Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA



Ley 17.510

ECONOMIA-TRANSPORTE-TRANSPORTE TERRESTRE-TRANSPORTE SUBTERRANEO-

BUENOS AIRES, 31 de octubre de 1967



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Aféctanse a las inversiones que originen los proyectos, construcciones, instalaciones, material rodante, gastos financieros y demás erogaciones necesarias para la ampliación de la red de subterráneos de la ciudad de Buenos Aires, los siguientes recursos: a) El saldo resultante de las liquidaciones de Transportes de Buenos Aires, Autorutas Argentinas y Villalonga-Furlong b) El saldo resultante de las cuentas especiales Automotores para Estados provinciales y Compra y venta de automotores decreto 5 570/61 c) Los legados, donaciones y contribuciones d) El aporte de capital privado o emisión de acciones, títulos, bonos u otros documentos de crédito e) La contribución de mejoras creada por el decreto ley 2.675/58, la que será abonada por los responsables a partir de la fecha en que se libren al servicio los nuevos tramos f) Los aportes que se convengan con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires g) Cualquier otro recurso que especialmente se arbitre a tal fin.

En las leyes anuales de presupuesto se incorporarán los créditos necesarios, cuyo monto no podrá ser inferior al producido de dichos recursos y por sumas equivalentes a las amortizaciones, totales o parciales, que se hagan efectivas por las deudas que mantienen con el Tesoro nacional la Secretaría de Estado de Transporte, Empresa Transportes de Buenos Aires, Fideicomisaría Liquidadora de la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires, Subterráneos de Buenos Aires, Autorutas Argentinas y Villalonga Furlong.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo determinará la zona de influencia, monto y forma de percepción de la contribución a que se refiere el inciso e) del artículo 1 de la presente ley.

ARTICULO 3.- Derógase el decreto ley 2.675/58, ratificado por ley 14.467 y toda otra disposición legal, en cuanto se opongan a la presente ley.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Krieger Vasena.

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