. 70. - El ascenso del y a personal superior de Gendarmería nacional lo concede el Poder Ejecutivo, y previo acuerdo del Senado de la Nación a categoría de oficial superior y dentro de ella. El ascenso del personal subalterno de Gendarmería nacional se otorgará en la forma que lo determine la reglamentación de esta ley.

Art. 71. - Para ser ascendido al grado inmediato superior es necesario, además de contarse con vacantes en dicho grado, cumplir con las exigencias que determine la reglamentación de esta ley y tener en el grado el tiempo mínimo en años simples de servicio, que establece el anexo 2.

Art. 72. - La calificación de las actitudes del personal que deba ser considerado, tanto a los efectos de su ascenso como a los de su eliminación, estará a cargo de Juntas de Calificaciones, las que actuarán como organismos asesores del Director Nacional. Las Juntas de Calificaciones se integrarán y actuarán en la forma que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 73. - Los grados máximos que el personal podrá alcanzar por ascenso serán:

a) Personal superior:

1) Escalafón General: Comandante General.

2) Los demás escalafones: Comandante Mayor.

b) Personal subalterno: Suboficial Mayor.

Art. 74. - No podrá ascender el personal que se encuentre en algunas de las siguientes condiciones:

a) Con licencia por enfermedad según lo establecido en los apartados 2) y 3) del inciso a) y 3 del inciso b) del artículo 64. Cuando acredite poseer la aptitud física que determine la reglamentación de esta ley, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no estar en aquella situación. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro del escalafón la antigüedad correspondiente.

b) El prisionero de guerra o el desaparecido, según lo establecido en el apartado 5) del inciso b) del artículo 64.

c) En pasiva según lo previsto en el inciso c) del artículo 64. Quien se encontrare en pasiva por estar procesado, al resolverse su causa por absolución, sobreseimiento, o sanción disciplinaria, que a juicio del Poder Ejecutivo no constituya motivo de postergación, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no haber estado procesado. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro del escalafón la antigüedad que le corresponda.

SECCION IV

Haberes

Art. 75. - El personal en situación de actividad gozará del sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine expresamente esta ley y su reglamentación.

La suma total del sueldo, suplementos generales, suplementos particulares, y de aquellas compensaciones que se abonen en forma mensual, se denominará 'haber mensual'.

El haber mensual que recibe la generalidad del personal de Gendarmería de igual grado, se adecuará cada vez que se produzca una modificación en los haberes del personal del ejercicio, de acuerdo con lo que en cada oportunidad se determine para Gendarmería Nacional.

El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones con aplicación del 'coeficiente de conversión' sobre el total o parte de él según lo determine la reglamentación de esta ley.

El personal subalterno que sea promovido a la categoría de personal superior, percibirá en concepto de 'haber mensual' en caso de que el correspondiente a su nueva situación resultare inferior al que antes percibía, el correspondiente al grado de oficial cuyo monto sea igual o inmediatamente superior, mientras subsista total diferencia.

Art. 76. - Sueldo. El sueldo correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto General de la Nación. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de 'sueldo'.

Art. 77. - Suplementos Generales. - Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:

a) El suplemento por tiempo mínimo cumplido: Que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicio correspondiente para su grado y escalafón y en el porcentaje de sueldo de su grado que determine la reglamentación de esta ley;

b) El suplemento por antigüedad de servicio: Que lo percibirá en cada grado y según el porcentaje que determine la reglamentación de esta ley;

c) El suplemento por grado máximo: Lo percibirá el personal que, habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su escalafón, excepto comandante general, haya cumplido el tiempo mínimo establecido para dicho grado al personal correspondiente al Escalafón General. Este suplemento consistirá en la diferencia del sueldo de su grado con la del inmediato superior y no anula la percepción del señalado en el inciso b) de este artículo;

d) El suplemento por permanencia para el personal en el grado de gendarme, incrementará su haber mensual con el porcentaje indicado más abajo hasta su retiro de la Institución.

A los 4 años se incrementará su haber mensual en un 7% de su monto.

A los 6 años en un 11% de su monto.

A los 8 años en un 17% de su monto.

A los 11 años en un 28% de su monto.

A los 17 años en un 40% de su monto.

A los 21 años en un 52% de su monto.

A los 25 años en un 65% de su monto.

En caso de ascender dejará de percibir estos emolumentos en el momento que el haber mensual, correspondiente al grado alcanzado, sea equivalente o mayor al que poseía.

Art. 78. - Suplementos particulares. Los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad, serán:

a) El suplemento por actividad arriesgada: que lo percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo y será de la naturaleza, monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

b) El suplemento por título universitario: lo percibirá quien para el desempeño de sus funciones, haya debido obtener un título universitario afín con las actividades a desarrollar, costeados por sí mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios o con anterioridad a su ingreso a la institución.

Este suplemento será del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

c) El suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso: lo percibirá quien tenga a su cargo tareas que signifiquen alta especialización y sean cumplidas sin perjuicio de las que por su escalafón le correspondan, o cuando desempeñen sus tareas en ambientes o zonas insalubres o penosos. Estos suplementos serán del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley:

d) El suplemento por zona penosa lo percibirá el personal superior y subalterno de Gendarmería Nacional en las condiciones y montos que determine la reglamentación de esta ley.

e) El suplemento por zona crítica lo percibirá el personal que preste servicios en los lugares que determine la reglamentación de esta ley.

f) El Poder Ejecutivo podrá crear además otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la institución o por otros conceptos.

Art. 79. - Compensaciones. El personal que en razón de actividades propias del servicio debe realizar gastos extraordinarios será compensado en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 80. - Liquidación de haberes: El personal en actividad percibirá sus haberes por los conceptos y en los porcentajes que a continuación se expresan según sea su situación de revista.

a) En servicio efectivo percibirá en concepto de haber mensual la totalidad de los haberes previstos en el artículo 75 que para cada caso particular corresponda y según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

b) En disponibilidad, percibirá en concepto de haber mensual, según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

1) El comprendido en el inciso b), apartados 1), 2), 3) o 5 del artículo 64 la totalidad de los haberes previstos en el artículo 75, que para cada caso particular corresponda.

2) El comprendido en el inciso b), apartado 4) del artículo 64, el 75o/oo del haber mensual definido por el artículo 75 que para cada caso particular corresponda.

c) En pasiva percibirá en concepto de haber mensual, según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley:

1) El comprendido en el inciso c), apartados 1), 2), y 5) del artículo 64, la totalidad del haber mensual definido por el artículo 75 que para cada caso particular corresponda.

2) El comprendido en el inciso c), apartado 3) del artículo 64, el 50% del haber mensual definido por el artículo 75 que para cada caso particular corresponda.

3) El comprendido en el inciso c), apartado 4) del artículo 64, el haber que determine la reglamentación de esta ley, de acuerdo con lo que al respecto prescribe el Código de Justicia Militar.

Art. 81. - El haber mensual del personal de tropa será el 95% del sueldo y suplementos generales y compensaciones del grado de cabo.

CAPITULO III

Personal en Situación de Retiro

SECCION I

Disposiciones básicas

Art. 82. - El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado a que pertenecía el causante en actividad.

Art. 83. - El pase del personal en situación de actividad a la de retiro será dispuesto por el Poder Ejecutivo en los casos de retiro obligatorio. El retiro voluntario y la prestación de servicios en situación de retiro y su cesación será dispuesta por el comandante en jefe del Ejército.

Art. 84. - El personal podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de esta ley. De ello surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él.

El personal en situación de retiro podrá prestar servicios en los organismos de la institución según la forma y condiciones que fije la reglamentación de esta ley.

Art. 85. - El Poder Ejecutivo podrá suspender todo trámite de retiro voluntario u obligatorio, excepto en los casos de retiro obligatorio por inutilización absoluta, durante el estado de guerra o de sitio o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra, o cuando el causante se encuentre procesado en jurisdicción militar.

SECCION II

Retiro voluntario

Art. 86.- El personal superior y subalterno en actividad podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, siempre que no le corresponda la baja según lo prescripto por el artículo 49, de acuerdo con lo que al respecto determine la reglamentación de esta ley. En el caso de no estar comprendido en el artículo 95, el retiro se producirá sin derecho a haber cuando se computen diez o más años de servicios simples.

SECCION III

Retiro obligatorio

Art. 87. - El personal superior y subalterno en actividad será pasado a situación de retiro obligatorio cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) El oficial superior que ocupe el cargo máximo dentro de su jerarquía cuando cesare en el mismo, salvo que antes lo hubiera solicitado voluntariamente.

b) El personal superior que haya sido postergado en su ascenso dos años consecutivos, siempre que no le corresponda la baja según el artículo 49, inciso c).

c) Cuando fuere necesario producir vacante, los oficiales superiores y oficiales jefes que obtuvieren los órdenes de mérito más bajo y en la forma que determine la reglamentación de esta ley.

d) Los que merezcan calificaciones que de acuerdo con la reglamentación de esta ley, determinen su pase a retiro.

e) Los comprendidos por el artícuo 53, cuando según sus prescripciones, no pueden ser reincorporados en actividad.

f) Los comprendidos en el apartado 2) del inciso a) del artículo 64, cuando vencida la licencia que les ha sido concedida, continúan en la misma condición.

g) Los comprendidos por los apartados 1), 2) o 3) del inciso c) del artículo 64, cuando vencido el término fijado por el mismo, continúen en la misma condición.

h) Los comprendidos por el apartado 4) del inciso c) del artículo 64, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, no puedan volver al servicio efectivo.

i) Los comprendidos en el apartado 5) del inciso c) del artículo 64.

Art. 88. - El personal de alumnos no podrá pasar a situación de retiro; sin embargo, si al ser dado de baja como tal, estuviere disminuido para el trabajo en al vida civil por actos del servicio percibirá un haber en la forma y cantidad que lo específica el artículo 97.

SECCION IV

Cómputos de servicios

Art. 89. - El cómputo de servicios prestados por el personal a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine la reglamentación de esta ley y de acuerdo con lo siguiente:

a) Simple, en toda las situaciones de servicio efectivo y de disponibilidad.

b) Bonificado en un cien por ciento en estado de guerra y también durante el estado de sitio cuando así lo determine expresamente el Poder Ejecutivo, solamente para el que reviste en servicio efectivo y adecuado a lo que se determine para la Fuerza Ejército.

c) Bonificado en el por ciento que determine la reglamentación de esta ley cuando, con excepción del personal de alumnos, se desarrollen actividades que signifiquen normalmente un riesgo o se presten servicios en zonas o circunstancias determinadas.

d) Simple en todos los casos para el personal que presta servicios en situación de retiro.

El tiempo que se compute en estado de situación, acrecentará el haber de retiro que le corresponda cuando cese en su prestación de servicios en esta condición.

Art. 90. - Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo 89 al personal que desempeñe funciones profesionales que para ello haya debido obtener un título universitario con anterioridad a su ingreso a la institución, si pasare a situación de retiro se le computarán como años simples de servicio los que constituyeron los años de su carrera universitaria. Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la reglamentación de esta ley. Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en el inciso f), g) y h) del artículo 87, excepto el encuadrado en el apartado 2) del inciso c) del artículo 64.

Art. 91. - Para establecer los años de servicios prestados en Gendarmería Nacional, se computarán desde la fecha de ingreso a la misma hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que éstos expresamente establezcan. Asimismo:

a) Los servicios civiles, prestados en la administración pública antes del ingreso a Gendarmería Nacional, se computarán a los fines del retiro, desde el momento en que el causante haya prestado quince años simples de servicios.

b) Si dichos servicios civiles, prestados en la administración pública, hubiesen sido desempeñados en organismos militares y siempre que la suma de ellos con los de servicios en Gendarmería nacional alcance a veinticinco años como mínimo, se computarán a los fines del retiro desde el momento que el causante haya prestado diez años simples de servicios.

Art. 92. - Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación de tiempo de servicios, se le computará únicamente la mayor.

Art. 93. - Los servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario, solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinte años simples de servicios, y en el retiro obligatorio, sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido diez años simples de servicios. Lo prescripto por el artículo 90 será válido en el retiro voluntario solamente a partir del momento en que el causante tenga cumplidos veinte años simples de servicios y en el retiro obligatorio, sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido diez años simples de servicios.

SECCION V

Haber de retiro

Art. 94. - Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber se calculará sobre el total de la suma del sueldo y suplementos generales que para el grado del causante determine la reglamentación de esta ley. Este haber de retiro no podrá ser para el personal acreedor al cien por ciento del haber de retiro, inferior al ochenta y dos por ciento del monto de las remuneraciones que en concepto de retribución de sus servicios percibe la generalidad del personal de igual grado, en actividad. En los casos de cómputos inferiores a dicho máximo, se aplicará la escala que prevé el artículo 98, sobre el ochenta y dos por ciento referido.

El haber de retiro calculado en la forma antedicha y los haberes especificados en el artículo 97 sufrirán anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que la ley de presupuesto general de la Nación introduzca en los sueldos y suplementos generales del grado con que fueron calculados.

Desde el momento de la presentación de la solicitud de retiro, el causante percibirá un haber de retiro provisorio no menor de un ochenta por ciento al que le corresponde en base al cálculo de años de servicios que ha prestado en Gendarmería, haber que se otorgará en esas condiciones hasta la determinación del monto definitivo.

En idéntico concepto y proporción lo percibirán los retirados obligatoriamente hasta la liquidación del haber definitivo.

Art. 95. - El personal superior y subalterno en actividad tendrá derecho al haber de retiro cuando:

a) En el retiro voluntario: Tenga computados veinte y quince años simples de servicios como mínimo, respectivamente para el personal superior y subalterno, y haya cumplido en este último caso su compromiso de servicios.

b) En el retiro obligatorio:

1) Haya pasado a esta situación por inutilización para el servicio.

2) Haya pasado a esta situación por comprendido en el artículo 53, cuando según sus prescripciones deba ser reincorporado en retiro.

3) Haya pasado a esta situación por causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados diez años simples de servicios como mínimo.

Art. 96. - Al personal superior y subalterno en actividad que, estando comprendido por el artículo 95, pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro:

a) Por voluntad del causante o por cualquiera de los motivos especificados en esta ley, siempre que el mismo tenga computados diez años simples de servicio, como mínimo y no le correspondiere un haber de retiro superior:

1) Si el causante siendo de la categoría de personal superior, tiene en el momento de su retiro treinta y cinco años de servicios simples en Gendarmería Nacional o cuarenta años computados, de los cuales más de treinta simples en Gendarmería Nacional, o cuarenta años de servicios computados en Gendarmería Nacional, habiendo integrado durante quince de éstos, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa o que sin exigencia de actividad riesgosa haya desarrollado ésta por un tiempo no menor de diez años, de los cuales como mínimo seis meses al año en misiones de servicios, el sueldo y suplementos generales íntegros de su grado. Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo.

2) Si el causante, siendo de la categoría de personal subalterno, tiene en el momento de su retiro treinta años de servicios simples en Gendarmería Nacional, o treinta y cinco años computados, de los cuales más de veinticinco simples en Gendarmería Nacional, o treinta y cinco años de servicios computados en Gendarmería Nacional, habiendo integrado durante diez de estos escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, o, que sin exigencia de actividad riesgosa, o, que sin exigencia de actividad riesgosa haya desarrollado ésta por un tiempo no menor de diez años, de los cuales como mínimo seis meses al año en misiones del servicio, el sueldo y suplementos generales íntegros de su grado. Además se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo.

3) Si el causante no estuviere comprendido en ninguno de los apartados anteriores de este inciso, el por ciento que establece el artículo 98 para el total de sus años computados.

b) Por inutilización producida por actos de servicios:

1) Si la inutilización produce una disminución menor del cien por ciento para el trabajo en la vida civil, el sueldo y suplementos generales máximos del grado inmediato superior. No habiendo grado inmediato superior para el escalafón o que pertenezca el causante, se le acordará el sueldo íntegro del grado bonificado en un quince por ciento, más los suplementos generales del grado.

2) Si la inutilización produce una disminución del cien por ciento para el trabajo en la vida civil, al haber de retiro fijado que el apartado anterior se le agregará un quince por ciento.
Además se le considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo.

3) Si la inutilización, cualquiera sea el por ciento de disminución que produzca para el trabajo en la vida civil, se ha originado como consecuencia de un acto heroico en tiempo de paz o de guerra, comprobado fehacientemente en la forma que determine la reglamentación de esta ley, el haber de retiro que prescribe el apartado 2) de este inciso.

c) Por inutilización no producida por actos de servicio:

1) Si el causante no tuviera computado diez años simples de servicios, el tres por ciento de la suma de sueldo y suplementos generales de su grado, por cada año de servicios computados.

2) Si el causante tuviera computado diez años simples o más de servicios, el por ciento que establece el artículo 98 para el total de sus años computados.

d) Por comprendido en el artículo 53 cuando según sus prescripciones deba ser reincorporado en situación de retiro: El ciento por ciento del sueldo y suplementos generales de grado.

Art. 97. - El personal de alumnos que como consecuencia de actos de servicio, resultare disminuido para el trabajo en la vida civil, gozará de un haber que será el siguiente:

a) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta por ciento o mayor:

1) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal superior la totalidad del sueldo y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial.

2) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal subalterno, la totalidad del sueldo y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial.

b) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera menor del sesenta por ciento el haber prescripto en el inciso anterior reducido a la siguiente proporción:


Art. 98. - Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios computados, conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 94.


Art. 99. - El derecho al haber de retiro se pierde, indefectiblemente cuando el gendarme, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja. Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, éstos gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el artículo 111, inciso e), salvo que la baja haya sido dispuesta, a solicitud del causante.

CAPITULO IV

Pensionistas de Gendarmería Nacional

SECCION I

Disposiciones básicas

Art. 100. - El personal de Gendarmería Nacional que tiene familiares con derecho a pensión es:

a) El personal en actividad superior, subalterno y alumnos, en cualquier situación de revista.

b) El personal retirado, con derecho a un haber de retiro, de acuerdo con lo prescripto por esta ley.

Art. 101. - Los familiares del personal militar con derecho a pensión son:

a) La esposa, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviere separada o divorciada por su culpa.

b) Los hijos varones, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.

c) Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio, o adoptivas, que sean solteras, cuando carezcan de medios propios de subsistencia.

d) Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio, o adoptivas, que siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa del esposo en virtud de sentencia emanada de autoridad competente carezcan de medios propios de subsistencia.

e) La madre viuda, separada o divorciada sin culpa, y/o padre, legítimo o natural, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo.

f) La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, o enviudare con posterioridad.

g) Las hermanas solteras o viudas.

h) Los hermanos varones menores de edad y los mayores de edad incapacitados definitivamente para el trabajo.

En los casos de los deudos indicados en los incisos d), e), f), g) y h), el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 111 y 112, pero no obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios, no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquiera otro efecto, se determinarán en la reglamentación de esta ley.

Art. 102. - Los familiares comprendidos en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 101, tendrán derecho a concurrir como derechohabientes, sólo en el caso en que estando total o parcialmente a cargo del gendarme fallecido o dado de baja, la muerte de éste o su baja hubiere reducido en un cincuenta por ciento o más, sus medios propios de subsistencia.

Las exigencias de este artículo no se aplicarán a los deudos del personal comprendido en el artículo 97.

Art. 103. - Los familiares del personal de Gendarmería Nacional, con la sola excepción de los indicados en los incisos e) y f) del artículo 101, concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo, con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieron en aquel momento.

Art. 104. - El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:

a) Para la esposa, el día que contrajere nuevas nupcias.

b) Para los hijos o hermanos varones, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo que se encontraren incapacitados para el trabajo.

c) Para las hijas solteras o viudas y hermanas solteras o viudas el día que contrajeran matrimonio.

d) Para la madre, comprendida en los incisos e) o f) del artículo 101, el día que contrajere nupcias.

e) Para los comprendidos en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 101, el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia suficientes que hagan innecesaria la pensión.

f) Por ausentarse del país sin autorización del Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que determine la reglamentación de esta ley.

g) Por tomar estado religioso y mientras dure tal situación.

h) Por condena a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de principal o accesoria, o por condena a la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.

i) Por vida deshonesta del o de la pensionista, comprobada mediante información administrativa.

Art. 105. - El haber de la pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el siguiente orden:

a) A la esposa en concurrencia con los hijos.

b) A los hijos, no existiendo esposa.

c) A la esposa en concurrencia con los padres, no existiendo hijos.

d) A la esposa, no existiendo hijos ni padres.

e) A los padres, no existiendo esposa ni hijos.

f) A las hermanas y/o hermanos, no existiendo esposa, hijos ni padres.

Art. 106. - La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) En caso de concurrencia de esposa e hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos, corresponderá una mitad a la esposa y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y adoptivos.

Cuando concurran también hijos nacidos fuera del matrimonio, a éstos se les asignará proporcionalmente y por similitud la parte que prescribe la Ley 14.367.

b) En los casos de concurrencia de hijos nacidos dentro del matrimonio y adoptivos, el haber de pensión se dividirá por partes iguales entre los mismos. Si también concurrieran hijos nacidos fuera del matrimonio, se procederá por analogía con lo prescripto en el inciso anterior.

c) En caso de concurrencia de la esposa y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios del haber de pensión corresponderán a la esposa y el tercio restante a los padres.

d) En caso de concurrir solamente la esposa, el haber de pensión le corresponderá íntegramente a ella.

e) En caso de concurrencia del padre y madre con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá íntegramente a éstos por partes iguales.

f) En caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con derecho a pensión, el haber de pensión les corresponderá íntegramente por partes iguales.

Art. 107. - En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de estos falleciere o perdiere su derecho a pensión, su parte acrecenterá la de sus cobeneficiarios.

Art. 108. - En los casos previstos en el apartado 5) del inciso b) del artículo 64, con presunción del fallecimiento establecido judicialmente, se otorgará pensión provisional a los derechohabientes del causante, hasta tanto se aclare en forma definitiva la situación legal del mismo. Establecido el fallecimiento, la pensión se convertirá en definitiva. Si esta situación se produjera con alguno de los derechohabientes, se procederá por analogía. La pensión que corresponda se acordará también cuando el hecho que hace presumir el fallecimiento por las circunstancias en que se ha producido, induzca a considerarlo verosímil.

SECCION II

Haber de pensión

Art. 109. - Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento o de la baja del causante, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción, cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiera originado con posterioridad al fallecimiento o a la baja del causante, la pensión de liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.

Desde el momento del fallecimiento o baja del causante, sus deudos percibirán un haber de pensión provisorio no menor de un 80% del cómputo establecido en el presente capítulo.

Art. 110. - El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante. Todo haber de pensión es personal y será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer de él por cualquier causa que sea.

Art. 111. - El haber de pensión se establecerá de conformidad con las siguientes prescripciones, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 101:

a) A los deudos del gendarme fallecido en situación de actividad:

1) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda e hijos, el setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado.

Si el causante, en lugar de fallecer, hubiere podido pasar a retiro en la misma fecha con los beneficios señalados en los apartados 1) o 2) del inciso a) del artículo 96, dicho porcentaje se aplicará sobre el haber de retiro prescripto por los mencionados apartados.

2) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viudas ni hijos, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido si hubiere pasado a retiro el día de su muerte.

Si el tiempo de servicio del causante fuere menor de quince años simples, la pensión será igual a la mitad de haber del retiro que le hubiere correspondido con quince años de servicios computados.

b) A los deudos del gendarme fallecido en actividad a consecuencia de un acto de servicio:

1) Si concurren viuda e hijos el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que establece el artículo 96, inciso b), apartado 2) de esta ley.

2) Si no concurren viuda e hijos, el cincuenta por ciento del haber de retiro que establece el artículo 96, inciso b), apartado 2) de esta ley.

c) A los deudos del gendarme fallecido en situación de retiro:

1) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda e hijos, el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaba el causante.

2) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda ni hijos, el cincuenta por ciento del haber de retiro que gozaba el causante.

d) A los deudos del personal de alumnos que haya fallecido a consecuencia de un acto del servicio o cuando estuviere comprendido en el artículo 97, les corresponderá un haber de pensión conforme a lo prescripto en los incisos anteriores de este artículo, en cuanto ellos resulten aplicables.

e) A los familiares del personal comprendido por el artículo 99:

1) Si entre los familiares con derecho a pensión existen esposa o hijos, el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber sido destituido o dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.

2) Si entre los familiares con derecho a pensión no existen esposa ni hijos el cincuenta por ciento del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber sido destituido o dado de baja hubiera pasado a situación de retiro.

Art. 112. - Se establece como pensión global mínima a acordarse a los familiares de los gendarmes que fallecieren o fueren dados de baja, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 101, lo siguiente:

a) Para los familiares del personal superior la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de subalférez.

b) Para los familiares del personal subalterno la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de cabo.

Art. 113. - El haber de pensión determinado en la forma que prescribe este capítulo, sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y suplementos generales, del grado con que fue calculado.

CAPITULO V

Personal Civil

Art. 114. - El personal civil de Gendarmería Nacional, se regirá por las disposiciones previstas en el Estatuto del Personal Civil de las Fuerzas Armadas.

Art. 115. - Los profesores civiles se regirán por el Reglamento para Profesores que al efecto se dicte.

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

Disposiciones Complementarias

Art. 116. - El personal en actividad tendrá derecho a un subsidio por inutilización absoluta y permanente para el trabajo en la vida civil como consecuencia de lesiones graves contraídas encontrándose empeñado en acciones específicas de seguridad, propias y permanentes, contra terceros. Este subsidio será acordado sin perjuicio de los restantes derechos que por esta ley y su reglamentación le corresponda. Consistirá en el monto equivalente a su sueldo y suplementos generales multiplicado por treinta (30) y de acuerdo a las normas que reglamente el presente artículo.

En caso de fallecimiento del causante sin que hubiere percibido dicho beneficio, el mismo será acordado a sus deudos con derecho a pensión.

CAPITULO II

Disposiciones Transitorias

Art. 117. - Salvo en aquellos aspectos expresamente determinados en estas disposiciones transitorias, esta ley no alterará el carácter y el efecto de los servicios computados, ni los tiempos de los servicios que se computen hasta el momento de entrar en vigencia los títulos correspondientes.

Art. 118. - El haber de retiro de todo el personal que haya pasado a tal situación con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley, estará sometido al siguiente régimen de carácter general: El porciento fijado proporcionalmente al tiempo de servicios computados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en oportunidad del pase a retiro, permanecerá inalterable.

Art. 119. - La escala que establece el artículo 98, no modificará los porcientos que proporcionalmente al tiempo de servicios prestados y computados establecían las leyes vigentes cuando se produjo el pase a retiro.

Cualquier ventaja que en el orden económico pudiera resultar para el personal en actividad, retirado con derecho a haber o para los pensionistas, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de esta ley, se hará efectiva desde la fecha de sanción de la misma.

Art. 120. - La presente ley rige para todo el personal de Gendarmería Nacional. No obstante ello, aquel que se hallare prestando servicios a la promulgación de la misma, podrá acogerse a los beneficios de las disposiciones de las leyes 14.050 y 14.467 (Ley Orgánica de Gendarmería Nacional) y artículo 76, inciso 1), apartado a), primer párrado de la Ley 14.777 en lo concerniente a los regímenes de cómputos de servicios, retiros, haber de retiro y de las prescripciones del artículo 94.

Art. 121. - El personal retirado de acuerdo a las disposiciones de la Ley 12.913 y Ley 14.050 con anterioridad al 31 de diciembre de 1965, tendrá derecho a modificar su respectivo cómputo de servicios a los efectos del haber de retiro acreditando en el mismo los tiempos bonificados determinados en el artículo 89, siempre y cuando haya cumplido las exigencias para el retiro establecidas en la ley por la cual cada uno haya pasado a dicha situación, suprimiendo de dicho cómputo los servicios civiles no prestados en la Administración Pública.

Art. 122. - Los servicios prestados de la ex Policía Aduanera y Prefectura Nacional Marítima, por el personal proveniente de las mismas que hubieran sido transferidos a Gendarmería Nacional en virtud de lo determinado en los Decretos números 285/1947 y 473/1947 serán considerados años simples de servicios a los fines establecidos en los artículos 64, inciso a), apartado 4); 77, inciso b); 89; 91; 93 y 96, inciso a), apartados 1) y 2).

En cuanto a los servicios prestados por el personal de Gendarmería Nacional en las Fuerzas Armadas, con anterioridad a su ingreso a la institución, se computarán como años simples de servicios a partir del momento mismo del alta correspondiente y a los efectos establecidos en el artículo 64, inciso a), aparatdo 4); artículo 77, inciso b); 89; 91; 93 y 96, inciso a), apartados 1) y 2).

Art. 123. - Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine la incorporación del personal de la institución al ente previsional pertinente, el personal de Gendarmería Nacional seguirá aportando a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos (ex Ley N° 4349), que continuará actuando como agente de retención de esos aportes.

Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la oportunidad señalada precedentemente, continuarán siendo atendidos por Rentas Generales.

Art. 124. - El destino a darse a las fracciones de tierra que fueron adjudicadas en virtud de lo prescripto en las leyes 12.367, 12.913 (Decreto 6.358/46) y 14050 será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo que determina el artículo 126.

Art. 125. - La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Deróganse las leyes 12.367, 12.913 (Decreto 6.358/46), 14.050, 14.467 (Decreto-Ley 3.491/58), 15.901, Decreto-Ley 8.913/63, 17.313, 17.542 y normas conexas a las mismas, en todo cuanto se opongan a las disposiciones de la presente ley.

Art. 126. - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los 180 días de promulgada.

Art. 127. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON

José A. Cáceres Monié

Anexo 1


NOTA: A los efectos del artículo 77, inciso a), el tiempo mínimo en actividad para los grados de Comandante General y Suboficial Mayor, es de dos años.
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