Normativa
Buenos Aires, 27 de Mayo de 1969.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 2º - Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con los gobiernos provinciales la participación que las provincias tendrán en el producido de los casinos a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos existentes o a crearse en sus respectivos territorios.
Artículo 3º - La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que dependerá del Ministerio de Bienestar Social, tendrá su sede en la Capital Federal. Podrá establecer agencias y sucursales en todo el territorio de la Nación cuando las necesidades lo requieran.
Artículo 4º - La administración del organismo estará a cargo de un Presidente, que actuara asistido por una Junta de Administración, la que se integrará con los titulares de los sectores administrativos y de las diversas ramas de juego que explote. En caso de ausencia, el Presidente será reemplazado por los mienbros de la Junta según el orden que se establezca.
Artículo 5º - Son facultades del Presidente de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, con intervención de la Junta de Administración en la forma que determine la reglamentación:
a) Elevar a aprobación del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Bienestar Social:
1. La estructura orgánica y funcional del organismo y el régimen de contrataciones y de compra y venta de bienes muebles e inmuebles.
2. El cálculo de recursos y los presupuestos de las diversas explotaciones a su cargo.
3. La memoria y los balances y cuentas de resultado de las explotaciones.
4. El régimen de contratación de personal ajeno al organismo para tareas extraordinarias y especiales;
b) Establecer el orden, según el cual será reemplazado en caso de ausencia o acefalía;
c) Fijar derechos y tasas inherentes a las explotaciones a cargo del organismo;
d) Reglar las concesiones de lotería;
e) Realizar adquisiciones y contrataciones de servicios ajustándose a las disposiciones en vigor;
f) Autorizar el pago de todas las sumas derivadas de la explotación de los servicios a su cargo;
g) Efectuar los depósitos que fijen las leyes con respecto al producido de las explotaciones, ejerciendo el debido contralor administrativo;
h) Adjudicar y declarar caducas concesiones para la venta de billetes de lotería, así como también otorgar licencias y aplicar y levantar sanciones a los concesionarios;
i) Aprobar las programaciones de las emisiones de lotería, los precios de los billetes y las formalidades que convengan observar para la garantía de los sorteos;
j) Ejercer la representación legal del organismo en todos los actos y contratos, personalmente o por mandatarios;
k) Fijar el período de funcionamiento de los casinos, los horarios y el precio de las entradas de los mismos, así como también los horarios de trabajo de la administración;
l) Aprobar los reglamentos de los distintos juegos de azar y los montos máximos y mínimos que deben regir las apuestas.
Artículo 6º - El producido resultante a que se refieren los artículos 11, inciso c), y 12, inciso b), será destinado a obras de promoción y asistencia comunitaria, protección de la salud y fomento de la educación, y depositado en cuenta especial a la orden del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 7º - La venta al público de los billetes de lotería emitidos por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos se efectuará directamente o por intermedio de concesionarios.
Artículo 8º - Los billetes de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos son documentos al portador. El pago de los premios se efectuará exclusivamente contra su presentación y no podrá suplirse el mencionado comprobante por otro medio de prueba. La reglamentación establecerá la forma de inutilización de los billetes pagados o prescritos.
Artículo 9º - El derecho al cobro de los premios de lotería prescribirá en los plazos que fije la reglamentación.
Artículo 10. - A los fines de su desenvolvimiento económico- financiero, la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos podrá disponer, en los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo dentro de los máximos establecidos a continuación, para su presupuesto de gastos e inversiones anuales y como único recurso de:
a) Para el presupuesto de la Lotería hasta un dos por ciento (2 %) del total de la recaudación anual por venta de billetes de lotería a los concesionarios, más toda otra recaudación proveniente de premios prescritos, venta de extractos, intereses y varios;
b) Para el presupuesto de la cuenta 'Explotación de salas de entretenimientos' hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos, por todo concepto, provenientes de la explotación de los casinos. Si dichos porcentajes resultaran inferiores a los del presupuesto del ejercicio anterior, se repetirán las autorizaciones acordadas, o el Poder Ejecutivo Nacional determinará las cifras que correspondan.
Artículo 11. - Las recaudaciones provenientes de la venta de billetes de lotería, de acuerdo al precio básico establecido, se distribuirán de la siguiente forma:
a) El sesenta y cinco por ciento (65%), como mínimo, para la asignación de premios, conforme al artículo 1 de la Ley 17.794;
b) El porcentaje fijado a tenor del artículo 10, inciso a) para los fines allí indicados;
c) El saldo restante, para ser distribuido por el Poder Ejecutivo nacional en cumplimiento de los fines indicados en el artículo 6º.
Artículo 12. - El beneficio líquido que arroje la explotación de los casinos, deducido el importe que se fije de acuerdo al inciso b) del artículo 10, se distribuirá de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) para ser destinado a la promoción y fomento de las actividades deportivas;
b) El saldo restante, una vez deducido el importe de la retribución que debe entregarse a los gobiernos de las provincias donde funcionen casinos, quedará a disposición del Poder Ejecutivo para ser distribuido conforme lo establecido por el artículo 6º.
Artículo 13. - Queda prohibida, en la Capital Federal y territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la introducción por cualquier medio y con fines de expendio, al igual que el anuncio, propaganda, circulación y venta, de toda otra lotería, además de la emitida por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, como asimismo la exhibición, reproducción y circulación de extractos correspondientes a las mismas. Queda también prohibida la venta en la vía pública de billetes de lotería, rifas y tómbolas, bonos de contribución y demás participaciones de juegos de azar, no autorizados especialmente.
Artículo 14. - Los billetes tomados a los infractores de la presente ley serán decomisados y destruidos, haciéndose constar por acta levantada ante escribano público, la lotería de que se trata, la fecha de su extracción y la serie y número de los billetes.
Artículo 15. - Los billetes de lotería y todo otro documento justificativo de las apuestas de los juegos que explote la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, así como también su venta, están exentos de todo gravamen nacional, provincial y municipal, o de cualquier otro tipo de recargo directo o indirecto. La misma exención regirá respecto de las entradas o derechos de acceso a los distintos locales de juego a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
Artículo 16. - No se autorizarán rifas, tómbolas o bonos de contribución sin consulta previa a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos a fin de determinar si existe competencia con la comercialización de sus billetes.
Artículo 17. - Las fichas de juego retiradas de la circulación y no presentadas a su canje dentro de los plazos establecidos, perderán su valor.
Artículo 18. - La falsificación, adulteración o alteración de los billetes, fichas, entradas y demás valores utilizados en la explotación de los diversos juegos, así como la introducción, expendio o circulación de tales elementos falsificados, adulterados o alterados, serán reprimidos por aplicación, según corresponda, de las sanciones establecidas en los artículos 292, 293, 294, 296 y 298 del Código Penal.
Artículo 19. - Las infracciones a la presente ley no comprendidas en el artículo 18 y la violación de sus prohibiciones, serán reprimidas con las sanciones establecidas en el Decreto Ley 6.618/57 para la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 20. - Deróganse las Leyes números 3.313, 13.652, 17.070 y el artículo 2º de la ley 17.794; los Decretos Leyes 22.296/56 y 12 029/57 (artículos 6º, 9º y 10); los Decretos 7.867/46 y el apartado II inciso 4º del Anexo II, que forma parte integrante del Decreto 684/68.
Artículo 21. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos ejercerá la explotación, manejo y administración de la lotería nacional y de los casinos y salas de juego de azar a su cargo.LEY:
Artículo 2º - Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con los gobiernos provinciales la participación que las provincias tendrán en el producido de los casinos a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos existentes o a crearse en sus respectivos territorios.
Artículo 3º - La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que dependerá del Ministerio de Bienestar Social, tendrá su sede en la Capital Federal. Podrá establecer agencias y sucursales en todo el territorio de la Nación cuando las necesidades lo requieran.
Artículo 4º - La administración del organismo estará a cargo de un Presidente, que actuara asistido por una Junta de Administración, la que se integrará con los titulares de los sectores administrativos y de las diversas ramas de juego que explote. En caso de ausencia, el Presidente será reemplazado por los mienbros de la Junta según el orden que se establezca.
Artículo 5º - Son facultades del Presidente de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, con intervención de la Junta de Administración en la forma que determine la reglamentación:
a) Elevar a aprobación del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Bienestar Social:
1. La estructura orgánica y funcional del organismo y el régimen de contrataciones y de compra y venta de bienes muebles e inmuebles.
2. El cálculo de recursos y los presupuestos de las diversas explotaciones a su cargo.
3. La memoria y los balances y cuentas de resultado de las explotaciones.
4. El régimen de contratación de personal ajeno al organismo para tareas extraordinarias y especiales;
b) Establecer el orden, según el cual será reemplazado en caso de ausencia o acefalía;
c) Fijar derechos y tasas inherentes a las explotaciones a cargo del organismo;
d) Reglar las concesiones de lotería;
e) Realizar adquisiciones y contrataciones de servicios ajustándose a las disposiciones en vigor;
f) Autorizar el pago de todas las sumas derivadas de la explotación de los servicios a su cargo;
g) Efectuar los depósitos que fijen las leyes con respecto al producido de las explotaciones, ejerciendo el debido contralor administrativo;
h) Adjudicar y declarar caducas concesiones para la venta de billetes de lotería, así como también otorgar licencias y aplicar y levantar sanciones a los concesionarios;
i) Aprobar las programaciones de las emisiones de lotería, los precios de los billetes y las formalidades que convengan observar para la garantía de los sorteos;
j) Ejercer la representación legal del organismo en todos los actos y contratos, personalmente o por mandatarios;
k) Fijar el período de funcionamiento de los casinos, los horarios y el precio de las entradas de los mismos, así como también los horarios de trabajo de la administración;
l) Aprobar los reglamentos de los distintos juegos de azar y los montos máximos y mínimos que deben regir las apuestas.
Artículo 6º - El producido resultante a que se refieren los artículos 11, inciso c), y 12, inciso b), será destinado a obras de promoción y asistencia comunitaria, protección de la salud y fomento de la educación, y depositado en cuenta especial a la orden del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 7º - La venta al público de los billetes de lotería emitidos por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos se efectuará directamente o por intermedio de concesionarios.
Artículo 8º - Los billetes de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos son documentos al portador. El pago de los premios se efectuará exclusivamente contra su presentación y no podrá suplirse el mencionado comprobante por otro medio de prueba. La reglamentación establecerá la forma de inutilización de los billetes pagados o prescritos.
Artículo 9º - El derecho al cobro de los premios de lotería prescribirá en los plazos que fije la reglamentación.
Artículo 10. - A los fines de su desenvolvimiento económico- financiero, la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos podrá disponer, en los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo dentro de los máximos establecidos a continuación, para su presupuesto de gastos e inversiones anuales y como único recurso de:
a) Para el presupuesto de la Lotería hasta un dos por ciento (2 %) del total de la recaudación anual por venta de billetes de lotería a los concesionarios, más toda otra recaudación proveniente de premios prescritos, venta de extractos, intereses y varios;
b) Para el presupuesto de la cuenta 'Explotación de salas de entretenimientos' hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos, por todo concepto, provenientes de la explotación de los casinos. Si dichos porcentajes resultaran inferiores a los del presupuesto del ejercicio anterior, se repetirán las autorizaciones acordadas, o el Poder Ejecutivo Nacional determinará las cifras que correspondan.
Artículo 11. - Las recaudaciones provenientes de la venta de billetes de lotería, de acuerdo al precio básico establecido, se distribuirán de la siguiente forma:
a) El sesenta y cinco por ciento (65%), como mínimo, para la asignación de premios, conforme al artículo 1 de la Ley 17.794;
b) El porcentaje fijado a tenor del artículo 10, inciso a) para los fines allí indicados;
c) El saldo restante, para ser distribuido por el Poder Ejecutivo nacional en cumplimiento de los fines indicados en el artículo 6º.
Artículo 12. - El beneficio líquido que arroje la explotación de los casinos, deducido el importe que se fije de acuerdo al inciso b) del artículo 10, se distribuirá de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) para ser destinado a la promoción y fomento de las actividades deportivas;
b) El saldo restante, una vez deducido el importe de la retribución que debe entregarse a los gobiernos de las provincias donde funcionen casinos, quedará a disposición del Poder Ejecutivo para ser distribuido conforme lo establecido por el artículo 6º.
Artículo 13. - Queda prohibida, en la Capital Federal y territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la introducción por cualquier medio y con fines de expendio, al igual que el anuncio, propaganda, circulación y venta, de toda otra lotería, además de la emitida por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, como asimismo la exhibición, reproducción y circulación de extractos correspondientes a las mismas. Queda también prohibida la venta en la vía pública de billetes de lotería, rifas y tómbolas, bonos de contribución y demás participaciones de juegos de azar, no autorizados especialmente.
Artículo 14. - Los billetes tomados a los infractores de la presente ley serán decomisados y destruidos, haciéndose constar por acta levantada ante escribano público, la lotería de que se trata, la fecha de su extracción y la serie y número de los billetes.
Artículo 15. - Los billetes de lotería y todo otro documento justificativo de las apuestas de los juegos que explote la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, así como también su venta, están exentos de todo gravamen nacional, provincial y municipal, o de cualquier otro tipo de recargo directo o indirecto. La misma exención regirá respecto de las entradas o derechos de acceso a los distintos locales de juego a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
Artículo 16. - No se autorizarán rifas, tómbolas o bonos de contribución sin consulta previa a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos a fin de determinar si existe competencia con la comercialización de sus billetes.
Artículo 17. - Las fichas de juego retiradas de la circulación y no presentadas a su canje dentro de los plazos establecidos, perderán su valor.
Artículo 18. - La falsificación, adulteración o alteración de los billetes, fichas, entradas y demás valores utilizados en la explotación de los diversos juegos, así como la introducción, expendio o circulación de tales elementos falsificados, adulterados o alterados, serán reprimidos por aplicación, según corresponda, de las sanciones establecidas en los artículos 292, 293, 294, 296 y 298 del Código Penal.
Artículo 19. - Las infracciones a la presente ley no comprendidas en el artículo 18 y la violación de sus prohibiciones, serán reprimidas con las sanciones establecidas en el Decreto Ley 6.618/57 para la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 20. - Deróganse las Leyes números 3.313, 13.652, 17.070 y el artículo 2º de la ley 17.794; los Decretos Leyes 22.296/56 y 12 029/57 (artículos 6º, 9º y 10); los Decretos 7.867/46 y el apartado II inciso 4º del Anexo II, que forma parte integrante del Decreto 684/68.
Artículo 21. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Conrado E. Bauer.