Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES

Ley 17.422

Ratificación del convenio por el cual se crea la misma. Estatuto que regirá su funcionamiento.

Buenos Aires, 5 de septiembre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°— Ratifícase el convenio firmado por los señores Ministros del Interior y de Economía y Trabajo con el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y el Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires por el que se crea la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires y el Estatuto anexo al mismo que regla su funcionamiento.

ARTICULO 2°— Derógase el Decreto-Ley número 3.287 de fecha 2 de mayo de 1963, con excepción del artículo 18 del mismo.

ARTICULO 3°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía — Guillermo A. Borda.

En Buenos Aires, a los diez días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y siete, los señores Ministros del Interior, doctor Guillermo Borda y Economía y Trabajo, doctor Adalberto Krieger Vasena con la representación que les confiere el Decreto número 5.692/67 del Poder Ejecutivo Nacional, suscriben con el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, General de Brigada (R.E) Francisco A. Imaz y el Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, Coronel (R.E.) Eugenio Schettini, en presencia del Escribano Mayor de Gobierno de la Nación, el siguiente convenio de creación de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires y el Estatuto que reglamenta su organización y funcionamiento.

Art. 1°— Créase la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires que funcionará como entidad pública interestadual, con capacidad de derecho público y privado.

El mercado se establecerá y funcionará en territorio de la provincia de Buenos Aires, sin que ello importe alterar la jurisdicción de la Provincia en lo que sea ajeno a las funciones y fines propios de la Corporación.

Art. 2°— La Corporación tendrá su domicilio legal en el lugar de instalación del Mercado; transitoriamente, mientras éste no se habilite, su domicilio estará en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 3°— La Corporación tendrá por objeto proyectar, construir y administrar un Mercado Central destinado a la concentración de frutos y productos alimenticios provenientes del país y del extranjero y la conservación, empaque, almacenamiento y tipificación de los mismos para su comercialización y distribución al consumo interno, así como para su exportación. También podrá promover y fomentar la creación de un centro anexo de industrialización de dichos productos.

Art. 4°— La Corporación será dirigida y administrada por un Directorio rentado que integrarán en igual número, representantes del Gobierno de la Nación, de la Provincia de Buenos Aires y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Podrá tener representación en el Directorio el sector privado de productores, comerciantes y consumidores, en la forma y oportunidad que establezcan las partes integrantes de la Corporación. La representación de estos últimos no podrá exceder de un tercio del total de los miembros integrantes del Directorio.

Art. 5°—  El  Capital inicial de la Corporación estará constituido por un fondo de hasta pesos moneda nacional mil quinientos millones (m$n. 1.500.000.000), divisible en cuotas que por partes iguales integrarán la Nación, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. En caso de resultar necesario efectuar aportes suplementarios, se requerirá la conformidad de las partes. Dicho fondo podrá también integrarse con el aporte del sector privado, en la forma, oportunidad y condiciones que se  establezcan por aquellas, pero en ningún caso podrá exceder del treinta y tres por ciento del capital de la Corporación. Las entregas de fondos con imputación al capital inicial serán solicitadas por Directorio a las partes integrantes de la Corporación.

Art. 6°—  La corporación y todos sus bienes, actos y contratos, estarán exentos de todo impuesto, tasa, contribución de mejoras o derecho, cualquiera fuera su denominación, de orden nacional, provincial y municipalidad.

Art. 7°—  La Corporación ejercerá dentro del Mercado todas las funciones inherentes al cumplimiento de sus fines, incluso las que competen al poder de la policía de abastecimiento, sanitaria y bromatológico, de acuerdo con la legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires o de la Nación, en los aspectos recebados a la misma, sin perjuicio de los convenios a que puedan llegar los miembros de la Corporación.

Art. 8°—  La Nación, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, mediante convenios administrativos complementarios reglarán en función de lo determinado en el articulo 1°, lo concerniente al estatuto, organización, atribuciones y recursos de la Corporación, axial como cualquier otro aspecto relacionado con los fines de su institución no contemplado en el presente. A tal efecto, fijase un plazo de ciento ochenta (180) días a contar de la ratificación a que se refiere el artículo 12° de este Convenio.

Art. 9°—  En lo relacionado con la aprobación o rechazo de la Memoria y Balance General y en todo lo referente al contralor financiero las partes sancionarán, de común acuerdo y en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a contar de la ratificación del presente, un cuerpo de normas unificadas y procederán a la creación de un organismo especial de aplicación de aquéllas. Hasta tanto se sancionen dichas normas y se cree el organismo de aplicación, entenderán los organismos competentes de la Nación, de la Provincia de Buenos Aires y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 10°— La Nación Argentina, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, responden por las operaciones que realice la Corporación con sujeción a las disposiciones del presente Convenio.

Art. 11°—  La Corporación hará efectiva la expropiación de los inmuebles declarados de utilidad pública por el artículo 18 del Decreto Ley N° 3.287 de fecha 2 de mayo de 1963 ratificado por la Ley número 16.478/1964.

Art. 12°— El presente convenio queda sujeto a las correspondientes ratificaciones legales. La ratificación por parte de la Nación implica la derogación del Decreto Ley Nacional N° 3.287 del 2 de mayo de 1963 con excepción de su articulo 18 y la ratificación por parte de la Provincia de Buenos Aires, implica la derogación del Decreto Ley Provincial N° 5.053 del 20 de mayo de 1963.

Art. 13°— El presente convenio será protocolizado en la Escribanía General del Gobierno de la Nación.

ESTATUTO

Objeto

Art. 1°— La Corporación creada por Convenio suscripto el 10 de agosto de 1967 tendrá por objeto proyectar, construir y administrar un Mercado Central destinado a la concentración de frutos y productos alimenticios provenientes del país y del extranjero y la conservación empaque, almacenamiento y tipificación de los mismos para su comercialización, y distribución al consumo interno, así como para su exportación. También podrá promover y fomentar la creación de un centro anexo de industrialización de dichos productos

Dirección y Administración

Art. 2°— Será dirigida y administrada por un Directorio compuesto por seis miembros que será integrado, en igual número, por representantes del Gobierno de la Nación, de la Provincia de Buenos Aires y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Los Directores durarán cuatro (4) años en sus mandatos, pudiendo ser reelegidos. Cada parte podrá remover en cualquier época a sus representantes, de acuerdo a sus propias leyes y reglamentaciones.

Art. 3°— Los miembros del Directorio al vencer el término para el cual fueron designados, continuarán en el desempeño de sus cargos, con plenas facultades, hasta tanto se designen los reemplazantes. En caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o remoción de alguno de los miembros del Directorio, se operará su reemplazo automático por el funcionario que, en la administración respectiva, tenga a su cargo la dirección en materia de abastecimiento hasta tanto se designe en su caso el nuevo reemplazante.

Art. 4°— No pueden ser miembros del Directorio:

a) Los socios o parientes en tercer grado de consanguinidad o afinidad de los Directores en ejercicio;

b) Los que se hallen en estado de quiebra o concurso civil o suspensión de pagos o cuya quiebra anterior hubiere sido calificada de culpable o fraudulenta;

c) Los directores o gerentes de empresas extranjeras;

d) Los directores o gerentes o aquellos que tengan intereses en empresas privadas o que particularmente desarrollen actividades contrarias o en competencia con las que desarrolla la Cooperación;

e) Los que por cualquier causa no puedan ejercer el comercio.

f) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.

Art. 5°— El Directorio se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos una vez por mes. Podrá citarse a reuniones extraordinarias cuando el Presidente o dos de sus miembros para poder deliberar y tomar acuerdos, debiendo sus resoluciones adoptarse por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Art. 6°— Son deberes y facultades del Directorio:

a) Designar de entre sus miembros y por termino de sus mandatos, al Presidente y Vicepresidente de la Corporación;

b) Nombrar y remover al Gerente General, fijándole sus atribuciones;

c) Nombrar, remover y trasladar al personal;

d) Dictar el régimen de escalafón, estabilidad, incompatibilidades, servicios sociales del personal y el reglamento de disciplina;

e) Dictar los reglamentos internos de administración y funcionamiento del mercado;

f) Fijar las tarifas, tasas, arrendamientos, cánones y derechos de concesión, depósitos de garantías y toda retribución o contribución que determine la Corporación;

g) Fijase el régimen de sanciones administrativas a aplicar a las personas físicas o ideales que contravengan las disposiciones dictadas en cumplimiento de los fines de la Corporación;

h) Aplicar las multas y sanciones que se establecen en el régimen de sanciones a que se refiere el inciso precedente.

i) Aprobar anualmente el presupuesto y cuenta de impresión con una anticipación de treinta (30) días a la iniciación del ejercicio;

j) Preparar anualmente la memoria y balance general que elevará a las partes de la Corporación dentro de los sesenta (60) días de finalizado el ejercicio;

k) Remitir trimestralmente a cada una de las partes constituyentes de la Corporación un informe conteniendo la síntesis de las operaciones realizadas en el periodo correspondiente, cuadro de resultados y estado de ejecución presupuestaria;

l) Decidir sobre todos y cada uno de los puntos que hacen al objeto de la Corporación;

n) Autorizar al Presidente a otorgar y suscribir los contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Corporación;

m) Dictar las demás disposiciones y reglamentaciones necesarias para el debido cumplimiento de las finalidades de la Corporación.

Art. 7°— Los miembros del Directorio serán personal y solidaridariamente responsables por los actos que autoricen fuera de las atribuciones conferidas o aquellas que importen una omisión o violación de sus deberes.

Art. 8°— Son facultades y deberes del Presidente;

a) Presidir las reuniones del Directorio, con voz y voto, y convocarlos a sesiones ordinarias y extraordinarias;

b) Ejercer la representación legal de la Corporación y suscribir los contratos y todo acto y documento que sea necesario para el cumplimiento de las resoluciones del Directorio, pudiendo otorgar, previa autorización de éste, mandatos para representar a la Corporación por apoderados ante las autoridades judiciales y administrativos;

c) Firmar las órdenes de pago;

d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio y reglamentos;

e) Ejercer las facultades que sean necesarias a la Dirección y Administración que no hayan sido expresamente conferidas al Directorio, como así también aquellas que están reservadas a este último cuando razones de extrema urgencia así lo exijan, con cargo a dar cuenta a dicho cuerpo, a cuyo efecto deberá citarlo de inmediato.

Art. 9°— El Vicepresidente será el reemplazante nato del Presidente, en los casos de ausencia, enfermedad, licencia o renuncia, con todas las atribuciones establecidas en el presente estatuto.

Art. 10°— La remuneración del Directorio será determinada por los miembros integrantes de la Corporación a propuesta de aquél y salvo observación dentro de los treinta (30) días se considerará aceptada.

Atribuciones

Art. 11°— La Corporación tendrá las siguientes atribuciones destinadas al cumplimiento de su objeto y fines;

a) Adquirir bienes muebles e inmuebles y darlos y tomarlos, en arrendamiento;

b) Transferir bienes a título oneroso y constituir sobre ellos derechos reales;

Transferir bienes inmuebles a título oneroso y constituir sobre ellos derechos reales, previa autorización del Gobierno Nacional, del de la Provincia de Buenos Aires y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

c) Previa declaración de utilidad publica y autorización legal, expropiar los bienes inmuebles que fueran necesarios para el cumplimiento de sus actividades;

d) Celebrar convenios con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, públicos o privados, y tomar dinero prestado de Bancos u otras Instituciones publicas nacionales o extrajeras, o de organismos internacionales, previa autorización del Gobierno Nacional;

e) Aceptar donaciones o legados con o sin cargos.

Capitales y Recursos

Art. 12°— Constituirá el capital de la Corporación;

a) El fondo inicial de hasta pesos moneda nacional Mil Quinientos Millones (m$n. 1.500.000.000.) que por partes iguales integrarán la Nación, la Provincia, y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Las donaciones y legados que acepte;

c) Los fondos de reserva que cree el organismo con el producto de sus operaciones;

d) Los bienes muebles o inmuebles que el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la provincias y municipios transfieran a la Corporación;

e) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera la Corporación.

Art. 13°— La Corporación tendrá los siguientes recursos;

a) El producido de los derechos, tasas, tarifas, arrendamientos, cánones, derechos de concesión y toda retribución o contribución que determine la Corporación

b) Las donaciones y legados que acepte;

c) Los intereses devengados por las operaciones que realice;

d) Los fondos por crédito obtenido en el país, en el extranjero o de organismos internacionales;

e) El producto de las multas que aplique.

Recursos Administrativos y Contenciosos

Art. 14°— Contra las resoluciones que dicte el Directorio, sólo podrá interponerse recurso de revocatoria ante la misma Corporación, el cual deberá deducirse dentro del término de cinco (5) días hábiles de la notificación respectiva.

El recurso deberá ser debidamente fundado por escrito y la resolución que recaiga será definitiva no pudiendo los interesados deducir recursos alguno de carácter administrativo contra la misma.

Art. 15°— Contra las resoluciones definitivas del Directorio, en las materias a que se refiere el articulo 6°inc. h) podrá deducirse recurso contencioso para ante la Cámara Federal de Apelación de la ciudad de La Plata.

Este recurso deberá interponerse en el plazo de cinco (5) días, hábiles de notificada la resolución definitiva, debiendo los interesados en el mismo escrito expresar los agravios que tengan contra lo decidido por el Directorio.

El recurso contencioso será concedido al solo efecto devolutivo.

Disposición Transitoria

Art. 16°— El Directorio de la Corporación proyectará y elevará a las partes para su aprobación el “Régimen de contrataciones y Coparticipación Impositiva”.
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