Presidencia de la Nación

Ley 14616

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


APREMIOS ILEGALES

CODIGO PENAL-MODIFICACION DEL CODIGO

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
CODIGO PENAL. MODIFICACIONES

Modificanse los artículos 143 y 144 y añadense los artículos 144 bis y 144 terc.

LEY 14.616

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputaos de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°. Modificanse los artículos 143 y 144 del Código Penal en la siguiente forma:

Artículo 143. Sera reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo.

1)    El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura hay debido decretar o ejecutar:

2)    El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;

3)    El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;

4)    El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firma en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;

5)    El Alcalde o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;

6)    El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.

Artículo 144. Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.

ARTICULO 2. Añadese al Código Penal como artículo 144 bis y 144 terc, los textos siguientes:

Articulo 144 (bis) Sera reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1)    El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;

2)    El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiere cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;

3)    El funcionario público que impusiere a los presos que guarde severidades, vejaciones, o apremios ilegales.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o presión de 2 a 6 años.

Articulo 144 (terc). Sera reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento.

El máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta 15 años si la victima fuese un perseguido político.

Si resultare la muerte de la persona torturada, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de 10 a 25 años.

ARTICULO 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y ocho.

B. GUZMAN F.F. MONJARDIN
N. Jitrik E.T. Oliver


Registrada bajo el N° 14.616
Buenos Aires, 13 de octubre de 1950

DECRETO N° 7.295

POR TANTO;

Téngase por Ley de la Nación, publíquese y desde a la Dirección General de Boletín Oficial e imprentas.

FRONDIZI. Luis R. Mac Kay.

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