LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL
Decreto 950/2002
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.520.
Bs. As., 5/6/2002
VISTO lo dispuesto en la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y,
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley se establecieron las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional.
Que por el artículo 44 se dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional procederá a dictar su reglamentación dentro de los 180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, la que será remitida para su conocimiento a la Comisión Bicameral que se crea en dicha ley.
Que la presente reglamentación ha sido elaborada en consulta con las diferentes áreas involucradas, apuntando a consolidar las bases del desarrollo de las actividades de inteligencia y de los organismos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional, a la par de velar por el respeto de los derechos individuales tutelados en la citada ley.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, que como Anexo I, forma parte del presente.
Art. 2° — Remítase copia del presente, para su conocimiento, a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — José H. Jaunarena.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY
DE INTELIGENCIA NACIONAL, N° 25.520
TITULO I
Principios Generales
(Sin reglamentar).
TITULO II
Protección de los Derechos y Garantías de los Habitantes de la Nación
ARTICULO 1° — Los requerimientos de cooperación judicial aludidos en el artículo 4° inciso 1) de la Ley deberán ser satisfechos en el marco de las misiones y funciones asignadas al organismo de inteligencia requerido.
ARTICULO 2° — Los organismos de inteligencia enmarcarán las actividades mencionadas en el artículo 4° inciso 2) de la Ley, inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y específicamente en lo determinado en el artículo 23 de la citada norma legal. El cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva Jurisdicción.
ARTICULO 3° La revelación o divulgación de información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá inexorablemente de una orden o dispensa judicial y la autorización prevista en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley, excepto cuando la intervención del organismo se encuentre prevista en una disposición legal.
TITULO III
Organismos de Inteligencia
ARTICULO 4° — La Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación dictará las normas, que fueren necesarias para el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a la misión conferida por el artículo 7° de la Ley.
ARTICULO 5° — La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación, cuya misión es la determinada en la Ley N° 24.059, y su reglamentación, elevará anualmente a su dependencia jerárquica, los requerimientos presupuestarios del área y será responsable de la ejecución del presupuesto específico de Inteligencia, asignado para cada período fiscal.
ARTICULO 6° — La Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar dependiente del Ministerio de Defensa coordinará las acciones que corresponden a los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Asimismo, elevará anualmente al citado Ministerio de Defensa los requerimientos presupuestarios del área y será responsable de la ejecución del presupuesto asignado a su dependencia.
TITULO IV
Política de Inteligencia Nacional
ARTICULO 7° — Los órganos de la Administración Pública Nacional brindarán toda la información que les requiera la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación en función de lo provisto en el artículo 13 inciso 6) de la Ley, dentro de los plazos fijados en los correspondientes requerimientos.
ARTICULO 8° — En el marco de la cooperación prevista en el artículo 13 inciso 7) de la Ley, los gobiernos provinciales pondrán a disposición de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, la información que obtuvieren y que pudiere conducir a la detección de amenazas y conflictos que puedan afectar la seguridad de la Nación.
Asimismo, los órganos de información e inteligencia existentes a nivel provincial, por intermedio de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación y en el marco de lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 24.059, pondrán a disposición de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación la información que obtuvieren y que pudiere conducir a la detección de amenazas y conflictos que afecten a la seguridad interior de la Nación.
ARTICULO 9° — Serán miembros permanentes del consejo interministerial a que alude el artículo 14 de la Ley, los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional,
TITULO V
Clasificación de la Información
ARTICULO 10° — Se establecen las siguientes clasificaciones de seguridad que serán observadas por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley:
a) ESTRICTAMENTE SECRETO Y CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material que esté exclusivamente relacionado con la organización y actividades específicas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
b) SECRETO: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar los intereses fundamentales u objetivos vitales de la Nación.
c) CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado.
d) RESERVADO: Aplicable a toda información, documento o material que no estando comprendidos en las categorías anteriores, no convenga a los intereses del Estado que su conocimiento trascienda fuera de determinados ámbitos institucionales y sea accesible a personas no autorizadas.
e) PUBLICO: Aplicable a toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial para los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la autoridad responsable así lo disponga.
ARTICULO 11° — Delégase en el Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación la facultad contenida en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley.
En aquellos casos en los que se hubiere incorporado, en el marco de una causa judicial, documentación e información clasificada en los términos del artículo 16 de la Ley, no será necesario el relevamiento de la clasificación cuando sólo se tratare de ratificar o de reconocer las firmas de los referidos instrumentos.
ARTICULO 12° — La obligación de guardar secreto prevista en el articulo 17 y concordantes de la Ley subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada.
ARTICULO 13° — Por resolución interna de cada organismo del Sistema de Inteligencia Nacional se deberá documentar expresamente la notificación formal y escrita de las responsabilidades emanadas del artículo 17 de la Ley a cada agente del organismo.
TITULO VI
Interceptación y Captación de Comunicaciones
ARTICULO 14° — Cuando con motivo del desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesaria la autorización judicial para la interceptación o captación de comunicaciones privadas de cualquier tipo, llevadas a cabo entre varios sujetos en forma simultánea, la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación solicitará las medidas al juez federal con competencia territorial en cualquiera de los domicilios en función de lo dispuesto en el artículo 19 primer párrafo de la Ley.
Asimismo, las sucesivas solicitudes deberán ser cursadas al juez federal que previno en la interceptación o captación de las comunicaciones, en tanto aquellas sean la consecuencia de las mismas actividades de inteligencia.
ARTICULO 15° — A los fines del artículo 22 último párrafo de la Ley, los oficios que remita la Dirección de Observaciones Judiciales a las distintas empresas prestadoras del servicio telefónico, serán firmados por el director del área y/o, en caso de vacancia o ausencia, por el funcionario debidamente autorizado.
TITULO VII
Personal y Capacitación
ARTICULO 16° — La Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación elaborará planes de capacitación de personal, atendiendo a las distintas necesidades de formación, adiestramiento y actualización de los distintos cuadros de su personal, así como de aquellos vinculados a la capacitación superior en Inteligencia Nacional de los restantes organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
La Escuela Nacional de Inteligencia propondrá planes de capacitación, actualización, perfeccionamiento y reconversión atendiendo a las necesidades del Sistema de Inteligencia Nacional. Asimismo, determinará las vacantes a asignar de conformidad con las necesidades de formación y capacitación de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional, en base al requerimiento anual que formulará cada uno de ellos.
Las normas que al efecto dicte la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación fijarán las condiciones de admisión, permanencia y demás requisitos para la capacitación específica de los integrantes de Organismos Nacionales o Provinciales no pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional que requieran conocimientos propios de la actividad de inteligencia por la tarea que desarrollan.
La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación y la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar del Ministerio de Defensa entenderán en las normas específicas para la formación y capacitación de sus respectivos planteles de personal a ser desarrollados por los institutos respectivos de las fuerzas de seguridad, policiales y de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 17° — El Consejo Asesor Permanente estará integrado por un (1) representante designado por el Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, un (1) representante de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación, y un (1) representante de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 18° — El Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación determinará los cursos a ser convalidados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.
Los estudios cursados por el personal de planta permanente podrán ser reconocidos en el marco del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, conforme a las normas vigentes, a solicitud de cualquiera de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
ARTICULO 19° — La Escuela Nacional de Inteligencia, con la previa intervención del Consejo Asesor Permanente y con la aprobación del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, formulará intercambios y convenios con Centros de Investigación gubernamentales y no gubernamentales, nacionales y extranjeros.
Asimismo, también promoverá y coordinará con las áreas pertinentes, tareas de investigación y desarrollo en función de los objetivos fijados por el Sistema de Inteligencia Nacional, y mantendrá con los organismos e instituciones mencionados en el artículo 30 de la Ley, permanentes contactos académicos y profesionales y promoverá el desarrollo de investigaciones similares.
TITULO VIII
Control Parlamentario
ARTICULO 20° — Las solicitudes de documentación referidas en el artículo 35 y el suministro de datos y documentación a que alude el artículo 37 inciso 2) de la Ley, serán tramitadas por los organismos de inteligencia de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley y en las demás normas concordantes de la presente reglamentación.
TITULO IX
Disposiciones Penales
(Sin reglamentar).
TITULO X
Disposiciones Transitorias y Complementarias
ARTICULO 21° — Créase en el ámbito de la Escuela Nacional de Inteligencia, una comisión transitoria para la elaboración del Anteproyecto de Doctrina de Inteligencia en un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días. Dicha comisión estará integrada por delegados de todos los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, designados por resolución del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, a propuesta de cada organismo, los cuales podrán hacer intervenir a especialistas en las subcomisiones de trabajo que al efecto se crearen.
ARTICULO 22° — Instrúyese a los organismos cuyo personal se encuentre alcanzado por la ley 'S' N° 19.373, modificada por la ley 'S' N° 21.705, para que en el plazo de ciento veinte (120) días a contar de la entrada en vigencia del presente decreto, propongan al Poder Ejecutivo Nacional los proyectos de Estatutos a los que alude el artículo 46 de la Ley.
A tal fin, créase en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación una comisión de trabajo conformada por delegados de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, designados por resolución del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, a propuesta de cada organismo, para la redacción de los proyectos de estatutos especiales que contemplen los deberes, derechos, sistemas de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la Ley.
Cada organismo, a través de la Secretaría de Inteligencia y la Secretaría de Seguridad Interior ambas de la Presidencia de la Nación y del Ministerio de Defensa, según corresponda, reglamentará el agrupamiento, clasificación y planta básica del personal civil de inteligencia que por su especialidad o particular capacitación, deba ser incorporado a los respectivos órganos y organismos de inteligencia, a los fines del mejor cumplimiento de la Ley.
—FE DE ERRATAS—
Decreto 950/2002
En la edición del 6 de junio de 2002, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron los siguientes errores:
En el Título:
DONDE DICE: LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
DEBE DECIR: LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL
En el Anexo I,
Artículo 5°:
DONDE DICE: La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior…
DEBE DECIR: La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior…
Artículo 22°:
DONDE DICE: …, régimen disciplinario, previsional y de más normativas …
DONDE DICE: …, régimen disciplinario, previsional y demás normativas …