Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION

Decreto N° 860

Modificación de la Reglamentación de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación número 20.957, aprobada por Decreto N° 1.973/86.

Bs. As., 4/6/87

VISTO lo dispuesto por el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley N° 20.957 (del Servicio Exterior de la Nación), aprobada por Decreto N° 1.973/86, y

CONSIDERANDO:

Que se torna necesario proceder a la designación, a la mayor brevedad, de los Agregados Laborales previstos en la normativa indicada.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, aprobada por Decreto N° 1.973/86, por el siguiente:

'Artículo 9°.- Los agregados Laborales serán designados en aquellos destinos en el exterior en que existan organismos internacionales especializados u organizaciones sindicales a nivel regional o nacional cuya importancia justifique, a juicio del Poder Ejecutivo, previa propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el envío del funcionario especializado debiendo previamente asistir a un ciclo de cursos y seminarios que organizará a tal fin el I.S.E.N. y que incluirá un programa intensivo de idiomas. Las designaciones previstas en este artículo se harán con afectación al presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Hasta tanto se dicte el estatuto especial mencionado en la ley, los agregados laborales estarán sujetos a los requisitos, derechos y obligaciones contenidos en las disposiciones legales y reglamentarias citadas en el artículo 97 de esta reglamentación. Ello no obstante, y mientras se implementen los cursos y seminarios previstos en el presente artículo, podrá procederse a designar como agregados laborales a propuesta de la Confederación General del Trabajo y a requerimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a dirigentes sindicales de reconocida trayectoria y condiciones relevantes, sin  necesidad de dar cumplimiento a lo que establece el inciso h) del artículo 11 de la Ley N° 20.957. Serán de aplicación supletoria las disposiciones del artículo 10 de la ley y esta reglamentación.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Antonio A. Tróccoli

Carlos E. Alderete


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