Reorganización del Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital Federal.
Bs. As., 21 de febrero de 1956
VISTA: La necesidad de evitar la tramitación simultánea de juicios universales referentes a un mismo causante, como así también de facilitar la búsqueda de antecentes de concursados y fallidos.
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Ley:
Artículo 1° - El archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales de la Capital Federal, organizará y llevará al día un Registro de Juicios Universales, donde se inscribirán, ordenadamente, todos los juicios de concurso civil de acreedores, convocación de acreedores, quiebra, protocolización de testamentos y sucesiones testamentarias y ab intestato, que se inicien ante los Tribunales de la Capital Federal. Este registro será público.
Art. 2° - Dentro de los tres días de iniciado en la Capital Federal alguno de los juicios mencionados en el artículo anterior, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, entregando a tal efecto, por duplicado, un formulario que contendrá los datos indispensables para la individualización del causante y el Juzgado y Secretaría donde queda radicado el juicio.
El Registro de Juicios Universales devolverá al interesado uno de los ejemplares del formulario, en el que certificará la existencia de cualquier otro similar con respecto al mismo causante. Este ejemplar deberá ser agregado a la causa.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, los jueces intimarán de oficio a los presentantes para que acompañen el certificado dentro de las cuarenta y ocho 48 horas, bajo apercibimiento de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo.
Art. 3° - En los juicios mencionados en el artículo 1º, los jueces, de oficio, comunicarán al Registro de Juicios Universales todos los autos mediante los cuales se rectifique el nombre del causante, como así también los que decreten la apertura del concurso civil de acreedores o la quiebra de un comerciante.
Art. 4° - El Boletín Judicial transferirá al Registro de Juicios Universales, el registro de sucesiones actualmente a su cargo.
Art. 5° - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provicional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de estado en los Departamentos de Justicia, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Laureano. - Arturo Ossorio Arana. - Teodoro Hartung. - Julio C. Krause.