COMISION NACIONAL DE LIMITES INTERPROVINCIALES
Créase.
LEY N° 17.324
Buenos Aires, 27 de junio de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
Artículo 1° - Créase la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales (C.N.L.I.P) constituída por el sñor Director Gemeral de Provincias, un representante del Instituto Geográfico Militar y el señor Sunsecretario de Estado de Gobierno, quien la presidirá.
Artículo 2° - La Comisión Nacional, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente, determinará las cuestiones pendientes y las provincias interesadas designarán representantes a fin de hacer valer sus respectivos derechos.
Artículo 3° - En cada cuestión, la Comisión Nacional convocará a los representantes de las provincias en litigio, durante un plazo de noventa días hábiles, a conciliar sus diferencias y fijar o demarcar, de común acuerdo, sus respectivos límites.
Artículo 4° - Si las provincias no llegaran al acuerdo previsto en el artículo anterior, deberán presentar sus respectivas pretensiones, con todas la documentaciones y pruebas que hagan a su derecho, dentro del plazo de noventa días a contar del emplazamiento que les formula la Comisión Nacional.
Artículo 5° - Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, la Comisión Nacional teniendo en cuenta las documentaciones y pruebas aportadas, y las que de oficio requiera, dictaminará en cada cuestión, fijando o demarcando los límites controvertidos.
Artículo 6° - Los acuerdos previstos en el artículo 3, y los dictámenes producidos conforme al artículo 5, serán puestos a consideración del señor ministro del Interior y posteriormente, por esa vía ministerial, elevados al señor Presidente de la Nación a los efectos del inciso 14 del art. 67 de la Constitución Nacional
Artículo 7° - El Instituto Geográfico Militar del Ministerio de Defensa y la Dirección General de Provincias de la Secretaría de Estado de Gobierno colaborarán con la Comisión Nacional y le prestarán el apoyo administrativo y técnico que les sea requerido.
Artículo 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Créase.
LEY N° 17.324
Buenos Aires, 27 de junio de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Créase la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales (C.N.L.I.P) constituída por el sñor Director Gemeral de Provincias, un representante del Instituto Geográfico Militar y el señor Sunsecretario de Estado de Gobierno, quien la presidirá.
Artículo 2° - La Comisión Nacional, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente, determinará las cuestiones pendientes y las provincias interesadas designarán representantes a fin de hacer valer sus respectivos derechos.
Artículo 3° - En cada cuestión, la Comisión Nacional convocará a los representantes de las provincias en litigio, durante un plazo de noventa días hábiles, a conciliar sus diferencias y fijar o demarcar, de común acuerdo, sus respectivos límites.
Artículo 4° - Si las provincias no llegaran al acuerdo previsto en el artículo anterior, deberán presentar sus respectivas pretensiones, con todas la documentaciones y pruebas que hagan a su derecho, dentro del plazo de noventa días a contar del emplazamiento que les formula la Comisión Nacional.
Artículo 5° - Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, la Comisión Nacional teniendo en cuenta las documentaciones y pruebas aportadas, y las que de oficio requiera, dictaminará en cada cuestión, fijando o demarcando los límites controvertidos.
Artículo 6° - Los acuerdos previstos en el artículo 3, y los dictámenes producidos conforme al artículo 5, serán puestos a consideración del señor ministro del Interior y posteriormente, por esa vía ministerial, elevados al señor Presidente de la Nación a los efectos del inciso 14 del art. 67 de la Constitución Nacional
Artículo 7° - El Instituto Geográfico Militar del Ministerio de Defensa y la Dirección General de Provincias de la Secretaría de Estado de Gobierno colaborarán con la Comisión Nacional y le prestarán el apoyo administrativo y técnico que les sea requerido.
Artículo 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Guillermo A. Borda.