Ley 18208
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
CONSTRUCCIONES ANTISISMICAS
SAN JUAN
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Número:
- Boletín Oficial número: 21685
Texto original de la norma
CONSEJO NACIONAL DE CONSTRUCCIONES ANTISISMICAS Y DE RECONSTRUCCION DE SAN JUAN
LEY N° 18.208
Declárase disuelto.
Buenos Aires, 12 de mayo de 1969.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1°- Declárase disuelto, en el plazo y condiciones que se establezcan en la reglamentación, el Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan (C.O.N.C.A.R.) creado por las Leyes 12.265 y 16.465, que funciona en la órbita de la Secretaria de Estado de Gobierno.
Artículo 2°- Transfiérense sin cargo a la Provincia de San Juan, en los modos que se establezcan en el convenio a celebrarse entre dicha Provincia y el liquidador del C.O.N.C.A.R., los siguientes bienes:
a) Las obras que actualmente tiene en ejecución el citado Consejo;
b) Las obras previstas que se detallarán en el decreto reglamentario;
c) La fábrica de bloques;
d) Los bienes inmuebles, muebles y semovientes afectados a las obras mencionadas en los incisos anteriores.
La Nación tomará a su cargo la financiación de las obras referidas en los incisos a)y b) y transferirá las partidas presupuestarias pertinentes del presupuesto en ejecución, con excepción de los rubros destinados al pago de sueldos y jornales. En los futuros ejercicios y hasta la terminación total de las obras mencionadas, se abrirá una cuenta con imputación a la presente ley y las partidas pertinentes serán oportunamente transferidas a la Provincia de San Juan.
Artículo 3°- Transfiérese sin cargo a la Universidad Nacional de Cuyo:
a) La obra en construcción del Edificio de la Facultad de Ingeniería de esa Universidad que actualmente construye el Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan;
b) Las partidas presupuestarias afectadas a la obra referida en el inciso precedente, con excepción de los rubros destinados a sueldos y jornales;
c) Los bienes inmuebles, muebles y semovientes afectados a la construcción mencionada;
d) Las máquinas e instrumentos que se detallen en el decreto reglamentario y aquellos que el liquidador disponga por resultar convenientes para la investigación científica.
Artículo 4°- Transfiérense sin cargo al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), los siguientes bienes del Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan:
a) Las estaciones de la red sismológica, incluso las que se encuentran en construcción;
b) La red de Acelerómetros y sismoscopios;
c) Los bienes inmuebles, muebles y semovientes vinculados a la red sismológica y a la red de acelerómetros y sismoscopios;
d) Las partidas presupuestarias afectadas a los bienes mencionados en los incisos anteriores y las destinadas al pago de sueldos y jornales del personal científico y técnico que se desempeña em los mismos. Dicho personal y el auxiliar técnico adiestrado por el Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan que en la actualidad se desempeñe en el mismo, pasará a depender del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.).
Artículo 5°- Dentro de los ciento ochenta dias de publicada la presente ley se otorgarán las pertinentes escrituras traslativas de dominio y procederá a la tradición de los bienes que no requieran esta formalidad.
Artículo 6°- Facúltase a la Secretaría de Gobierno a realizar los gastos y a contratar el personal necesario para el cumplimiento de la presente Ley. Continuará hasta su total terminación los juicios en que es parte el Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan, pudiendo delegar esta facultad en los organismos que corresponda.
Artículo 7°- Serán de aplicación las disposiciones de la Ley 17.343 al personal administrativo dependiente del Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan.
Artículo 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY N° 18.208
Declárase disuelto.
Buenos Aires, 12 de mayo de 1969.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Ley:
Artículo 1°- Declárase disuelto, en el plazo y condiciones que se establezcan en la reglamentación, el Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan (C.O.N.C.A.R.) creado por las Leyes 12.265 y 16.465, que funciona en la órbita de la Secretaria de Estado de Gobierno.
Artículo 2°- Transfiérense sin cargo a la Provincia de San Juan, en los modos que se establezcan en el convenio a celebrarse entre dicha Provincia y el liquidador del C.O.N.C.A.R., los siguientes bienes:
a) Las obras que actualmente tiene en ejecución el citado Consejo;
b) Las obras previstas que se detallarán en el decreto reglamentario;
c) La fábrica de bloques;
d) Los bienes inmuebles, muebles y semovientes afectados a las obras mencionadas en los incisos anteriores.
La Nación tomará a su cargo la financiación de las obras referidas en los incisos a)y b) y transferirá las partidas presupuestarias pertinentes del presupuesto en ejecución, con excepción de los rubros destinados al pago de sueldos y jornales. En los futuros ejercicios y hasta la terminación total de las obras mencionadas, se abrirá una cuenta con imputación a la presente ley y las partidas pertinentes serán oportunamente transferidas a la Provincia de San Juan.
Artículo 3°- Transfiérese sin cargo a la Universidad Nacional de Cuyo:
a) La obra en construcción del Edificio de la Facultad de Ingeniería de esa Universidad que actualmente construye el Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan;
b) Las partidas presupuestarias afectadas a la obra referida en el inciso precedente, con excepción de los rubros destinados a sueldos y jornales;
c) Los bienes inmuebles, muebles y semovientes afectados a la construcción mencionada;
d) Las máquinas e instrumentos que se detallen en el decreto reglamentario y aquellos que el liquidador disponga por resultar convenientes para la investigación científica.
Artículo 4°- Transfiérense sin cargo al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), los siguientes bienes del Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan:
a) Las estaciones de la red sismológica, incluso las que se encuentran en construcción;
b) La red de Acelerómetros y sismoscopios;
c) Los bienes inmuebles, muebles y semovientes vinculados a la red sismológica y a la red de acelerómetros y sismoscopios;
d) Las partidas presupuestarias afectadas a los bienes mencionados en los incisos anteriores y las destinadas al pago de sueldos y jornales del personal científico y técnico que se desempeña em los mismos. Dicho personal y el auxiliar técnico adiestrado por el Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan que en la actualidad se desempeñe en el mismo, pasará a depender del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.).
Artículo 5°- Dentro de los ciento ochenta dias de publicada la presente ley se otorgarán las pertinentes escrituras traslativas de dominio y procederá a la tradición de los bienes que no requieran esta formalidad.
Artículo 6°- Facúltase a la Secretaría de Gobierno a realizar los gastos y a contratar el personal necesario para el cumplimiento de la presente Ley. Continuará hasta su total terminación los juicios en que es parte el Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan, pudiendo delegar esta facultad en los organismos que corresponda.
Artículo 7°- Serán de aplicación las disposiciones de la Ley 17.343 al personal administrativo dependiente del Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan.
Artículo 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.