Ley 17542
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
GENDARMERIA NACIONAL
LEY MODIFICATORIA
- Sanción:
- Publicada en el Boletín Oficial:
- Fecha: 23-11-1967
- Número:
- Boletín Oficial número: 21320
Texto original de la norma
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1° - Modifíquese el artículo 67 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional por el siguiente: 'Artículo 67: La calificación de las aptitudes del personal que debe ser considerado a los fines del ascenso, eliminación y alta efectiva, estará a cargo de Juntas de Calificación las que actuarán como organismos asesores de las instancias resolutivas correspondientes.
Las Juntas de Calificación se integrarán y actuarán en la forma que determina la Reglamentación de esta Ley'.
Artículo 2°- Suprímase los artículos 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional.
Artículo 3°- Sustitúyase en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional donde dice: '... Tribunal de Calificaciones...'; debe decir: '... Organismos de Calificación...'.
Artículo 4°- Sustitúyase en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional donde dice: '... el Tribunal Superior de Calificaciones...', debe decir: '...la Junta Superior de Calificación respectiva...'.
Artículo 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Antonio R. Lanusse.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1° - Modifíquese el artículo 67 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional por el siguiente: 'Artículo 67: La calificación de las aptitudes del personal que debe ser considerado a los fines del ascenso, eliminación y alta efectiva, estará a cargo de Juntas de Calificación las que actuarán como organismos asesores de las instancias resolutivas correspondientes.
Las Juntas de Calificación se integrarán y actuarán en la forma que determina la Reglamentación de esta Ley'.
Artículo 2°- Suprímase los artículos 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional.
Artículo 3°- Sustitúyase en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional donde dice: '... Tribunal de Calificaciones...'; debe decir: '... Organismos de Calificación...'.
Artículo 4°- Sustitúyase en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional donde dice: '... el Tribunal Superior de Calificaciones...', debe decir: '...la Junta Superior de Calificación respectiva...'.
Artículo 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Antonio R. Lanusse.