Ley 17819
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE DIONISIO (YMAD)
LEY N° 14.771- SU MODIFICACION
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Fecha: 05-08-1968
- Número:
- Boletín Oficial número: 21491
- Página:
- 1
Texto original de la norma
Buenos Aires, 29 de Julio de 1968.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1º — Sustituyese el artículo 5º de la Ley 14.771, por el siguiente:
“Artículo 5º - YMAD - Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio podrá, previa aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, transferir los derechos de propiedad, posesión y los que se deriven de la concesión minera que se le acordara por la Provincia de Catamarca en virtud del artículo anterior. Podrá asimismo, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, celebrar convenios con personas físicas, o de existencia ideal privadas, públicas o mixtas, sean nacionales o extranjeras, a los fines de la exploración o explotación total o parcial de los yacimientos de su Distrito Minero en las mejores condiciones técnico-económicas posibles y que juzgare más ventajosas para el país”.
Art. 2º — Sustituyese el Artículo 15º de la Ley 14.771, reformada por la Ley 17.348, por el siguiente:
“Artículo 15º - El Estado Nacional aportará de rentas generares, como capital de Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio - YMAD la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Mil Pesos Moneda Nacional (m$n. 445.500.000), computándose a cuenta de este aporte los importes que hasta la fecha se hayan entregado a Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio - YMAD, en virtud del Artículo 15º que ahora se sustituye”.
Art. 3º — Sustituyese el texto del inciso a) artículo 19º de la Ley 14.771, modificada por Ley 16.867, por el siguiente:
“Instalar y poner en funcionamiento la planta de concentración y beneficio, cuya capacidad mínima será de doscientos cincuenta toneladas por día, en un plazo máximo de catorce (14) y años a partir de m constitución, y desarrollar una adecuada y eficiente exploración - preparación del Distrito Minero de Farallón Negro”.
Art. 4º — Comuníquese publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1º — Sustituyese el artículo 5º de la Ley 14.771, por el siguiente:
“Artículo 5º - YMAD - Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio podrá, previa aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, transferir los derechos de propiedad, posesión y los que se deriven de la concesión minera que se le acordara por la Provincia de Catamarca en virtud del artículo anterior. Podrá asimismo, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, celebrar convenios con personas físicas, o de existencia ideal privadas, públicas o mixtas, sean nacionales o extranjeras, a los fines de la exploración o explotación total o parcial de los yacimientos de su Distrito Minero en las mejores condiciones técnico-económicas posibles y que juzgare más ventajosas para el país”.
Art. 2º — Sustituyese el Artículo 15º de la Ley 14.771, reformada por la Ley 17.348, por el siguiente:
“Artículo 15º - El Estado Nacional aportará de rentas generares, como capital de Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio - YMAD la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Mil Pesos Moneda Nacional (m$n. 445.500.000), computándose a cuenta de este aporte los importes que hasta la fecha se hayan entregado a Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio - YMAD, en virtud del Artículo 15º que ahora se sustituye”.
Art. 3º — Sustituyese el texto del inciso a) artículo 19º de la Ley 14.771, modificada por Ley 16.867, por el siguiente:
“Instalar y poner en funcionamiento la planta de concentración y beneficio, cuya capacidad mínima será de doscientos cincuenta toneladas por día, en un plazo máximo de catorce (14) y años a partir de m constitución, y desarrollar una adecuada y eficiente exploración - preparación del Distrito Minero de Farallón Negro”.
Art. 4º — Comuníquese publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.
Adalbert Krieger Vasena.
Adalbert Krieger Vasena.