Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


TRABAJO

Establécese un régimen de descanso semanal uniforme con vigencia para toda la República.

LEY N° 18204

Buenos Aires, 12 de mayo de 1969

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° - En todo el territorio de la Nación queda prohibido desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día domingo siguiente, el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia en actividades, explotaciones, establecimientos o sitios de trabajo públicos o privados, aunque no persigan fines de lucro, sin otras excepciones que las autorizadas por los reglamentos que se dictaren en cumplimiento de la presente ley.

Artículo - La prohibición estatuida en el artículo anterior, no reduce la duración máxima semanal de trabajo fijada por la ley 11.544. A tal efecto las horas semanales de trabajo podrán distribuirse en forma desigual entre los días laborables de la semana, con la limitación que resulte de la reglamentación.

Artículo - Las excepciones a la prohibición establecida por el art. 1°, serán fijadas por el Poder Ejecutivo nacional mediante reglamentaciones de carácter nacional o regional, por actividad o tipo de explotación.

Las reglamentaciones especificarán las causas que justifiquen las excepciones, sus modalidades y las propias del otorgamiento del descanso semanal compensatorio.

Artículo - Ninguna excepción respecto a la obligación del descanso establecida en el art. 1° será aplicable a los menores de 16 años.

Artículo 5° - Esta ley no será de aplicación en los casos en que el descanso semanal sea objeto de reglamentación específica en estatutos legales particulares.

Artículo - Las violaciones a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentaciones serán sancionadas con multas de m$n, 10.000 a m$n. 100.000 por persona en infracción.

La aplicación de la sanción se efectuará conforme al procedimiento y por la autoridad que establezcan las pertinentes normas legales nacionales o provinciales, según sea la jurisdicción donde se produzca la infracción.

Artículo - Esta ley entrará en vigencia el 1° de junio de 1969.

Artículo - Deróganse las leyes números 4.661 y 11.640 y el Decreto-Ley N° 10.375-56 y tiénense por sustituidas las leyes provinciales que estatuyen sobre descanso en días sábados por la tarde y día domingo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo - Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional no dicte las normas reglamentarias pertinentes, seguirán rigiendo en cuanto resulten compatibles con las disposiciones de esta ley, los regímenes de excepciones generales y especiales a la prohibición de trabajar los días sábado por la tarde y los días domingo, vigentes en el orden nacional y en el provincial.

La distribución desigual de las horas semanales de trabajo entre los días laborables de la semana, se efectuará conforme lo dispuesto por el Decreto nacional N° 16.115/33.

Artículo 10. - En los contratos de trabajo en vigor a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley en aquellas provincias en que por aplicación de sus respectivas legislaciones sobre descanso en día sábado por la tarde el período de prestación de servicios semanal es inferior a 48 horas, el mismo seguirá retribuyéndose con la incrementación salarial que hubiesen establecido dichas normas.

En caso de una eventual extensión del período semanal de trabajo hasta el límite de 48 horas de aplicación de la presente ley, las horas de labor que se adicionasen se remuneraran sin incrementación.

Artículo 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía — Adalbert Krieger Vasena.

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