Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PENALIDADES PARA LOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION

LEY N° 13.985

Sancionada: Setiembre 27-1950

Promulgada: Octubre 11-1950
 
POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:

ARTICULO 1°- Las acciones u omisiones previstas en la presente ley que constituyan ayuda y socorro a los enemigos de la Nación, serán calificadas de traición cuando hubieran sido cometidas por argentinos o por cualquier persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública.

Espionaje

ARTICULO 2°- Será reprimido con prisión de uno a diez años el que procurare, buscare, revelare, remitiere o aprovechare noticias, documentos, informaciones u objetos de orden político, social, militar o económico que deban permanecer secretos en función de la seguridad, de la defensa o de las relaciones exteriores de la Nación.

ARTICULO 3°- Será reprimido con prisión de dos a quince años el que cometiere los delitos previstos en el artículo 2° sirviéndose de su empleo, función, estado o misión.

La pena será de ocho a veinticinco años de prisión, o prisión perpetua, si el agente actuare al servicio o en beneficio de una potencia extranjera.

ARTICULO 4°- Será reprimido con prisión de uno a ocho años el que con cualquier ardid o engaño o mediante efracción o escalamiento se introdujere en una obra cualquiera de defensa, puesto, servicio, depósito, almacén, construcción de defensa nacional o en todo otro establecimiento militar; o en un barco, aeronave, vehículo, servicio o establecimiento industrial organizado o empleado por la autoridad competente en el interés de la defensa nacional.

ARTICULO 5°- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años el que careciendo de permiso de autoridad competente, tomare fotografías, ejecutar dibujos, operaciones topográficas, geológicas o reproducciones por cualquier medio o método, de zonas, obras o materiales situados dentro de un radio prohibido por la autoridad en razón de la defensa nacional.

En igual pena incurrirá el que copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere dichas reproducciones.

ARTICULO 6°- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años todo aquel que sin autorización para ello entregue, remita, comunique, publique o difunda datos económicos, políticos, militares, financieros o industriales que sin ser secretos o reservados, no estén destinados a su publicación o divulgación, y de los cuales haya tenido conocimiento o se le hubieren confiado en razón de su empleo, función, estado o misión.
Sabotaje

ARTICULO 7°- Será reprimido con prisión de uno a veinticinco años el que por cualquier medio desorganizare, destruyere, deteriorare o inutilizare, en todo o en parte, temporal o definitivamente, documentos, objetos, materiales, instalaciones, servicios o industrias de cualquier naturaleza, con el propósito de perturbar, retardar o impedir el desarrollo militar, económico, financiero, social, científico o industrial de la Nación.

Cuando los actos fueran realizados al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, se podrá imponer al culpable prisión perpetua.

ARTICULO 8°-  Será reprimido con prisión de uno a ocho años el que por cualquier medio provoque pública alarma o deprima el espíritu público causando un daño a la Nación.

Disposiciones Generales

ARTICULO 9°-  Será reprimido con prisión de un mes a cinco años el que, habiendo entrado en contacto con un espía o saboteador, y conociendo la calidad de ese agente, no lo comunique a las autoridades civiles o militares.

ARTICULO 10- Será reprimido con prisión de un mes a cinco años, o con multa de 100 a 10.000 pesos el que por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos permitiese o facilitase la comisión de cualquiera de los actos previstos por esta ley.

ARTICULO 11- En los casos de los artículos 2°, 3°, 4° y 7°, cuando el delito fuere cometido en tiempo de guerra con grave daño para la Nación o sus aliados, se podrá aplicar reclusión perpetua o pena de muerte.

ARTICULO 12- Incurrirá en las mismas penas establecidas para los autores de los delitos previstos en esta ley:

a)  El que instigare a cometerlos aunque la instigación no hubiere dado resultado;

b)  El cómplice o encubridor. El encubrimiento no será penado cuando lo cometan el cónyuge, los consanguíneos o afines en línea ascendente o descendente, los hermanos o los afines colaterales en segundo grado;

c) El que esté vinculado a un organismo, asociación, institución o persona que desarrolle actividades de sabotaje o espionaje, teniendo conocimiento de tales actividades;

d) El que apoye, financie o contribuya a financiar la ejecución de los delitos. Si se tratare de una persona jurídica será pasible del retiro de la personería, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los miembros culpables;

e) El autor de tentativa, cuando haya sido cometida con fin de espionaje o sabotaje.

ARTICULO  13- La condena por los delitos previstos en esta ley, llevará como accesoria la inhabilitación especial o absoluta hasta por doble tiempo de la condena, según la gravedad del caso. La inhabilitación absoluta contendrá además la prohibición de presidir o dirigir toda clase de empresas, sociedad o asociación.

Cuando el delito se hubiere cometido al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, corresponderá siempre la accesoria de inhabilitación, absoluta y perpetua.

Si el condenado fuera extranjero o argentino naturalizado, cumplida la pena se procederá a su expulsión de la República, previo retiro, en su caso, de la ciudadanía.

ARTICULO 14- Quedará exento de sanción penal el que habiendo incurrido en los actos calificados como delito por esta ley, los denuncie ante las autoridades civiles o militares antes de haberlos consumado.

Podrá ser declarado exento de sanción penal todo aquel que luego de haber consumado el delito lo denuncie a las autoridades civiles o militares y procure el arresto de los coautores o cómplices.

ARTICULO 15- La prescripción de la acción y de la pena en los casos que corresponda pena de muerte se regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Justicia Militar.

ARTICULO 16- Cuando los delitos previstos en la presente ley fueran ejecutados fuera del territorio del país, sus autores quedan igualmente sujetos a sus disposiciones y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes. Se aplicará asimismo esta ley a todo aquel que en territorio argentino haya cometido actos de espionaje o sabotaje al servicio o en beneficio de un estado extranjero contra otro estado extranjero.

ARTICULO 17- La aplicación de la presente ley estará a cargo de la justicia federal.

Los tribunales militares la aplicarán también dentro de su jurisdicción.

ARTICULO 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de setiembre del año del Libertador General San Martín, 1950.

J. H. QUIJANO
H.J. CAMPORA
Alberto H. Reales
L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el número 13.985
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