Ley 1448
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
TRATADOS
MARCAS DE FABRICA Y COMERCIO
- Sanción:
Texto original de la norma
Buenos Aires, Agosto 12 de 1884
Por cuanto:
Art. 1°- Apruébase la Declaración sobre Marcas de fábrica y de comercio, firmada en Buenos Aires por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Dinamarca el 9 de Enero de 1883.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á cinco de Agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro.
F. B. MADERO.- B. Ocampo, Secretario del Senado.- RAFAEL RUIZ DE LOS LLANOS.- J. Alejo Ledesma, Secretario de la C. de DD.
Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.- ROCA.- Francisco J. Ortiz.
Deseando el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de S. M. Rey de Dinamarca, asegurar una proteccion completa y eficaz á la industria fabril de los nacionales de ambos Estados, los abajo firmados, debidamente autorizados á este efecto, han convenido en las disposiciones siguientes:
Los súbditos de cada una de las Altas Partes Contratantes, gozarán en los territorios y posiciones de la otra, de los mismos derechos que los nacionales en todo lo que se relacione con marcas de fábrica ó de comercio, de cualquiera naturaleza que fuesen.
Los nacionales de uno de los dos países que quieran asegurarse en el otro de la propiedad de sus marcas de fábrica ó de comercio, deberán llenar las formalidades prescritas á este efecto por la legislación respectiva de ambos países.
En fé de lo cual firmamos y sellamos la presente Declaración en doble ejemplar, en Buenos Aires á 9 de Enero de 1883.
( L. S.) fdo. V. DE LA PLAZA
(L. S.) fdo. P. CHISTOPHERSEN
Por cuanto:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
Art. 1°- Apruébase la Declaración sobre Marcas de fábrica y de comercio, firmada en Buenos Aires por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Dinamarca el 9 de Enero de 1883.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á cinco de Agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro.
F. B. MADERO.- B. Ocampo, Secretario del Senado.- RAFAEL RUIZ DE LOS LLANOS.- J. Alejo Ledesma, Secretario de la C. de DD.
(Registrada bajo el número 1448)
Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.- ROCA.- Francisco J. Ortiz.
Deseando el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de S. M. Rey de Dinamarca, asegurar una proteccion completa y eficaz á la industria fabril de los nacionales de ambos Estados, los abajo firmados, debidamente autorizados á este efecto, han convenido en las disposiciones siguientes:
Los súbditos de cada una de las Altas Partes Contratantes, gozarán en los territorios y posiciones de la otra, de los mismos derechos que los nacionales en todo lo que se relacione con marcas de fábrica ó de comercio, de cualquiera naturaleza que fuesen.
Los nacionales de uno de los dos países que quieran asegurarse en el otro de la propiedad de sus marcas de fábrica ó de comercio, deberán llenar las formalidades prescritas á este efecto por la legislación respectiva de ambos países.
En fé de lo cual firmamos y sellamos la presente Declaración en doble ejemplar, en Buenos Aires á 9 de Enero de 1883.
( L. S.) fdo. V. DE LA PLAZA
(L. S.) fdo. P. CHISTOPHERSEN