Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


REGIMEN SOBRE ACUMULACION DE CARGOS, FUNCIONES Y/O PASIVIDADES

DECRETO 8.566/61

Bs. As., 22/9/61.

VISTO la Ley Nº 14.794 que en su Artículo 13º apartado c) autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar un régimen que reduzca al mínimo la acumulación de cargos con el propósito de establecer un régimen adecuado de trabajo con la función pública, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 11.709 del 22 de diciembre de 1958 se determinó la política a seguir en esta materia sobre las siguientes bases:

a) estructura de un nuevo régimen restrictivo que solamente responda a necesidades ineludibles de los servicios y que tienda a evitar la acumulación de cargos; b) un control riguroso de su aplicación; c) un régimen especial para retirados y jubilados; d) severas sanciones por omisión o falsedad en las correspondientes declaraciones juradas;

Que a la fecha tienen plena aplicación los escalafonamientos establecidos por el Decreto Nº 9.530/58 y regímenes similares, a los que se determina el cumplimiento de tareas en horarios íntegros o reducidos;

Que por Decretos números 5.008/59, 944/60 y 9.252/60 se ha fijado el horario oficial común para toda la Administración Nacional, por lo que es necesario reglamentar el límite máximo que debe autorizarse a un agente para que preste servicios en otras tareas, atendiendo a la necesidad de obtener el mayor rendimiento, dedicación y eficacia en la función, como así también a elementales razones que hacen a la salud del individuo;

Que por otra parte corresponde rever el régimen sobre incompatibilidades que estableció el Decreto Nº 1.134 del 23 de marzo de 1932, medida que articuló los principios generales que se estimaron entonces necesarios para regular el desempeño de más de un cargo;

Que en la actualidad el sistema, que resulta de las variantes que ha sufrido el decreto original a través de 27 años de aplicación, es totalmente inorgánico, ya que existen en vigor más de doscientas disposiciones que lo amplían, complementan, modifican o aclaran, consistentes en decretos, resoluciones, interpretaciones y dictámenes;

Que asimismo es necesario adecuar a normas y preceptos ciertas condiciones inherentes a las acumulaciones de cargos, o de éstos con beneficios jubilatorios o retiros;

Que en consecuencia procede dejar sin efecto muchas excepciones o interpretaciones que no tienen justificación ni actualidad, así como es necesario consagrar principios para definir situaciones no reglamentadas al presente;

Que también es conveniente uniformar procedimientos y tramitaciones, a cuyos fines conviene adoptar un formulario único de declaración jurada para toda la administración;

Que en cuanto al procedimiento de fiscalización es conveniente delegar en las direcciones de administración u organismos que hagan sus veces el análisis de las declaraciones juradas de los agentes cuyos haberes se liquiden por su intermedio;

Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, corresponde atribuir a la Dirección General del Servicio Civil de la Nación el contralor centralizado del régimen, a cuyo fin se deberá dar conocimiento de las resoluciones que, en cada caso adopten los organismos antes citados;

Por lo expuesto,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º. — Apruébase el cuerpo de disposiciones adjuntas que constituyen el 'Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional', que comprende a la totalidad del personal, sin distinción de actividades.

Art. 2º. — Encomiéndase al Instituto Superior de Administración Pública (I.S.A.P.) el estudio de las causas, el impacto y el costo social del múltiple empleo en el país, teniendo en cuenta los problemas conexos respectivos. Al término de este estudio el Instituto Superior de Administración Pública (I.S.A.P.) deberá proponer las normas básicas para la solución orgánica de la dispersión de esfuerzos de funcionarios que por diversos motivos desempeñan más de un cargo o realizan tareas en distintas dependencias públicas y/o privadas.

Art. 3º. — Derógase todo acto que se oponga al presente, salvo que impongan condiciones más restrictivas.

Art. 4º. — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 5º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI .—Alfredo R. Vitolo — Jorge Wehbe.

CAPITULO I

Incompatibilidades

Artículo 1º.— A partir de los 60 (sesenta) días de publicado el presente en el Boletín Oficial y con las excepciones que expresamente se establecen, ninguna persona podrá desempeñarse ni ser designada en más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo declárase incompatible el desempeño de un cargo público con la percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o municipal.

Las prohibiciones que anteceden son de aplicación para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha.

Quedan excluidos de este régimen las contrataciones efectuadas en virtud de autorizaciones legales o acordadas por el Poder Ejecutivo.

Art. 2º. — Las disposiciones del presente comprenden al personal de la administración central, entidades descentralizadas, empresas del Estado, Bancos Oficiales, haciendas para-estatales, servicios de cuentas especiales, planos de obras y construcciones, servicios de obras sociales de los Ministerios y sus dependencias o reparticiones, academias y organismos subsidiados por el Estado y, en general, al de los organismos y empresas cuya administración se halla a cargo del Estado Nacional, esté o no el presupuesto respectivo incluido en el Presupuesto General de la Nación. En cuanto a su retribución comprende a todos los cargos o empleos, cualquiera sea la forma de remuneración, ya sea por pago mensual y permanente, jornal, honorarios, comisiones, y en general toda prestación que se perciba por intermedio de los organismos antes citados, en concepto de retribución de servicios.

Por tanto alcanza a todo el personal de la Administración Nacional sin distinción de categorías ni jerarquías que se desempeñe en los servicios civiles, al personal militar de las Fuerzas Armadas y al de los cuerpos de seguridad y defensa.

Art. 3º. — Al personal comprendido en el Artículo 1º que tuviera más de 3 (tres) años en la Administración, que fuera designado candidato a miembro de los Poderes Ejecutivos o Legislativos de la Nación o de las Provincias y de las Municipalidades se le acordará licencia desde ese momento sin goce de haberes. Si no resultara electo deberá reintegrarse a sus funciones dentro de los 10 (diez) días de conocido el resultado de la elección. En caso afirmativo continuará apartado del ejercicio de sus funciones sin percepción de haberes, siendo reintegrado a su cargo de origen a la terminación de su mandato.

Igual licencia se acordará al personal que con 3 (tres) años de antigüedad fuera designado:

a) Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario y Secretario de la Presidencia de la Nación, de las Provincias y de las Municipalidades.

b) Integrante del Gabinete de los Ministros o Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación, cuyo cargo figure en tal carácter en el respectivo presupuesto.

c) Miembro de los cuerpos colegiados que funcionan en la Administración Nacional, Provincial o Municipal.

Art. 4º. — El personal titular de cargos en el servicio exterior de la Nación no podrá percibir otra remuneración que la que determine el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siendo incompatibles tales cargos con cualquier jubilación, retiro, remuneración civil o militar a cargo de la Administración Nacional, Provincial o Municipal, cuando cumpla sus funciones fuera del país, de acuerdo con las condiciones y tiempo que determine su nombramiento correspondiente.

Art. 5º. — El personal designado por el Poder Ejecutivo para el desempeño transitorio de otro cargo, empleo, misión o comisión, sólo podrá percibir el sueldo o la asignación mayor que le correspondiere sin derecho a ninguna otra retribución adicional por ese cometido, la disposición que antecede es de aplicación para los gastos de representación, viáticos, movilidad o reintegro de gastos que funcionalmente corresponda al cargo, función o comisión que se desempeñe, no pudiendo acumularse asignaciones por tales conceptos correspondientes a cargos distintos.

Art. 6º . — Los magistrados judiciales de la Nación y de las Provincias en cualquiera de sus fueros así como los integrantes del Ministerio Público, no podrán impartir la enseñanza secundaria, normal, especial o primaria en establecimientos educacionales dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.— Igual limitación alcanza a los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Nación, Provincias o Municipalidades.

Art. 7º. — El personal comprendido en el presente no podrá representar o patrocinar a litigantes contra la Nación, o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que la Nación sea parte; tampoco podrán actuar como peritos ya sea por nombramiento de oficio o a propuesta de parte en iguales circunstancias. — Se exceptúan de estas disposiciones cuando se trate de la defensa de intereses personales del agente, de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos o por afinidad en primer grado.

Art. 8º. — Las incompatibilidades que se establecen mediante este decreto no excluyen las que especialmente determinen las leyes, decretos y otras disposiciones orgánicas para ciertos servicios, ya sean aquellas de orden moral o funcional.

CAPITULO II

Compatibilidades

Art. 9º. — Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1º, autorízanse únicamente las acumulaciones expresamente citadas en este Capítulo, las que estarán condicionadas en todos los casos a que se cumplan los siguientes extremos, sin perjuicio de las exigencias propias de cada servicio en particular:

a) que no haya superposición horaria, y que entre el término y el comienzo de una y otra tarea exista un margen de media (1/2) hora por lo menos;

b) que se cumplan integralmente los horarios correspondientes a cada empleo; queda prohibido por lo tanto acordar o facilitar el cumplimiento de horarios especiales o diferenciales, debiendo exigirse el cumplimiento del que oficialmente tenga asignado el cargo. — A estos efectos se entiende por horario oficial el establecido por el Poder Ejecutivo Nacional o por autoridad competente para el servicio respectivo;

c) que no medien razones de distancia que impidan el traslado del agente de uno a otro empleo en el lapso indicado en a), salvo que entre ambos desempeños medie un tiempo mayor suficiente para desplazarse;

d) que en ningún caso diariamente el agente en conjunto debe trabajar más de diez (10) horas;

e) que no se contraríe ninguna norma de ética, eficiencia o disciplina administrativa inherente a la función pública tales como: parentesco, subordinación en la misma jurisdicción a un inferior jerárquico, relación de dependencia entre los dos empleos y otros aspectos o supuestos que afecten la independencia funcional de los servicios.

Entiéndese expresamente que las excepciones para acumular cargos son excluyentes entre sí y por tanto el interesado sólo puede ampararse en una de ellas. — La circunstancia de encontrarse en determinada alternativa, de hecho elimina la posibilidad de acogerse simultáneamente a otra franquicia.

Art. 10. — Los profesionales del arte de curar pueden acumular cargos de esa naturaleza en las condiciones indicadas en el artículo 9º del presente Capítulo.

A los fines de este decreto se consideran profesiones del arte de curar a las desempeñadas por médicos, odontólogos, farmacéuticos (Ley Nº 12.921, artículo 1º ) y obstétricas

Art. 11. — El agente que posea título universitario, que se desempeñe en cargos reservados exclusivamente a su profesión y resida en centros poblados de menos de 30.000 (treinta mil) habitantes, podrá acumular otro cargo de igual naturaleza en las Provincias o Municipalidades.

Art.12. — A los efectos de este régimen se considera cargo docente la tarea de impartir, dirigir, supervisar u orientar la educación general y la enseñanza sistematizada, así como también la de colaborar directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentación previstas en el Estatuto del Docente.

Los cargos docentes deberán estar indefectiblemente precisados en tal carácter en el presupuesto respectivo y comprenden a las actividades referidas a la enseñanza universitaria, superior, secundaria, media, técnica, especial, artística, primaria o de organismos complementarios, ya sea en el orden oficial o adscripto o de institutos civiles o militares; incluidos, además, de los titulares los suplentes o provisorios.

El personal a que se refiere el apartado anterior podrá acumular exclusivamente uno de los siguientes supuestos:

a) a un cargo docente, otro cargo docente.

b) a un cargo docente, hasta doce horas de cátedra de enseñanza.

c) veinticuatro horas de cátedra de enseñanza.

d) los Directores y Rectores, Vicedirectores y Vicerrectores, Regentes y Jefes Generales de enseñanza práctica, Subgerentes y Secretarios de Distrito de enseñanza primaria, media, técnica superior y artística podrán acumular hasta seis (6) horas de clase. No se pueden acumular cargos directivos de escuelas en ninguna rama de la enseñanza de la misma o distinta categoría.

e) hasta 12 (doce) horas de cátedra de enseñanza, un cargo no docente.

f) a un cargo docente, otro cargo no docente.

Los rectores de establecimientos de enseñanza secundaria con un solo turno, podrán dictar sus horas de clase dentro del mismo turno.

CAPITULO III

Fiscalización

Art.13. — El agente que se encontrara en situación de incompatibilidad, ya sea porque revistara en cargos o pasividades no autorizadas, o bien porque en la acumulación no se cumplieran las condiciones exigidas en el artículo 9º, deberá formular la opción respectiva, a cuyos fines presentará bajo recibo y dentro de los 30(treinta) días corridos de publicado el presente decreto, la renuncia fundada en esta circunstancia, al o a los cargos respectivos, o bien, según corresponda, solicitará — también bajo recibo— la limitación del haber de pasividad.

Estas renuncias serán aceptadas sin más trámite, si el agente estuviera sujeto a la substanciación de sumarios o irregularidades, la aceptación lo será sin perjuicio de lo que se resuelva en esas actuaciones.

Al margen del curso de las renuncias, el agente dejará de prestar servicios a los 30 (treinta) días corridos de su presentación, si antes no fuera aceptada. Esta circunstancia será fiscalizada por el superior jerárquico inmediato, el que dispondrá que el interesado deje de prestar servicios en el plazo indicado, siendo responsable directo de las transgresiones que en este sentido se cometieran.

La opción debe formularse indefectiblemente, aunque el agente revistara con licencia con o sin goce de haberes.

Art. 14 . — Dentro de los 60 (sesenta) días de publicado este decreto los agentes que presten servicios en los organismos mencionados en el Artículo 2º del presente Régimen, deberán declarar bajo juramento su situación de revista en el formulario anexo que se aprueba por este acto, que se extenderá por triplicado, y cuyos ejemplares se destinarán:

Original: A la Dirección de Administración u Organismo que haga sus veces, para ser acompañado con la planilla de liquidación de haberes del mes posterior al de vencimiento del plazo fijado, el que se remitirá para la intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación (Delegación, Fiscalía y/o Auditoría); ésta procederá a su desglose y lo enviará bajo recibo a la Dirección General del Servicio Civil;

Duplicado: Para tramitar en la repartición donde el agente presta servicios;

Triplicado: Para el interesado, que deberá conservarlo cuidadosamente y presentarlo en las oportunidades que se le solicite; en este ejemplar deberá constar la recepción de los dos ejemplares anteriores por el superior jerárquico respectivo.

Art. 15. — A los fines de constatar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior los servicios encargados de efectuar el pago de haberes exigirán el abonar los correspondientes al mes siguiente al vencimiento del plazo fijado en el mismo, la exhibición del triplicado de la declaración jurada con la constancia de la recepción de los otros dos ejemplares.

A su vez el Tribunal de Cuentas de la Nación por intermedio de sus Delegaciones, Fiscalías o Auditorías se abstendrá de dar curso a la liquidación de haberes del mes indicado de aquellos agentes cuya declaración jurada original no hubiera sido remitida en el plazo establecido.

El procedimiento indicado será de observancia para todo los agentes, aunque no presten servicios por revistar con licencia, se encontraren suspendidos, o por cualquier otra causal. — Igual trámite se seguirá para aquellos que se incorporan con posterioridad.

Art. 16. — Las Direcciones de Administración u Organismos que hagan sus veces, en colaboración con los servicios de personal, analizarán los duplicados de las declaraciones juradas de los agentes cuyos haberes se liquiden por su intermedio, procediendo de la siguiente forma:

1º.— Si no se denunciaran acumulaciones (inclusive jubilaciones, pensiones, retiros y pasividades en general), dispondrán por escrito su agregación al legajo del agente;

2º.— Si se denunciaran acumulaciones:

a) Si fueran compatibles por estar expresamente autorizadas en el presente, analizarán si se cumplen los extremos requeridos en el Artículo 9º, autorizando en caso afirmativo por escrito la acumulación, disponiéndose la notificación del causante y la agregación a su legajo personal. En caso que no se cumplieran algunos de los requisitos señalados en el Artículo 9º, se dispondrá el inmediato cese de funciones del agente y se requerirá la cesantía a la autoridad que corresponda.

b) Si fueran incompatibles por no estar autorizadas en el presente, también se dispondrá el inmediato cese de funciones del agente y se requerirá la cesantía del causante a la autoridad competente.

En cualquiera de los supuestos indicados en el apartado 2º) las Direcciones de Administración u Organismos que hagan sus veces deberán informar a la Dirección General del Servicio Civil las resoluciones que en uno u otro sentido se hubieran tomado.

Art. 17. — La Dirección General del Servicio Civil tendrá a su cargo la centralización de la fiscalización del estricto cumplimiento de las disposiciones del presente, a cuyo fin procederá a verificar que las Direcciones de Administración u Organismos que hagan sus veces adopten las medidas establecidas a fin de regularizar las situaciones incompatibles.

La Dirección General del Servicio Civil, implantará de inmediato un sistema mecánico de registro de las declaraciones juradas, sobre la base de los nombres completos de los declarantes y números de sus documentos de identificación, preferentemente matrícula de enrolamiento y libreta cívica, a efectos de establecer en el acto la existencia de acumulación de cargos.

En los casos que la Dirección General del Servicio Civil compruebe situaciones de incompatibilidad no regularizadas, las comunicará al Poder Ejecutivo por intermedio de los Ministerios o Secretarías de Estado que corresponda, a los fines de las sanciones que corresponda aplicar a los responsables que hayan consentido tales situaciones.

Art. 18 . — El agente que en virtud del presente régimen fuera separado del servicio por no encuadrar su situación de revista en las normas que se establecen, no tendrá derecho a la percepción de haberes durante el lapso que no preste funciones, aunque con posterioridad su situación se regularizara.

No podrá tampoco continuar en el uso de los beneficios que acuerda el régimen de licencias en ninguno de sus casos, en tanto no solucione previamente la situación de incompatibilidad en que se encuentre.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan al agente, son responsables de las transgresiones a este Artículo los superiores jerárquicos inmediatos que no exijan su fiel cumplimiento.

Art. 19. — Los agentes están obligados a actualizar sus declaraciones juradas en cada oportunidad en que produzcan variaciones en la situación de acumulación, horarios en el desempeño de los cargos, cambio de lugares donde deba cumplir sus funciones, modificaciones en la percepción de pasividades y en general cuando se altere alguna condición susceptible de hacer variar los antecedentes tenidos en cuenta para autorizar supuestos compatibles.

Art. 20. — Toda omisión o falsa declaración sobre los cargos y/o beneficios que acumulen los agentes hará pasible a los mismos a las medidas disciplinarias que correspondan, según el grado de infracción cometida. Iguales medidas se aplicarán a las autoridades responsables de los servicios respectivos que consientan tales omisiones.

Art. 21. — Las autoridades de la administración nacional están obligados a facilitar a la Dirección General del Servicio Civil de la Nación, todos los elementos informativos que la misma requiera para cumplir con la fiscalización a su cargo.

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