Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SERVICIOS DE COBERTURA MEDICA

Decreto 945/97

Reglamentase el artículo 2° de la Ley N° 24.7S4.

Bs. As., 16/9/97

B.O: 19/9/97

VISTO el expediente N° 1200/97 del Registro de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la necesidad de reglamentar las disposiciones comprendidas en la Ley N° 24.734, referida la misma al otorgamiento del derecho a hacer uso de los servicios del sistema de cobertura médica a los beneficiarios de regímenes dispuestos por las leyes 13.478 (pensión a la vejez, por invalidez), 23.746 (pensión a madres de siete hijos o más), 23.109 (beneficio a ex-soldados combatientes de Malvinas) y 23.466 (pensión para menores de 21 años de progenitores desaparecidos); y al carácter automático de la afiliación de los beneficiarios de los citados regímenes en el mismo acto administrativo de otorgamiento de la pensión respectiva, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar el artículo 2° de la Ley N° 24.734.

Que debe compatibilizarse la disposición legal precedente con las demás normas que impiden a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud estar afiliados a más de una Obra Social o agente del Seguro conforme lo dispuso el Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995, así como si estuvieren inscriptos en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y en otra Obra Social, deberán optar por una Obra Social (Reglamentación de la Ley N° 23.660 aprobada por Decreto N° 576/93).

Que en consideración a lo expuesto precedentemente, corresponde reglar los requisitos mínimos para facilitar la afiliación automática que dispone el artículo 2° de la Ley N° 24.734 para que la misma pueda resolverse juntamente con el trámite de otorgamiento de la respectiva pensión.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE DESAROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE IA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1°-Tendrán derecho de hacer uso de los servicios del sistema de cobertura médica, administrado por la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, las personas comprendidas en el Artículo 1° de la Ley N° 24.734, siempre que no gozaren o tuvieren derecho a gozar de las prestaciones que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o cualquier otra Obra Social ya sea en su condición de afiliados directos o como adherentes a cargo de un familiar.

Art. 2°-A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley N° 24.734, la afiliación de los beneficiarios se hará en forma automática si se encontrarán cumplidos los requisitos necesarios para que la autoridad de aplicación este en condiciones de expedirse en oportunidad de otorgase la pensión respectiva.

Art.3°-A los efectos establecidos en el Artículo anterior el beneficiario deberá adjuntar al expediente respectivo, informador sumaria o declaración jurada de su titular, certificada por autoridad judicial, administrativa o policial, donde conste su situación con respecto a la cobertura médica.

Art. 4°-La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para dictar las normas aclaratorias del presente decreto.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.

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