Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)



ACUERDOS

Decreto 788/2019

DECTO-2019-788-APN-PTE - Homologaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 11.672, 18.753, 24.185, 25.164 y 27.467, los Decretos Nros. 447 del 17 de marzo de 1993, 214 del 27 de febrero de 2006 y 2098 del 3 de diciembre de 2008, y las Actas Acuerdo del 6 de junio de 2019 y 22 de julio de 2019 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional y de la Comisión Negociadora Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público, y el Acta de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (COPAR) N° 173, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.185 estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, e instituyó al entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad Administrativa de Aplicación de dicha ley.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido en el mencionado cuerpo normativo, el 6 de junio de 2019 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y sus modificatorios.

Que las partes de la citada Comisión Negociadora acordaron con fecha 6 de junio de 2019, incorporar como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, el Régimen para el Personal Integrante de la Alta Dirección Pública y adecuar en consecuencia el citado Convenio Colectivo de Trabajo General.

Que el 22 de julio de 2019, la referida Comisión Negociadora acordó prorrogar la entrada en vigencia del Capítulo IX del Régimen para el Personal Integrante de la Alta Dirección Pública y establecer un período de transición en materia retributiva para el personal encuadrado en dicho Régimen.

Que el 6 de junio de 2019 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público a fin de acordar las modificaciones a introducir a dicho escalafón, en atención a lo acordado por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General para la Administración Pública Nacional, respecto del Régimen para el Personal Integrante de la Alta Dirección Pública.

Que la precitada Comisión Negociadora Sectorial se reunió nuevamente el 22 de julio de 2019 y acordó posponer la derogación del artículo 84 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público, al 1° de enero de 2020.

Que con fecha 22 de agosto de 2019 se suscribió el Acta de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (COPAR) N° 173 por medio de la cual se estableció “que el Régimen para la Alta Dirección Pública Nacional, cuya incorporación como Anexo IV al Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG), homologado por el Decreto N° 214/06, se acordó por Acta Acuerdo de fecha 6 de junio de 2019, cobrará vigencia a partir de la fecha de su homologación”.

Que de conformidad con lo manifestado en el considerando precedente y ante la necesidad que el Régimen del Personal Integrante de la Alta Dirección Pública y las adecuaciones acordadas en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público se implementen en forma simultánea, resulta necesario que ambas medidas entren en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto.

Que se cumplimentaron las intervenciones prescriptas por el artículo 79, segundo párrafo del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y sus modificatorios.

Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO ha tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional de fecha 6 de junio de 2019 que, como ANEXO (IF-2019-102399929-APN-MPYT) y su ANEXO I (IF-2019-102400373-APN-MPYT), forman parte integrante del presente decreto, por la cual se acordó incorporar como ANEXO IV del referido Convenio el Régimen para el Personal Integrante de la Alta Dirección Pública.

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 191/2023 B.O. 10/4/2023. se deja  sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N° 214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los artículos 1° y 2° respectivamente del Decreto N° 788/19.
Por Cláusula Segunda del mismo Anexo II, se establece: 'Incorporar, a partir del 1° de enero de 2023, el Régimen de Dirección Pública que se aprueba por la presente y que obra como Anexo de la misma, el que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.' Ver
Decreto N° 214/06.)

ARTÍCULO 2°.- Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional de fecha 22 de julio de 2019 que como ANEXO (IF-2019-102400554-APN-MPYT), forma parte integrante del presente decreto, por la cual se acordó prorrogar la entrada en vigencia del Capítulo IX del Régimen para el Personal Integrante de la Alta Dirección Pública previsto en el Acta Acuerdo referida en el artículo 1° de la presente medida.

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 191/2023 B.O. 10/4/2023. se deja  sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N° 214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los artículos 1° y 2° respectivamente del Decreto N° 788/19.
Por Cláusula Segunda del mismo Anexo II, se establece: 'Incorporar, a partir del 1° de enero de 2023, el Régimen de Dirección Pública que se aprueba por la presente y que obra como Anexo de la misma, el que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.' Ver Decretos N°
214/06 y 2098/2008.)

ARTÍCULO 3°.- Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), de fecha 6 de junio de 2019 que, como ANEXO (IF-2019-102400785-APN-MPYT), forma parte integrante del presente decreto, por la cual se procedió a la adecuación del referido Convenio en relación al Régimen para el Personal Integrante de la Alta Dirección Pública aprobado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 se deja  sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023 lo acordado mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los artículos 3° y 4° respectivamente del Decreto N° 788/19.)

ARTÍCULO 4°.- Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), de fecha 22 de julio de 2019 que, como ANEXO (IF-2019-102401843-APN-MPYT), forma parte integrante del presente decreto, por la cual se acordó prorrogar la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del Acta Acuerdo que se homologa por el artículo 3° de la presente medida, en relación al artículo 84 del citado Convenio Colectivo Sectorial.

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 se deja  sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023 lo acordado mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los artículos 3° y 4° respectivamente del Decreto N° 788/19.)

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la entrada en vigencia del Régimen para el Personal Integrante de la Alta Dirección Pública que se homologa por el artículo 1° de la presente medida será a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto, a excepción de su Capítulo IX que entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2020, de acuerdo a lo previsto en las Cláusulas Primera y Segunda del Acta Acuerdo que se homologa por el artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que la entrada en vigencia del Acta Acuerdo homologada mediante el artículo 3° del presente decreto será a partir del día siguiente al de la publicación del mismo, a excepción de lo establecido en su Cláusula Tercera en relación al artículo 84 del Sectorial en cuestión, cuya vigencia será a partir del 1° de enero de 2020, de acuerdo a lo previsto en el Acta Acuerdo referida en el artículo 4° del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO para dictar las normas aclaratorias y complementarias que dieran lugar a la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-04262086-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 191/2023 B.O. 10/4/2023. se deja  sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional - Decreto N° 214/06 y sus modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los artículos 1° y 2° respectivamente del Decreto N° 788/19.
Por Cláusula Segunda del mismo Anexo II, se establece: 'Incorporar, a partir del 1° de enero de 2023, el Régimen de Dirección Pública que se aprueba por la presente y que obra como Anexo de la misma, el que entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2024.'
Ver Decretos N° 214/06 y 2098/2008.)

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Anexo II (IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) del Decreto N° 192/2023 B.O. 10/4/2023 se deja  sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023 lo acordado mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios- de fechas 06 de junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los artículos 3° y 4° respectivamente del Decreto N° 788/19.)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 36/2019 B.O. 14/12/2019 se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días el presente Decreto. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por Clausula Primera del Anexo del Decreto Nº 137/2022 B.O. 22/3/2022 se prorroga desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suspensión acordada mediante Clausula Primera del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, del régimen para la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del CCTG mediante la Cláusula Primera del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019, homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las partes intervinientes.)

(Nota Infoleg: por Clausula Segunda del Anexo del Decreto Nº 137/2022 B.O. 22/3/2022 se establece 'Como consecuencia de lo dispuesto en la cláusula anterior, prorrogar desde la fecha en que operó el vencimiento de su última prórroga y hasta el 31 de diciembre del 2022, la suspensión acordada mediante Clausula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2020 homologada por el artículo 1º del Decreto N° 47/21, de las modificaciones a los artículos del CCTG previstas en la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de fecha 06/06/2019 homologada por el artículo 1° del Decreto N° 788/19; y sus normas complementarias, a excepción de lo dispuesto en el artículo 141 en relación con la 'Guarda con fines de adopción', cuya vigencia fue ratificada. La vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el artículo 1° del presente será en las condiciones establecidas por las partes intervinientes.)

e. 26/11/2019 N° 91131/19 v. 26/11/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de junio de 2019, siendo las 11:00 horas en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO, asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional -Decreto N° 214/06 y modificatorios, COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Señor SECRETARIO DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic. Maximiliano CASTILLO CARRILLO, acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO; por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr. Carlos Alberto LELIO, acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ, el Dr. Martin LIA, el Dr. Pedro POURTHE, la Lic. Cristina COSAKA y la Lic. Laura CASAL; por el MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Agustín BRUNO, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, los Sres. Felipe CARRILLO, Diego GUTIERREZ, Marta FARIAS, Alejandra LOPEZ ATIA y Alejo CONDE en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), acompañados por el Sr. Hugo Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, y el Sr. Flavio VERGARA, con el asesoramiento del Dr. Rodrigo N. EXPOSITO en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE).

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA: Que en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06, propone las siguientes clausulas:

PRIMERA:

Incorporar como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06 el Régimen para el personal integrante de la Alta Dirección Pública que se adjunta como Anexo I a la presente Acta, el que entrará en vigencia a partir del 1o de agosto de 2019.

SEGUNDA:

Sustituir los Artículos 1, 14, 21, 61, 68, 69, 70 y 141 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06, los que quedaran redactados de la siguiente manera:

'ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo General será de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de dependencia laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I del presente. Al personal regido por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976 y sus modificatorias en adelante Ley de Contrato de Trabajo) le será de aplicación las normas del presente convenio con las salvedades que se formulen para cada Instituto en particular.

El régimen de la Alta Dirección Pública comprende al personal que acceda a una posición del citado régimen, que cumpla con los requisitos para el ingreso, permanencia, egreso y demás condiciones requeridas en el Anexo IV al presente para el desempeño de un puesto de conducción que comporte la titularidad de una unidad organizativa prevista en la estructura de las jurisdicciones y entidades descentralizadas comprendidas en el Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, y que tenga incidencia en la formulación, propuesta o gestión de políticas públicas específicas y programas de acción de máxima relevancia, complejidad e impacto.'

'ARTÍCULO 14.- Reingreso. Para el reingreso a la Administración Pública Nacional en el ámbito de aplicación de la Ley N° 25.164 se exigirán idénticos requisitos que para el ingreso, con la excepción prevista en el inciso f) del artículo 12 del presente Convenio. Si el mismo se produjera dentro de los CINCO (5) años del egreso, en calidad de permanente y a un cargo o función de nivel equivalente o inferior al que tenía al momento de su egreso, y el agente hubiera gozado de dicha estabilidad en aquel momento, la readquirirá en forma automática.

Esta disposición no es aplicable a los agentes de la planta permanente que se encuentren en la situación prevista por el artículo 70, inciso b) del Anexo IV al presente Convenio Colectivo de Trabajo General.'

'ARTÍCULO 21.- La estabilidad en la función prevista en los términos del artículo 17 del Anexo de la Ley N° 25.164, es extensiva a la posición y su respectivo cargo de estructura cuando se trate del desempeño de funciones de nivel gerencial o críticas que determine el Estado Empleador, a las que se hubiese accedido por regímenes de selección abiertos, con períodos de duración establecidos previamente y en las condiciones que se establezcan en el Anexo IV al presente Convenio Colectivo de Trabajo General. La estabilidad sólo se perderá por las causales expresamente previstas en el citado Anexo IV.
Asimismo podrá convenirse que el desempeño de funciones de jefatura a las que se hubiese accedido mediante sistemas de selección que acreditaren la idoneidad bajo igualdad de oportunidades entre los trabajadores que reunieran las condiciones exigidas, pueda tener la estabilidad funcional prevista en el presente artículo.

El personal al que alude el párrafo precedente, alcanzado por la estabilidad mencionada en el presente artículo, la perderá por redefinición funcional o de la estructura organizativa, por desempeño inadecuado, por sanciones disciplinarias que impliquen como mínimo una suspensión de más de DIEZ (10) días dispuesta mediante un procedimiento de instrucción sumarial, sin perjuicio de las que se puedan establecer en los convenios sectoriales.

A este efecto, no podrá pactarse períodos de duración superiores a los CINCO (5) años. Una vez vencido el período respectivo deberá realizarse el proceso de selección correspondiente.'

'ARTÍCULO 61.- Designación. La designación de personal se ajustará al orden de mérito aprobado.

Cuando se trate de la selección de aspirantes a cargos de jefatura, se podrá acordar en los respectivos convenios sectoriales, cláusulas que posibiliten a la autoridad competente escoger en una nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados.'

'ARTÍCULO 68.- Plazos. La evaluación del desempeño laboral será al menos anual y comprenderá al personal que hubiera prestado como mínimo SEIS (6) meses de servicio efectivo.

El proceso de calificación deberá iniciar el 1o de octubre del período evaluado y deberá estar concluido el 31 de enero del período subsiguiente.

Cuando sea necesario por la naturaleza de los servicios podrán convenirse otros períodos.'

'ARTÍCULO 69.- Evaluador. Las autoridades políticas, los titulares de unidades organizativas pertenecientes a la Alta Dirección Pública y jefaturas previstas en las respectivas estructuras serán responsables de evaluar, calificar y, en su caso validar las calificaciones del personal a su cargo.

A estos fines, podrán requerir los informes que sean necesarios a las partes involucradas en la gestión del personal a evaluar, o al propio trabajador.'

'ARTÍCULO 70.- Órgano de Evaluación. Coordinador Técnico de Evaluación. El Órgano de Evaluación podrá ser unipersonal o colegiado, en este último supuesto, el Coordinador Técnico de Evaluación deberá instar su conformación antes de la fecha prevista en el segundo párrafo del artículo 68 del presente Convenio Colectivo de Trabajo General. El proceso de evaluación deberá garantizar la participación del superior inmediato. La evaluación del desempeño del agente podrá complementarse con las ponderaciones de otros actores vinculados con su gestión.

El Coordinador Técnico de Evaluación será un auxiliar del sistema de evaluación de desempeño del personal y responsable de contribuir al desarrollo del proceso de evaluación.'

'ARTICULO 141.- Guarda con fines de adopción. Al agente que acredite que se le ha otorgado la guarda con fines de adopción de uno o más niños se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de CIEN (100) días corridos. En caso que la adopción fuese otorgada a un matrimonio o a quienes acrediten unión convivencial y los dos sean trabajadores se encuentren comprendidos en el presente Convenio, podrán alternar la presente licencia de cien días entre ambos, de la forma que les sea más conveniente, a decisión de las partes. La presente licencia especial alcanzará a todo el personal bajo relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General.'

TERCERA:

Incorporar el Artículo N° 142 bis al Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06 con el siguiente texto:

'ARTICULO N° 142 bis.- Franquicia horaria para realización de trámites inherentes a la asistencia de personas a cargo con discapacidad. Cuando el trabajador que acredite tener a su cargo personas con discapacidad necesite ausentarse de su lugar de trabajo para realizar trámites de asistencia vinculados a dicha condición debidamente justificados, podrá gozar de franquicias horarias que no excedan las 30 horas anuales, no debiendo compensar el tiempo utilizado a tal fin. Dicha franquicia horaria será de 40 horas anuales para el caso de familias monoparentales.

Para usufructuar esta franquicia no se hará distinción entre hijos mayores o menores de edad.

La presente franquicia horaria alcanzará a todo el personal bajo relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General.'

CUARTA:

Incorporar como incisos i) y j) del Artículo 76 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06 el siguiente texto:

'i) Crear Delegaciones en las Jurisdicciones y Organismos en las que reviste el personal comprendido'.

'j) Dictar el reglamento de funcionamiento de las Delegaciones.'

Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA: Que acepta la propuesta del Estado Empleador.

Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: Que rechazamos la propuesta del Estado empleador en relación a la creación del Régimen para la Alta Dirección Pública, y solicitamos manifestarnos mediante acta complementaria.

En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud que la representación mayoritaria se pronunció en favor de la aprobación de la propuesta del Estado Empleador, conforme el artículo 4° de la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93 así como la Resolución del SsRL N° 42/98, se tiene por aprobada.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.

IF-2019-102399929-APN-MPYT



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-1023 99929-APN-MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 15 de Noviembre de 2019

Referencia: EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 1°

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ANEXO I

PRÓLOGO

Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo General por el que se regulan las relaciones laborales del personal alcanzado de la Administración Pública Nacional, declaran que en su elaboración han tenido presente el compromiso ineludible de asegurar a través de ellas:

a) la mejor y más efectiva prestación de los servicios públicos en favor de los habitantes de la Nación, en especial de aquéllos sectores más postergados, contribuyendo a la recuperación del Estado como factor central en la construcción de una sociedad justa, equitativa, libre, armoniosa y solidaria; Y

b) el afianzamiento del cumplimiento de las leyes y demás normativa así como de los objetivos establecidos y de las actividades orientadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

En el marco del fortalecimiento de la gobernabilidad democrática y de la calidad institucional del régimen republicano establecido en nuestra Constitución.

Con estas miras han considerado que, entre otros factores que hacen a la calidad y mejor actuación de la Administración Pública Nacional en su conjunto, los miles de mujeres y hombres que componen el personal a su servicio configuran uno de los actores más trascendentes en estas cuestiones.

De allí que mediante el presente convenio también persiguen profundizar:

• una cultura de trabajo competente, honesto, austero y eficaz que materialice la organización y funcionamiento de una Administración Pública moderna y de calidad;

• relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto, en un ambiente libre de violencia laboral y promotoras del principio de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades y trato; y

• el desarrollo y aplicación de modernos regímenes de carrera administrativa basados en el acceso, permanencia, capacitación y desarrollo en el empleo público organizados para asegurar la idoneidad y la igualdad de oportunidades, conforme el artículo 16 de la Constitución Nacional, y la profesionalización y dignificación laboral de los trabajadores, así como, cuando corresponda, de un régimen de contratación de personal no permanente acorde con esas orientaciones.

En tal sentido, reconocen las contribuciones de los Convenios Nros. 151 y 154 de la O.I.T., de las Leyes Nros. 24.185 y 25.164 y del primer Convenio que firmaron y fue homologado por Decreto N° 66/99, como un primer paso en la democratización de las relaciones de empleo y en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores del Estado a la negociación colectiva. En este sentido ambas partes comprometen sus mejores esfuerzos para profundizar y ampliar esta modalidad de diálogo y acuerdo social.

Asimismo, las partes coinciden en la necesidad de afianzar y desarrollar los mecanismos de negociación con las entidades gremiales, incluyendo la consulta en aquellas cuestiones que, si bien no forman parte de las materias sujetas a Negociación Colectiva, permiten rescatar el valor de los aportes que la legítima representación de los trabajadores ha realizado y realizará en el futuro.

De igual modo, las partes han tenido la iniciativa de diseñar un modelo de Alta Dirección Pública profesional acorde a los nuevos estándares internacionales y fruto de la experiencia recogida, que mejora las condiciones de desarrollo del personal de conducción del Estado, piedra basal de una buena gobernanza pública.

Por todo ello, acuerdan que en la interpretación y aplicación de las cláusulas integrantes del presente Convenio deberán guardar relación con esta exposición de principios y contribuir a su realización.

Finalmente, se acuerda que los institutos de interpretación y aplicación del Convenio, al momento de elaborar sus dictámenes, tanto sobre lo regulado, como en aquellos supuestos en los que corresponda efectuar interpretaciones, deben partir de esta exposición de principios y tender a resolver las situaciones en sentido favorable a estos últimos. Asimismo, en lo que respecta a las posiciones de dirección y conducción, deberá prevalecer lo normado en el Anexo 'Régimen de la Alta Dirección Pública'.

CAPÍTULO I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. PREVALENCIA

ARTÍCULO 1°.-El régimen que se establece es de aplicación para el personal designado de conformidad con las disposiciones del mismo en posiciones de la Alta Dirección Pública en las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06.

ARTÍCULO 2°.-Al personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección Pública le son de aplicación las normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las salvedades que para cada Instituto en particular correspondan y en el presente régimen se especifiquen.

CAPÍTULO II.- RELACIÓN DE EMPLEO PARA EL RÉGIMEN DE LA ALTA DIRECCIÓN PUBLICA

ARTÍCULO 3°.- El personal comprendido en el presente régimen ingresa a una posición prevista para una jurisdicción o entidad descentralizada en la Ley de Presupuesto o en su dotación, mediante los mecanismos de selección que contemplen los principios de transparencia, de publicidad, de igualdad de oportunidades y de trato, y de mérito para determinar la idoneidad para la posición.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo General son de aplicación al personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección Pública que se desempeñe en posiciones de las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las salvedades que se formulen para cada Instituto en particular.

Al personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección Pública que se desempeñe en posiciones de entidades descentralizadas cuyo personal se encuentre comprendido en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) le serán de aplicación las normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo General con las salvedades que se formulen para cada Instituto en particular.

ARTÍCULO 5°.- La estabilidad en la posición del personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección Pública tiene una duración de CINCO (5) años contados a partir de la toma de posesión de la respectiva posición; y requiere para su adquisición:

a) La prestación efectiva de servicios por un plazo no inferior al requerido para cumplimentar la primera evaluación de desempeño, conforme el artículo 47 del presente régimen;

b) La aprobación de la primera evaluación de desempeño con una calificación no inferior a BUENO, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del presente régimen; y

c) La aprobación del Curso de Inducción dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), conforme lo previsto por el artículo 61, inciso a) del presente Anexo.

ARTÍCULO 6°.- La falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos b) y c) del artículo 5o del presente régimen, en el plazo al que alude el inciso a) del artículo precedente, produce la cancelación automática de la designación en la respectiva posición, que requiere del dictado de un acto administrativo de la Autoridad de la jurisdicción o entidad descentralizada.

La cancelación de la designación no genera en ningún caso derecho a indemnización alguna. En el caso del trabajador que revistara en un cargo de la planta permanente y se encontrara usufructuando licencia por cargo de mayor jerarquía, corresponde que se reintegre al mismo cargo de la planta permanente en el que revistaba al momento de ser designado en la posición de la Alta Dirección Pública.

ARTÍCULO 7°.- La estabilidad del personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección Pública, por el período previsto en el artículo precedente, comprende:

a) El empleo;

b) La posición para la que fue seleccionado; y

c) La remuneración normal, regular, habitual y permanente de la posición de que se trate.

ARTÍCULO 8°.- Cuando el personal integrante del régimen de la Alta Dirección Pública que goce de estabilidad fuera designado en un cargo de mayor jerarquía correspondiente al presente régimen, o en un cargo de carácter político o extraescalafonario, podrá retener la estabilidad en la posición por el término de UN (1) año, dentro del período de hasta CINCO (5) años contados a partir de la toma de posesión de la respectiva posición.

ARTÍCULO 9°.- La designación de personal en posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública sin la aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad con los principios establecidos en el presente régimen no genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad previsto para la Alta Dirección Pública.

ARTÍCULO 10.- La estabilidad en la posición del personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección Pública se pierde por alguna de las siguientes causales:

a) Por desempeño inadecuado, es decir, UNA (1) evaluación de desempeño con calificación INSUFICIENTE o DOS (2) evaluaciones de desempeño con calificación REGULAR;

b) Por medidas de reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones asignadas a los mismos; o

c) Por sanciones disciplinarias que impliquen como mínimo una suspensión de más de DIEZ (10) días dispuesta mediante un procedimiento de instrucción sumarial.

ARTÍCULO 11.- En los supuestos previstos en el artículo 10 del presente régimen la cancelación de la designación y pérdida de la estabilidad en la posición debe ser dispuesta por la Autoridad Superior de la jurisdicción o entidad descentralizada mediante el dictado de un acto administrativo que de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley N° 19.549.

ARTÍCULO 12.- La cancelación de la designación y pérdida de la estabilidad en una posición del régimen de la Alta Dirección Pública en los supuestos previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 del presente régimen no da derecho al pago de indemnización alguna.

En el caso del trabajador que revistara en un cargo de planta permanente y se encontrara usufructuando licencia por cargo de mayor jerarquía, dictado el acto administrativo que dispuso la cancelación de su designación y pérdida de la estabilidad conforme el régimen de la Alta Dirección Pública, debe reintegrarse al mismo cargo de la planta permanente en el que revistaba al momento de ser designado en la posición de la Alta Dirección Pública, excepto en el supuesto que al agente le hubiera correspondido la sanción de cesantía o exoneración.

ARTÍCULO 13.- La cancelación de la designación y pérdida de la estabilidad en una posición del régimen de la Alta Dirección Pública, en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 10 del presente régimen, da derecho al trabajador involucrado:

a) Cuando revistara en un cargo de planta permanente y se encontrara usufructuando licencia por cargo de mayor jerarquía, a reintegrarse a su cargo o al cargo de mayor nivel escalafonario del convenio sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que cumpla con los requisitos mínimos y a percibir una bonificación equivalente a la diferencia existente entre la remuneración normal, regular, habitual y permanente de la posición respectiva y la remuneración normal, regular, habitual y permanente de su cargo o la remuneración del cargo de mayor nivel escalafonario al que hubiera accedido de acuerdo a las condiciones previstas en el presente artículo, según sea el caso, multiplicada por la cantidad de meses que resten para cumplir el plazo de CINCO (5) años;

b) Cuando el trabajador no revistara en un cargo de planta permanente, a ingresar a un cargo de esa naturaleza del mayor nivel escalafonario del convenio sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que cumpla con los requisitos mínimos y a percibir una bonificación equivalente a la diferencia existente entre la remuneración normal, regular, habitual y permanente de la posición respectiva y la remuneración del cargo de mayor nivel escalafonario al que hubiera accedido de acuerdo a las condiciones previstas en el presente artículo, multiplicada por la cantidad de meses que resten para cumplir el plazo de CINCO (5) años o, a percibir una indemnización equivalente a la remuneración normal, regular, habitual y permanente de la posición respectiva, multiplicada por la cantidad de meses que resten para cumplir el plazo de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 14.- Cuando el trabajador integrante del régimen de la Alta Dirección Pública, al concluir su designación en la posición a la que accedió a través del respectivo proceso de selección, fuera designado transitoriamente en esa posición y como consecuencia de medidas de reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias o de las funciones asignadas a los mismos sea cancelada su designación transitoria tiene derecho a:

a) Reintegrarse, en el supuesto de los agentes de la planta permanente, a opción del trabajador al cargo del nivel escalafonario del convenio sectorial o régimen particular para el que fue oportunamente seleccionado o al cargo de mayor nivel escalafonario que resulte aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que cumpla con los requisitos mínimos; o renunciar a dicho cargo y percibir una bonificación equivalente a su remuneración normal, regular, habitual y permanente multiplicada por la cantidad de años que se desempeñó efectivamente en la posición del régimen de la Alta Dirección Pública, o fracción no inferior a TRES (3) meses; u

b) Optar por ingresar a un cargo de planta permanente del mayor nivel escalafonario del convenio sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que cumpla con los requisitos mínimos o, percibir una bonificación equivalente a su remuneración normal, regular, habitual y permanente multiplicada por la cantidad de años en que se desempeñó efectivamente en la posición del régimen de la Alta Dirección Pública, o fracción no inferior a TRES (3) meses.

ARTÍCULO 15.- El personal integrante del régimen de la Alta Dirección Pública no puede ser pasado a situación de disponibilidad.

CAPÍTULO III.- POSICIÓN

ARTÍCULO 16.- Entiéndase por posición del régimen de la Alta Dirección Pública el puesto de conducción que comporta la titularidad de una unidad organizativa prevista en la estructura de las jurisdicciones y entidades descentralizadas o en su dotación la que determina el Nivel de la posición, con responsabilidades propias, acciones específicas y competencias particulares que de manera integrada determinan su complejidad y permiten la asignación del rango.

ARTÍCULO 17.- El Estado empleador, previa consulta a las entidades signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06 en el marco de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R.), debe establecer el Nomenclador de Posiciones para la Alta Dirección Pública, conforme a la Metodología que a tal fin establezca el Estado empleador.

De la misma manera se debe articular un Directorio Central de Competencias correspondientes a las Posiciones clasificadas.

ARTÍCULO 18.- Las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública se clasifican en TRES (3) niveles:

a) Nivel I.-: Dirección Nacional, General o equivalente;

b) Nivel II.-: Dirección de segunda apertura, simple, o equivalente; y

c) Nivel III.-: Coordinación, o equivalente.

ARTÍCULO 19.- Cada Nivel del régimen de la Alta Dirección Pública se clasifica en TRES (3) rangos:

a) Rango R3 SUPERIOR;

b) Rango R2 INTERMEDIO; y

c) Rango R1 INICIAL.

ARTÍCULO 20.- Son requisitos mínimos de acceso a todas las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública:

a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años;

b) Experiencia laboral posterior a la titulación de entre UN (1) y SIETE (7) años;

c) Experiencia laboral en conducción de equipos de trabajo de hasta SEIS (6) años; y

d) Competencias identificadas en el perfil de la Posición, comprendidas en el Directorio Central de Competencias.

Para cada Posición se debe consignar los requisitos específicos particulares de manera taxativa y dentro de los límites establecidos en los citados incisos al momento de su incorporación al Nomenclador, conforme la Metodología propuesta.

Asimismo, de acuerdo a la Posición de que se trate puede requerirse Especialización o formación académica adicional a considerar, de entre 180 y 700 horas cátedra.

CAPÍTULO IV.- SELECCIÓN

ARTÍCULO 21.- La selección del personal para integrar el régimen de la Alta Dirección Pública debe realizarse mediante sistemas abiertos que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y aptitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las funciones inherentes a la posición.

ARTÍCULO 22.- Se debe respetar los principios de igualdad de oportunidades, publicidad y transparencia, la igualdad de trato por razones de género y de discapacidad, como así también la debida competencia entre los candidatos.

ARTÍCULO 23.- Los procesos de selección deben instrumentarse mediante convocatorias Abiertas en las que puedan participar todos los postulantes, sea que procedan del ámbito público o privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

ARTÍCULO 24.- Con el objeto de garantizar el principio de publicidad, el Estado empleador debe poner en conocimiento de los interesados todas las ofertas disponibles. Las entidades gremiales se comprometen a actuar como agentes de difusión de las convocatorias en todos sus ámbitos de actuación.

ARTÍCULO 25.- Las convocatorias para cubrir posiciones que integren el régimen de Alta Dirección Pública deben ser publicadas en el Boletín Oficial y en la Cartelera Central de Ofertas de Empleo Público o en la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 26.- El proceso de selección que apruebe el Estado empleador para cubrir las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública, con previa consulta a las entidades sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06 en el marco de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R.) y a los efectos de asegurar el cumplimiento de las garantías consagradas en el presente régimen, deben contemplar sistemas de evaluación objetiva de antecedentes, experiencias relacionadas con la posición, conocimientos, habilidades y aptitudes.

ARTÍCULO 27.- La reglamentación a dictarse debe establecer que las etapas del proceso de selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o nómina de los DOS (2) a los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, según corresponda, sean desarrolladas en el período máximo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del Acta de Postulantes; se puede disponer, previa fundamentación, la ampliación del citado plazo por el término de QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 28.- En oportunidad de dictarse la reglamentación del proceso de selección, se deben detallar las etapas a implementarse, con independencia del orden en que se lleven a cabo. En las respectivas etapas, deben arbitrarse las medidas necesarias para la comprobación de competencias laborales y gerenciales, conocimientos e idoneidad, debiendo el Órgano de Selección consignar por acta los fundamentos de la desaprobación de una etapa por parte del postulante, cuando corresponda.

ARTÍCULO 29.- Los procesos de selección que apruebe el Estado empleador para cubrir las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública puede contemplar cupos de acceso a las diversas etapas, respetando estrictamente el orden de mérito de los postulantes en las instancias o etapas previas.

ARTÍCULO 30.- En caso que se implementen pruebas técnicas o de conocimientos en el proceso, y se encuentren a cargo del Comité de Selección, las pruebas deben ser anónimas. A tal fin debe utilizarse una clave convencional de identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación. Los postulantes que se hubieran identificado en la prueba técnica a la que se refiere el párrafo precedente deben ser eliminados del proceso de selección.

ARTÍCULO 31.- El Órgano de Selección para la cobertura de posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública se integra con:

a) Un Comité de Selección; y

b) Una Coordinación Concursal.

En el proceso de selección que apruebe el Estado empleador para cubrir las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública se debe establecer las instancias o etapas en las que toma intervención cada uno de los integrantes del Órgano de Selección.

ARTÍCULO 32.- El Comité de Selección para la cobertura de posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública se debe integrar con al menos TRES (3) miembros titulares y sus respectivos alternos, los que deben ser profesionales con reconocida experiencia en su materia y/o en procesos de selección. En ningún caso el Comité de Selección puede ser integrado exclusivamente por personal de la jurisdicción o entidad descentralizada en cuya dotación se integra la respectiva posición, y debe conformarse en número impar, con los recaudos establecidos, para una conformación ecuánime en materia de género, en razón de lo cual en ningún caso el Comité el Comité de Selección puede integrarse en su totalidad por personas del mismo sexo.

El llamado a inscripción sólo puede efectuarse cuando hayan sido designados los integrantes del Órgano de Selección.

ARTÍCULO 33.- La Coordinación Concursal se integra con UN (1) coordinador concursal y su alterno, quien tiene a cargo un equipo técnico de colaboradores y asistentes para poder implementar las instancias y etapas que le correspondan.

ARTÍCULO 34.- Con relación a los miembros del Órgano de Selección sólo se admiten recusaciones y excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación, a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

ARTÍCULO 35.- La designación de personal se debe ajustar al orden de mérito aprobado, sin perjuicio de ello, en la respectiva convocatoria puede establecerse la posibilidad de que la autoridad competente pueda escoger entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la respectiva convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad competente debe designar según el estricto orden de mérito.

El orden de mérito y la nómina que incluya a los DOS (2) y a los CINCO (5) postulantes mejor puntuados tendrán una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de la designación del primer candidato.

A igualdad de mérito debe darse cumplimiento a las previsiones de las Leyes N° 22.431 y sus modificatorios y N° 23.109, en ese orden.

ARTÍCULO 36.- El postulante que resulte designado debe tomar posesión de la posición dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su designación. En el supuesto de no tomar posesión de la posición o cesar en sus funciones por cualquier motivo antes del vencimiento del plazo de vigencia previsto por el presente artículo, debe designarse al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito o alguno de los restantes integrantes de la nómina conformada, según sea el caso.

ARTÍCULO 37.- Las inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de selección, deben ser justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y franquicias.

ARTÍCULO 38.- La parte gremial debe fiscalizar los procesos de selección y debe dejarse constancia en acta de todas sus observaciones; estas observaciones deben ser consideradas antes de la decisión final.

ARTÍCULO 39.- A los efectos previstos en el artículo 34 del presente régimen las entidades sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER a efectos de velar por la debida igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en cumplimiento de las previsiones del artículo 8o de la Ley N° 22.431 y modificatorias, deben ser invitados a designar cada uno UN (1) veedor titular y su suplente ante el Órgano de Selección

A partir de notificada la invitación, las entidades sindicales respectivas y dependencias oficiales citadas tienen un plazo de CINCO (5) días hábiles para comunicar los nombres de las personas que hubieran designado como veedores, junto con la dirección de correo electrónico y número telefónico de los mismos, que se reconocen como válidos para la recepción de las correspondientes notificaciones.

ARTÍCULO 40.- Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas las invitaciones a las que refiere el artículo precedente corresponde sin más trámite la designación del Órgano de Selección. Las entidades sindicales pueden designar a sus veedores en cualquier momento del proceso de selección pero los veedores sólo pueden efectuar observaciones en los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su incorporación como tales.

ARTÍCULO 41.- Los veedores participan de cada una de las etapas e instancias correspondientes, excepto en la que se apruebe el temario de la evaluación de conocimientos, en caso de que se implemente, de las que deben ser debidamente notificados. Es nulo lo actuado en una etapa o instancia a la que no concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.

Asimismo, los veedores sólo pueden efectuar observaciones de las etapas o instancias a las que concurran, las que deben consignarse en las actas respectivas así como de la contestación dada a las mismas.

ARTÍCULO 42.- Los procesos de selección pueden ser declarados desiertos en cualquier instancia como consecuencia de que no se registren aspirantes, los aspirantes no cumplan los requisitos mínimos para ser admitidos o cuando ninguno de los postulantes haya aprobado las etapas o instancias correspondientes.

Corresponde proceder en igual sentido, cuando en la respectiva convocatoria se haya previsto que la autoridad competente pueda escoger entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, y no sea posible alcanzar el número mínimo previsto en el presente artículo de aspirantes o postulantes.

ARTÍCULO 43.- En un plazo no inferior a SEIS (6) meses previos al vencimiento del período de designación del titular por concurso de una posición del régimen de la Alta Dirección Pública, la autoridad competente para aprobar la respectiva convocatoria y de conformidad con el perfil vigente incluido en el Nomenclador de Posiciones para la Alta Dirección Pública debe arbitrar las medidas conducentes a efectos de su próxima cobertura mediante el proceso de selección correspondiente.

CAPÍTULO V.- EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO

ARTÍCULO 44.- El desempeño del personal integrante del régimen de la Alta Dirección Pública debe ser evaluado en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión, metas y/o resultados consensuados en el respectivo Acuerdo de Gestión, sus competencias de acuerdo al perfil de la posición, así como al nivel de presencia efectiva alcanzado.

ARTÍCULO 45.- El Acuerdo de Gestión consensuado entre el evaluado y su superior jerárquico contiene los objetivos, metas y/o resultados a ser alcanzados en el período de evaluación, así como también los indicadores a través de los cuales debe constatarse su efectivo cumplimiento.

Forman parte del Acuerdo de Gestión la realización de la capacitación que debe cumplir el personal integrante del régimen de la Alta Dirección Pública, la identificación de las necesidades de capacitación de los trabajadores de la unidad a su cargo a ser incluidas en el Plan Anual de Capacitación y el nivel de presencia efectiva del área; cumplimiento que tiene incidencia en la calificación a obtener por el evaluado.

Los Acuerdos de Gestión en ningún caso pueden ser suscriptos más allá del primer bimestre del período de evaluación de desempeño al que corresponden y poseen una vigencia anual.

ARTÍCULO 46.- El sistema de evaluación que apruebe el Estado empleador, con previa consulta a las entidades sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06 en el marco de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R), debe sujetarse a los siguientes principios:

a) Objetividad y confiabilidad;

b) Validez de los instrumentos a utilizar;

c) Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes;

d) Distribución razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores, medios y superiores; e

e) Instrumentación de acciones tendientes a mejorar los desempeños inadecuados.

ARTÍCULO 47.- El período de evaluación debe iniciarse el 1o de enero y debe culminar el 31 de diciembre de cada año. Comprende al personal que hubiera prestado como mínimo SEIS (6) meses de servicio efectivo. A este efecto se entiende por mes de servicio efectivo al período en el cual el trabajador hubiera cumplido con las jornadas correspondientes conforme a la naturaleza característica de su prestación, incluyendo exclusivamente el término de la licencia anual ordinaria usufructuada. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo aconsejen, se puede establecer períodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales signatarias.

ARTÍCULO 48.- Al finalizar el primer semestre del período de evaluación, el evaluador y el evaluado deben constatar el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos y en caso de corresponder, deben acordar los ajustes necesarios los que son validados por el superior jerárquico del evaluador con nivel no inferior a Director Nacional, General o equivalente.

ARTÍCULO 49.- El evaluador es responsable de evaluar y calificar al trabajador del régimen de la Alta Dirección Pública a su cargo; la notificación de la calificación está a cargo del superior jerárquico del evaluador o la autoridad que la reglamentación determine.

ARTÍCULO 50.- Los evaluadores son aquellos que ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación, es decir, entre el 1o de octubre y el 31 de diciembre del año al que corresponda la evaluación. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N° 214/06.

Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más integrantes del régimen de la Alta Dirección Pública a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los trabajadores durante el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo debe ser además considerado para la calificación del desempeño del evaluador.

ARTÍCULO 51.- Los evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de las evaluaciones de desempeño. En tal sentido, pueden requerir los informes que sean necesarios a las partes involucradas en la gestión del personal a evaluar, o al propio trabajador.

ARTÍCULO 52.- El personal integrante del régimen de la Alta Dirección Pública titular de una posición y las autoridades políticas respectivas son responsables de las etapas de calibración y validación de las calificaciones obtenidas por el personal a su cargo, según lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 53.- La evaluación de desempeño del personal integrante del régimen de la Alta Dirección Pública debe permitir al trabajador merituar su propio desempeño, la valoración de sus competencias y análisis del grado de cumplimiento de objetivos junto a su evaluador.

ARTÍCULO 54.- La reglamentación a dictarse debe contener la escala a aplicar para la ponderación de la calificación de los objetivos consensuados en el Acuerdo de Gestión, la escala a aplicar para la ponderación de la calificación de las competencias y una escala que permita la calificación resultante de cada evaluado.

ARTÍCULO 55.- La calificación de la evaluación de desempeño del trabajador es la suma del puntaje ponderado obtenido en el logro de los objetivos consensuados en el Acuerdo de Gestión, las competencias y el nivel de presencia efectiva.

La calificación final del trabajador debe graduarse según la siguiente escala:

DESTACADO: en el período de evaluación el trabajador ha superado ampliamente, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene resultados inusuales o excepcionales para los objetivos prestablecidos;

MUY BUENO: en el período de evaluación el trabajador ha superado, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene resultados que superan los objetivos prestablecidos;

BUENO: en el período de evaluación el trabajador satisface, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Logra resultados adecuados a los objetivos preestablecidos;

REGULAR: en el período de evaluación el trabajador cumple ocasionalmente, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Consigue resultados que no alcanzan a satisfacer la totalidad de los objetivos preestablecidos; o

INSUFICIENTE: en el período de evaluación el trabajador no cumple, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene resultados que no satisfacen los objetivos preestablecidos.

El incumplimiento por parte del trabajador integrante del régimen de la Alta Dirección Pública de sus obligaciones respecto a su rol como evaluador o calibrador, en caso de corresponder, así como el incumplimiento de sus obligaciones ante la Oficina Anticorrupción, apareja que su calificación final no pueda superar un 'BUENO'

ARTÍCULO 56.- El titular de la Unidad de Evaluación debe comunicar al trabajador la calificación final entre el 1o y el 31 de enero del año subsiguiente al período de evaluación que corresponda.

ARTICULO 57.- En caso de disconformidad, el trabajador puede interponer contra la calificación final notificada los recursos administrativos pertinentes conforme lo normado en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 58.- Para garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos del proceso de evaluación, los representantes gremiales participan en carácter de veedores.

CAPÍTULO VI.- CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 59.- La capacitación para el personal integrante del régimen de la Alta Dirección Pública tiene como objetivo asegurar la formación, el desarrollo y perfeccionamiento de las competencias laborales previstas en su perfil a fin de elevar su nivel de profesionalización.

ARTÍCULO 60.- El Sistema de Capacitación para el personal integrante del régimen de la Alta Dirección Pública debe ser establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), el que debe prever para cada año la capacitación a cumplir por los integrantes del presente régimen, capacitación que debe estar orientada al desarrollo de las competencias establecidas para cada posición y el desarrollo individual y organizacional en materia de ética pública.

ARTÍCULO 61.- La capacitación obligatoria para el personal integrante del régimen aprobado en el presente Anexo comprende:

a) El Curso de Inducción dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP);

b) Las actividades de capacitación específicas en materia de ética pública, género y violencia contra las mujeres; y

c) Las actividades de capacitación aprobadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP) con el fin de actualizar las competencias asociadas a su perfil.

ARTÍCULO 62.- El personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección Pública participa de las actividades de capacitación para las que sea autorizado cuando éstas sean pertinentes para la actualización de las competencias asociadas al perfil de la posición para la que fue seleccionado.

ARTÍCULO 63.- Las actividades de capacitación que a título individual efectúe el trabajador también pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de capacitación, siempre que conlleven la actualización de las competencias asociadas al perfil de la posición para la que fue seleccionado y de acuerdo con el régimen de equivalencias de créditos de capacitación establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP).

ARTÍCULO 64.- El trabajador integrante del régimen de la Alta Dirección Pública debe cumplir anualmente con la capacitación obligatoria que para cada período de evaluación establezca el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP).

CAPÍTULO VII.- CESE. CAUSALES. EFECTOS.

ARTÍCULO 65.- La relación de empleo del personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección Pública cuya posición se integre en las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo General concluye por las siguientes causas:

a) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para la aceptación expresa por parte de la autoridad competente según la norma aplicable;

b) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración;

c) Baja por jubilación o retiro o vencimiento del plazo de UN (1) año contado a partir de la intimación para iniciar los trámites jubilatorios;

d) Fallecimiento;

e) Vencimiento del plazo de la designación para el personal que hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección Pública a través del respectivo proceso de selección y que reuniendo las condiciones previstas en el presente régimen optare por percibir la bonificación establecida en el presente Anexo.

La relación de empleo regulada por la Ley de Contrato de Trabajo se extinguirá de conformidad con las prescripciones de dicha normativa; y asimismo, por el vencimiento del plazo de la designación para el personal que hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección Pública a través del respectivo proceso de selección y que reuniendo las condiciones previstas en el presente régimen optare por percibir la bonificación establecida en el presente Anexo.

ARTÍCULO 66.- En los supuestos de falta de ejercicio de la posición del régimen para la Alta Dirección Pública producto de las inasistencias en las que incurra su titular por un período superior a los CIEN (100) días corridos como consecuencia de estar usufructuando licencias, le corresponde percibir, mientras se encuentre en esa situación, una remuneración equivalente a la del cargo de mayor nivel escalafonario del convenio sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada de que se trate.

El trabajador podrá reincorporarse a la posición hasta UN (1) año después del inicio de la licencia, y ejercer el cargo por el período que reste hasta cumplir el plazo de CINCO (5) años contados a partir de la toma de posesión de la respectiva posición.

ARTÍCULO 67.- Vencido el plazo de la designación del trabajador que hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección Pública a través del respectivo proceso de selección y sus calificaciones por evaluación de desempeño no hubieran sido inferiores a BUENO, puede postularse para un nuevo proceso de selección a iguales fines.

ARTÍCULO 68.- Vencido el plazo de la designación del trabajador que hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección Pública a través del respectivo proceso de selección no se postulase a un nuevo proceso de selección importa:

a) El reintegro, en el caso del trabajador que revistara en un cargo de planta permanente y se encontrara usufructuando licencia por cargo de mayor jerarquía, al mismo cargo de la planta permanente en el que revistaba al momento de ser designado en la posición de la Alta Dirección Pública;

b) La finalización de la relación de empleo prevista en el presente régimen, sin derecho a indemnización, compensación o bonificación alguna.

ARTÍCULO 69.- Vencido el plazo de la designación del trabajador que hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección Pública a través del respectivo proceso de selección, se postulase para un nuevo proceso de selección a iguales fines y no resultare seleccionado puede optar por:

a) Ingresar a un cargo de planta permanente del mayor nivel escalafonario del convenio sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que cumpla con los requisitos mínimos; o

b) Percibir una bonificación equivalente a su remuneración normal, regular, habitual y permanente multiplicada por la cantidad de años que se desempeñó efectivamente en la posición del régimen de la Alta Dirección Pública.

ARTÍCULO 70.- Vencido el plazo de la designación del trabajador de la planta permanente que hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección Pública a través del respectivo proceso de selección, se postulase para un nuevo proceso de selección a iguales fines y no resultare seleccionado puede optar por:

a) Reintegrarse, a opción del trabajador, al cargo del nivel escalafonario del convenio sectorial o régimen particular para el que fue oportunamente seleccionado o, al cargo de mayor nivel escalafonario de dicho convenio sectorial o régimen particular para el que cumpla con los requisitos mínimos; o

b) Renunciar a su cargo de la planta permanente en la jurisdicción o entidad descentralizada a la que pertenezca y percibir una bonificación equivalente a su remuneración normal, regular, habitual y permanente multiplicada por la cantidad de años que se desempeñó efectivamente en la posición del régimen de la Alta Dirección Pública.

ARTÍCULO 71.- Cuando el agente optare, conforme el artículo 69, inciso a) del presente régimen, por ingresar a un cargo de planta permanente del mayor nivel escalafonario del convenio sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que cumpliera con los requisitos mínimos, debe acompañar con carácter previo al dictado del acto administrativo de designación por la autoridad competente, el certificado de aptitud psicofísica tramitado a esos fines y el certificado de antecedentes penales actualizado, sin antecedentes.

ARTÍCULO 72.- En los supuestos de ingreso o de reintegro de agentes oportunamente designados en una posición del régimen de la Alta Dirección, de conformidad con lo previsto en los artículos 69, inciso a) y 70, inciso a) del presente régimen cuando corresponda, al convenio sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada, verificada la respectiva propuesta por la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS debe ser sometida a la veeduría de las entidades sindicales signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, en el ámbito de la citada SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO.

ARTÍCULO 73.- La prestación de servicios por el período en el que el trabajador se desempeñó en la posición del régimen de la Alta Dirección Pública, las calificaciones por su evaluación de desempeño no inferiores a BUENO y el cumplimiento de las actividades de capacitación previstas para el personal comprendido en el citado régimen importan el cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de la estabilidad de conformidad con el artículo 24bis del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06.

CAPÍTULO VIH.- DESIGNACIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 74.- Cada jurisdicción o entidad descentralizada puede cubrir transitoriamente las posiciones pertenecientes al régimen de la Alta Dirección Pública cuando la autoridad competente para aprobar la respectiva convocatoria y de conformidad con el perfil vigente incluido en el Nomenclador de Posiciones para la Alta Dirección Pública haya arbitrado las medidas conducentes a efectos de su próxima cobertura mediante el proceso de selección correspondiente.

CAPÍTULO IX.- RÉGIMEN RETRIBUTIVO

ARTÍCULO 75.- El personal integrante del régimen de la Alta Dirección Pública debe percibir la retribución correspondiente al Nivel y Rango de la posición para la que fue seleccionado y, de corresponder, el porcentaje al que alude el artículo 79 del presente régimen, y/u otros conceptos que establezcan las partes en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del presente Anexo según las características de la prestación y la actividad sectorial que se desarrolle en la jurisdicción o entidad descentralizada donde preste servicios y que justifique su otorgamiento.

ARTÍCULO 76.- La retribución de la posición se determina por la suma que resulte de multiplicar el valor de la unidad retributiva por la cantidad de unidades retributivas que se indique para cada uno de los niveles y rangos, de conformidad con el siguiente detalle:



ARTÍCULO 77.- Créase la compensación jurisdiccional que consiste en un pago de un monto remunerativo no bonificable para el personal comprendido en el presente régimen que según las características de la prestación y la actividad sectorial que se desarrolle en la jurisdicción o entidad descentralizada donde preste servicios justifique su otorgamiento; cuyo monto debe ser establecido por el Estado empleador.

La referida compensación jurisdiccional en ningún caso puede superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto correspondiente al Nivel y Rango de la posición en la que se desempeña el agente.

ARTÍCULO 78.- Créase la Unidad Retributiva aplicable al personal integrante del régimen de la Alta Dirección Pública, su valor debe ser establecido oportunamente por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para el personal de la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06.

ARTÍCULO 79.- El personal con designación vigente en el régimen de estabilidad en un cargo de la planta permanente perteneciente al régimen de la Alta Dirección Pública, de conformidad con los artículos 3 y 5 del presente, debe percibir un DIEZ por ciento (10%) más de la retribución que corresponda a la posición de que se trate.

ARTÍCULO 80.- La retribución del personal integrante del régimen de la Alta Dirección Pública es incompatible con los conceptos que componen la retribución definida por el artículo 148 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPÍTULO X.- MODALIDADES OPERATIVAS

ARTÍCULO 81.- El personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección Pública, a partir de la fecha de su incorporación, tiene derecho al Régimen de viáticos, movilidad, indemnizaciones, gastos de comida y órdenes de pasaje y carga para el personal de la Administración Pública Nacional, el que como Anexo III forma parte de este Convenio.

CAPÍTULO XI.- CLÁUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 82.- Las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General deben disponer la adecuación de los convenios colectivos sectoriales y regímenes particulares que lo requieran como consecuencia de lo establecido en las previsiones del presente Anexo.

ARTÍCULO 83.- El agente que a la entrada en vigencia del presente se encuentre ocupando un cargo de los previstos en el artículo 85 al finalizar el período de designación puede ejercer la opción prevista por los incisos a) y b) del artículo 70.

ARTÍCULO 84.- Hasta que se sustancien los respectivos procesos de selección para la cobertura de las posiciones pertenecientes al régimen de la Alta Dirección Pública las jurisdicciones o entidades descentralizadas pueden proceder a cubrir transitoriamente las referidas posiciones.

ARTÍCULO 85.- Establécese la siguiente equivalencia entre los cargos actualmente vigentes y las posiciones del presente régimen:

- Cargo de estructura organizativa de Director Nacional o General: Nivel I - Rango R1 Inicial;

- Cargo de estructura organizativa de Director: Nivel II - Rango R1 Inicial;

- Cargo de estructura organizativa de Coordinador: Nivel III - Rango R1 Inicial.

El Estado Empleador incorporará al régimen a organismos descentralizados previo establecimiento de las equivalencias de los cargos de estructura cuya denominación difiera de la mencionada anteriormente y/o determinación de lo previsto en el artículo 77 del presente Anexo, que surja del análisis de su estructura salarial.

Hasta tanto se efectivice dicha incorporación, continuarán vigentes para estos, las grillas salariales de los convenios colectivos sectoriales y regímenes particulares en los que se encuentren comprendidos los agentes.

ARTÍCULO 86.- La asignación del rango para las posiciones cuya cobertura se efectúe a través de procesos de selección con posterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen debe ser determinado por el Estado empleador al momento de confeccionarse el perfil de la respectiva posición.

ARTÍCULO 87.- Para la asignación del rango del personal que actualmente ocupe un cargo mencionado en el artículo 85 al que haya accedido a través de un proceso de selección, el Estado empleador efectuará una revisión del respectivo perfil a fin de adecuarlo a las previsiones del presente Anexo.

La revisión a la que alude el párrafo precedente debe ser efectuada en un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del régimen para la Alta Dirección Pública; la asignación del rango derivada de dicha revisión no tendrá efectos retroactivos.

ARTÍCULO 88.- Todo el personal que a la fecha de entrada en vigencia del presente se encontrara ejerciendo un cargo de los previstos en el Artículo 85 y como consecuencia del cambio de régimen su retribución sufriera una disminución, la diferencia existente le será abonada mediante una suma fija, remunerativa y no bonificable denominada 'Compensación Transitoria por Cambio de Régimen'.

Dicha compensación se actualizará de igual modo que el resto de los conceptos que integren la remuneración que corresponda percibir al agente al momento del cambio de régimen, por el plazo de UN (1) año.



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-1024003 73 -APN-MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 15 de Noviembre de 2019

Referencia: EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO I ARTÍCULO 1°

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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de julio de 2019, siendo las 11:00 horas en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO, asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional -Decreto N° 214/06 y modificatorios, COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Señor SECRETARIO DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic. Maximiliano CASTILLO CARRILLO, acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO; por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr. Carlos Alberto LELIO, acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ y la Cdora. Natalia ERROZARENA; por el MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Agustín BRUNO, acompañado por el Dr. Jorge CARUSO, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, el Sr. Felipe CARRILLO, la Sra. Alejandra LOPEZ ATIA y el Sr. Alejo CONDE en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), acompañados por el Sr. Hugo Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, y el Sr. Flavio VERGARA, con el asesoramiento del Dr. Mario Alexis BARRAZA en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE).

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA:

Que con fecha 06/06/2019 en el marco de esta Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG) homologado por Decreto N° 214/06, se acordó incorporar como Anexo IV del mismo un Régimen para la Alta Dirección Pública Nacional, cuya vigencia opera desde el 1708/2019.

Dicho Régimen regula, entre otros institutos, los mecanismos de Ingreso y Egreso, los Sistemas de Selección, Evaluación y Capacitación, el Esquema Retributivo y las Modalidades Operativas para todo el personal gerencial de la Administración Pública Nacional comprendido en el marco del CCTG.

En virtud de ello, el Estado Empleador propone las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Atento que el nuevo Régimen para la Alta Dirección Pública requiere de un periodo de transición para que el Estado Empleador adopte las medidas administrativas y reglamentarias para su efectiva implementación, se propone a las partes prorrogar al 01701/2020 la entrada en vigencia del Capítulo IX.

SEGUNDA: Con el propósito de adoptar las medidas operativas que permitan la aplicación del nuevo régimen, se propone establecer un período de transición entre el 1708/19 y el 31/12/19, durante el cual serán de aplicación las condiciones retributivas previstas en los regímenes que por el presente se reemplazan, tanto para las personas que se encuentren ocupando cargos, como para las nuevas designaciones que se produzcan durante dicho período.

Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA: Que acepta la propuesta del Estado Empleador.

Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: Que sin perjuicio de lo manifestado en las actas de fecha 06/06/19 no tenemos oposición que realizar al planteo de la parte empleadora referido a la prórroga de implementación de este nuevo régimen. Si nos oponemos, según lo ya manifestado, al régimen mismo. Asimismo, solicitamos manifestarnos mediante acta complementaria.

En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud de las manifestaciones precedentes en favor de la aprobación de la propuesta del Estado Empleador en relación prorrogar al 01701/2020 la entrada en vigencia del Capítulo IX, conforme el artículo 4° de la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93, se tienen por aprobadas las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-1024005 54-APN-MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 15 de Noviembre de 2019

Referencia: EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 2°

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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de junio de 2019, siendo las 12:30 horas en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO, asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2.098/08 y modificatorios, COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Señor SECRETARIO DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic. Maximiliano CASTILLO CARRILLO, acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO; por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr. Carlos Alberto LELIO, acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ, el Dr. Martin LIA, el Dr. Pedro POURTHE, la Lic. Cristina COSAKA y la Lic. Laura CASAL; por el MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Agustín BRUNO, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, los Sres. Felipe CARRILLO, Diego GUTIERREZ, Marta FARIAS, Alejandra LOPEZ ATI A y Alejo CONDE en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), acompañados por el Sr. Hugo Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, y el Sr. Flavio VERGARA, con el asesoramiento del Dr. Rodrigo N. EXPOSITO en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE).

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA: Que atento el Régimen para el personal integrante de la Alta Dirección Pública incorporado como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06, se somete a consideración de la representación sindical, la propuesta de modificación del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios, a partir del 1708/2019, con el siguiente alcance:

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA: Que en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios, propone las siguientes clausulas:

PRIMERA:

Sustituir los Artículos 9°, 13, 14, 17, 22, 23, 31, 33, 34, 36, 39, 42, 44, 47, 48, 61, 62, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 85, 86, 94, 107, 108, 109 y 120 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios, los que quedaran redactados de la siguiente manera:

'ARTÍCULO 9°.- El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y agrupamientos así como por su acceso a las funciones de jefatura, de conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente Convenio, como resultado del nivel de idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que alcance.

La promoción vertical consiste en el acceso a niveles escalafonarios superiores mediante los procesos de selección diseñados para ocupar cargos o funciones de mayor responsabilidad, complejidad y autonomía.

La promoción horizontal comprende el acceso a los diferentes tramos y grados superiores habilitados para el nivel escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de la capacitación y la acreditación de sus desempeños y competencias laborales respectivas.'

'ARTÍCULO 13.- El personal revista en uno de los siguientes Niveles Escalafonarios:

NIVEL A: comprende al personal designado para desarrollar funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, y/o control de unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de muy considerable responsabilidad, complejidad y tamaño o acciones a cargo, así como funciones profesionales superiores de alta especialización o pericia que implican la participación en la formulación, propuesta, asesoría o gestión de políticas públicas específicas y/o de planes y programas de acción de máxima relevancia y complejidad e impacto. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de los objetivos generales y resultados establecidos en términos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las respectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el asesoramiento al más alto nivel administrativo o político, sujeto a políticas generales y a los marcos normativos y a estándares de mayor rigor y normas profesionales del campo de actuación, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel universitario de grado o superior, especialización de alto nivel, y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas tanto en las materias profesionales de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y políticas o planes complejos.

NIVEL B: comprende al personal designado para cumplir funciones de planeamiento, asesoramiento, organización y/o control en unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de gran complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo, así como funciones profesionales o técnicas especializadas que implican la formulación, propuesta, asesoría o gestión de planes, programas y/o proyectos de relevancia y complejidad. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad para la unidad organizativa o el grupo o equipo de trabajo a cargo o para los planes, programas o proyectos de los que participe, con sujeción a políticas específicas y marcos normativos, profesionales o técnicos del campo de actuación, con relativa autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado universitario o superior, o formación técnica superior de nivel universitario o terciario, con especialización en la función, y experiencia y competencias laborales acreditadas tanto en las materias profesionales o técnicas de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y proyectos de mediana complejidad.

NIVEL C: comprende al personal designado para desarrollar funciones profesionales o funciones y servicios que comportan la aplicación de técnicas, de procedimientos o de normas jurídicas específicas. Pueden suponer funciones de formulación, desarrollo y/o dirección de proyectos y procedimientos de cierta relevancia y complejidad. Pueden comportar funciones de jefatura y control en unidades organizativas, o la supervisión o coordinación de grupos o equipos de trabajo de igual o menor nivel y mediana complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo. Suponen responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las metas y los resultados encomendados con sujeción a normas y procedimientos jurídicos, profesionales o técnicos específicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado universitario, o formación técnica superior de nivel universitario o terciario, en este último supuesto, con especialización específica pertinente a las funciones a desarrollar y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas. Excepcionalmente podrá habilitarse para puestos que admitan exigencia de título secundario completo y no menos de DIEZ (10) años de experiencia laboral atinente.

NIVEL D: Comprende al personal designado para ejecutar funciones profesionales, o funciones o servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos, habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas, procedimientos, métodos o rutinas específicas a una diversidad de tareas bajo dirección de personal de mayor nivel. Pueden comportar la jefatura o control operativo de unidades organizativas de menor nivel o la supervisión de tareas de grupos o equipos de trabajo del mismo o menor nivel. Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicas específicas con relativa autonomía ante su superior. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de grado universitario, o técnica intermedia o superior de nivel universitario o terciario, o formación de nivel de educación secundaria con especialización específica para la función, y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas.

NIVEL E: comprende al personal designado para cumplir con funciones semi especializadas de relativa complejidad y/o diversidad que comportan la aplicación de conocimientos, procedimientos, métodos, rutinas o pericias muy específicas bajo dirección o supervisión de personal de igual o superior nivel. Puede suponer la supervisión de tareas de otros agentes del mismo o inferior nivel. Supone responsabilidad por la correcta aplicación de los procedimientos, métodos y rutinas así como por el adecuado resultado de las tareas individuales o grupales sujeto a instrucciones de su superior y a normas de trabajo determinadas, con alternativas de simple elección de medios para su desempeño. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel no inferior al ciclo de educación obligatoria, acreditar conocimientos, aptitudes y habilidades para las tareas, especialización específica para la función y experiencia laboral debidamente acreditada.

NIVEL F: comprende al personal designado para cumplir con funciones de cierta diversidad y especialización elemental que comportan la aplicación de conocimientos y habilidades muy específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas muy precisas. Puede suponer el encargo de las tareas de personal de igual nivel, bajo dirección y supervisión estrechas de personal de mayor nivel. Supone responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y eventualmente, del personal bajo supervisión. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel de educación obligatoria, acreditar conocimientos y aptitudes y habilidades para las tareas.'

'ARTÍCULO 14.- Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para los distintos agrupamientos y las distintas funciones o puestos, son los siguientes:

NIVELA:

a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y a la función o puesto a desarrollar.

b) Especialización avanzada en los campos profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditable mediante estudios de postgrado o en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional.

c) Experiencia laboral en la especialidad atinente a la dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después de la titulación.

NIVEL B:

a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, y a la función o puesto a desarrollar. Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento General, se puede prescindir de las exigencias del presente inciso siempre que se acredite título atinente de nivel universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES (3) años y una experiencia laboral correspondiente a la función o puesto a desempeñar no inferior a SEIS (6) años.

b) Experiencia laboral en la especialidad atinente a dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a los TRES (3) años después de la titulación.

c) Especialización en los campos profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditable mediante estudios o cursos en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o mediante publicaciones o investigaciones avaladas por ese tipo de entidades.

d) Experiencia laboral acreditada en coordinación de equipos o de trabajo de interdisciplinario por un término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de funciones de jefatura.

NIVEL C:

a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años o título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES (3) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar.

b) En el supuesto que sea admisible título terciario para acceder al agrupamiento General de conformidad con el inciso precedente, se deberá acreditar experiencia laboral pertinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la titulación, o, de SEIS (6) en total.

c) En el supuesto que comporte el ejercicio de función de jefatura se deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a DOS (2) años, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.).

d) En el supuesto que sea admisible para el Agrupamiento General título de nivel secundario completo, se deberá acreditar experiencia laboral concreta para la función que corresponda al cargo atinente por un término no inferior a DIEZ (10) años, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de la Co.P.I.C.

NIVEL D:

a) Título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar, o, título de nivel secundario completo. Para los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico se exigirá título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años.

b) En el supuesto que sea admisible título de nivel secundario completo de conformidad con el inciso precedente, se deberá acreditar experiencia laboral atinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la titulación o, de SEIS (6) en total. En el supuesto que se acreditara título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, la experiencia laboral a acreditar podrá ser de un término igual a la mitad de la establecida precedentemente. En ambos supuestos, se podrá eximir de la acreditación de experiencia a estudiantes de carreras afines de nivel universitario siempre que se acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2) años de estudios.

c) En el supuesto que comporte el ejercicio de jefatura o supervisión de grupo o equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a UN (1) año, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.).

NIVEL E:

a) Título de nivel secundario completo o título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años.

b) En el supuesto de no acreditar título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, se deberá certificar conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o experiencia laboral afín de al menos SEIS (6) meses.

c) En el supuesto que comporte el ejercicio de supervisión de grupo o equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a SEIS (6) meses, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.)

NIVEL F:

a) Título de nivel secundario completo.

b) Acreditar conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o experiencia laboral afín. El menor que ingresara deberá contar con DIECISEIS (16) años de edad al momento de su incorporación y acreditar ciclo básico secundario completo.'

'ARTÍCULO 17.- El personal podrá promover dentro del nivel escalafonario en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes TRES (3) Tramos:

a) General: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le permiten, realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función asignado, mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas, procedimientos, técnicas o pericias habituales u ordinarios, para contribuir al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad por el resultado de sus propias prestaciones o tareas y por la correcta aplicación de los métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la realización de tareas individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción que se establecen de conformidad con el artículo siguiente.

b) Intermedio: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o función asignado según el tramo anterior, le habilita para realizar actividades más complejas o menos habituales; afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor supervisión; colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o programas de implementación de los trabajos asignados; y para conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades organizativas. Supone adicionalmente responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas encargadas con sujeción a planes y directivas recibidas, con autonomía para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas así como por la coordinación y desarrollo apropiados del personal que tuviera a su cargo y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo siguiente, c) Avanzado: cuando haya acreditado capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo anterior, le permitan ejercer su ocupación o función con elevado o máximo nivel de experticia reconocida por pares y superiores, con la responsabilidad máxima acorde a su nivel escalafonario en el cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas según sea el caso, bajo políticas, instrucciones y marcos normativos, profesionales o técnicos específicos. Puede también permitirle la eventual conducción de unidades organizativas de hasta máximo nivel posible y del desarrollo apropiado del personal a su cargo y de la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones laborales. Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo siguiente.'

'ARTICULO 22.- Las Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes niveles: Nivel I.- Jefatura de Departamento. Nivel II.- Jefatura de División.'

'ARTÍCULO 23.- Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura se deberá acreditar, además de lo que se exija para cada una en ocasión de la convocatoria respectiva, los requisitos correspondientes para el nivel escalafonario B o C, según corresponda, en el supuesto de funciones clasificadas en el Nivel I, y los de Nivel C o D, según corresponda, en el supuesto de tratarse de funciones clasificadas en el Nivel II.' 'ARTÍCULO 31.- ASCENSO DE NIVEL ESCALAFONARIO - El personal podrá promover de Nivel escalafonario mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el presente Convenio. A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante sistema de selección abierto, pueda ser efectuado mediante sistema de selección general.

En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, se valorará específicamente a quiénes hayan accedido a tramos más elevados. El personal que accediera a un nivel escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se considerará grado equivalente al resultante de:

a) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada DOS (2) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior;

b) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada TRES (3) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.

c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.

Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las funciones prestadas en este último.'

'ARTÍCULO 33.- Para el ingreso a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de las funciones de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C., según lo acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el presente Convenio. De la misma manera se procederá con el régimen de valoración de méritos del personal involucrado en la promoción de Tramo y de cambio de Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del presente. En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para instrumentar la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias, conforme lo establecido por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.'

'ARTÍCULO 34.- Los procesos de selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiendo prever modalidades de curso- concurso específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento de un orden de mérito o una nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, según corresponda.

Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General, como asimismo resguardando la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias.'

'ARTÍCULO 36.- En todos los casos se deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, según corresponda.

Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración factores tales como formación académica y especialización, experiencia laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con relación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario y agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al momento de la Inscripción.'

'ARTÍCULO 39.- El órgano de selección se integrará con:

a) Un Comité de Selección; y

b) Una Coordinación Concursal.

El Comité de Selección se integrará con al menos TRES (3) miembros y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes.'

'ARTÍCULO 42.- La reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, según corresponda, sean desarrolladas en no más de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.

A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder cumplirse con el plazo establecido en el presente.'

'ARTÍCULO 44.- Serán por convocatoria Abierta, los procesos de selección destinados a cubrir cargos de los dos niveles inferiores del agrupamiento General, de todos los niveles escalafonarios de los agrupamientos Profesional y Científico- Técnico, del nivel escalafonario inferior del agrupamiento Especializado y en los casos en los que se haya sido declarado desiertos los procesos por convocatoria General.

A igualdad de méritos se dará cumplimiento a las previsiones de la Ley N° 22.431 y modificatorias y de no existir candidatos en tales condiciones, se dará preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados previstos en el presente y al agente de la Administración Pública Nacional. Podrá ser por convocatoria General, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo 31 del presente convenio y las restantes situaciones no contempladas en el primer párrafo del presente Artículo.'

'ARTÍCULO 47.- La autoridad competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito aprobado.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de selección de aspirantes a cargos que tengan asignadas funciones de jefaturas en los términos del presente Convenio, la autoridad podrá escoger entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la respectiva convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad competente debe designar según el estricto orden de mérito.'

'ARTÍCULO 48.- El orden de mérito y la nómina que incluya de los DOS (2) a los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, según corresponda, tendrán una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de la designación del primer candidato.

En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo, se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de los integrantes de la nómina que incluya de los DOS (2) a los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, según sea el caso.'

'ARTÍCULO 61.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el artículo precedente, quienes desarrollaran una de jefatura deberán elevar sus propuestas en materia de capacitación del personal a su cargo, consolidadas a nivel de Dirección o Dirección General o nacional según corresponda. En la formulación de las mismas, deberán considerar los resultados de las calificaciones del personal evaluado por ellos. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su reglamentación serán además, considerados para la calificación del desempeño del interesado.'

'ARTÍCULO 62.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente actividades para el desarrollo y acreditación de competencias de organización y conducción para quienes ejerzan funciones de jefatura, las que podrán ser obligatorias para la satisfacción de las exigencias para la promoción de grado y/o tramo.'

'ARTÍCULO 68.- El desempeño del personal será evaluado con relación a las competencias demostradas en el ejercicio de sus funciones, el logro de los objetivos y el presentismo.

Las competencias, las cuales comprenden los conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, estarán definidas de acuerdo con el perfil del puesto y función que desempeñará el trabajador.

Los objetivos, metas y/o resultados serán pautados mediante Acuerdos de Gestión.

El Acuerdo de Gestión es un compromiso escrito mediante el cual se convienen las metas para el período de evaluación, establecen los objetivos anuales, los indicadores a través de los cuales será evaluado su cumplimiento y fecha límite para su cumplimiento.

Deberán ser suscriptos durante el primer bimestre del año del período de evaluación de desempeño al que corresponden y poseerán una vigencia anual. A mitad del período de evaluación, deberá realizarse entre cada trabajador y su evaluador una entrevista de seguimiento o las que fueren conducentes a fin de determinar el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos acordados y, de ser necesario, realizar adecuaciones a los mismos.'

'ARTÍCULO 69.- El período de evaluación de desempeño será anual y se inicia el 1o de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer períodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales signatarias.

El proceso de evaluación deberá iniciar el1° de octubre del período evaluado y deberá estar concluido el 31 de enero del período subsiguiente.'

'ARTÍCULO 70.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar cuenta de las especificidades del desempeño laboral del agente con relación a las competencias demostradas en el ejercicio de sus funciones y el logro de los objetivos.

En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación deberán contemplar además, la evaluación del aporte conjunto.

Podrá disponerse modalidades de autoevaluación cuando las circunstancias de las prestaciones o las características de personal lo permitan.'

'ARTÍCULO 71.- El proceso de evaluación de desempeño estará integrado por las etapas de autoevaluación, evaluación por competencias, calibración y validación, entrevista personal, evaluación por objetivos, ponderación del presentismo y notificación de la calificación final.

La etapa de autoevaluación es una instancia optativa, previa a la evaluación, en la cual el trabajador podrá merituar su desempeño y comunicar dichas valorizaciones a sus superiores directos.

Concluida la instancia de autoevaluación, los evaluadores procederán a la evaluación del personal a su cargo debiendo efectuar una valoración de los comportamientos del personal en el desarrollo de sus funciones en base a las competencias vinculadas al perfil del puesto del agente y, analizar asimismo el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en los respectivos Acuerdos de Gestión, en el caso del personal con funciones de jefatura.

La evaluación se integrará con los informes de autoevaluación y de gestión, en su caso, y los que corresponda elaborar en cada área, de corresponder, tendientes a poder llevar adelante esta etapa.'

'ARTÍCULO 72.- Una vez concluida la etapa de evaluación por competencias, el titular de la unidad de evaluación realizará un confronte entre las distintas evaluaciones, y podrá otorgar uniformidad al criterio de evaluación seguido por los evaluadores; finalizado dicho proceso de calibración, validará las evaluaciones del personal a su cargo.

La etapa de calibración y validación no se aplicará a las evaluaciones del personal con funciones de jefatura.'

'ARTÍCULO 73.- El evaluador mediante entrevista personal comunicará al agente la calificación obtenida en el desempeño de sus competencias.'

'ARTÍCULO 74.- A efectos de la calificación final, la etapa de evaluación de desempeño por competencias tiene una ponderación del NOVENTA POR CIENTO (90%) de la calificación final a obtener por el agente y la etapa de evaluación de desempeño por objetivos tiene una ponderación del DIEZ POR CIENTO (10%) de la calificación final a obtener por el agente.

A efectos de la calificación final, en el caso de que se trate del titular de un puesto con Función de Jefatura, la etapa de evaluación de desempeño por competencias tiene una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la calificación final a obtener por el agente y la etapa de evaluación de desempeño por objetivos tiene también una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la calificación final a obtener por el agente.'

'ARTÍCULO 75.- El puntaje obtenido por el agente como calificación final reflejará si el desempeño del agente es evaluado como:

DESTACADO: El desempeño del agente durante el período de evaluación muestra un grado de desarrollo de sus competencias, un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo que supera ampliamente el estándar previsto.

MUY BUENO: El desempeño del agente durante el período de evaluación muestra un grado de desarrollo en sus competencias, un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo que supera el estándar previsto.

BUENO: El desempeño del agente durante el período de evaluación muestra un grado de desarrollo en sus compete, un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo que satisface el estándar previsto.

REGULAR: El desempeño del agente durante el período de evaluación muestra un grado de desarrollo en sus competencias, un aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo, que cumple parcialmente el estándar previsto.

DEFICIENTE: El desempeño del agente durante el período de evaluación muestra falta de cumplimiento con el estándar previsto para el desarrollo de sus competencias, para el aporte al logro de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo.'

'ARTÍCULO 76.- En caso de que el trabajador obtenga una calificación Regular o Deficiente, el evaluador con la asistencia de la unidad organizativa a cargo de las acciones en materia de personal elaborará un 'Plan de Mejora'. Luego de aprobar el 'Plan de Mejora', el evaluador convocará al agente del que se trate para ponerlo en conocimiento de referido Plan y de las consecuencias de su falta de cumplimiento

El evaluador supervisará la ejecución del 'Plan de Mejora' aprobado y tomará en cuenta su cumplimiento o la falta de este como base para la evaluación del próximo período de evaluación.'

'ARTÍCULO 77.- El personal será notificado de la calificación final obtenida dentro del mes siguiente a la finalización del proceso de evaluación de desempeño. En caso de disconformidad, podrá interponer contra la calificación notificada, los recursos administrativos pertinentes conforme lo normado en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017).'

'ARTÍCULO 78.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones Básicas de su Nivel Escalafonario así como los Adicionales, Suplementos, Bonificación, Incentivos y Compensaciones que se establecen en el presente Convenio, a saber:

1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO

2) ADICIONALES

2.1. - de GRADO

2.2. - de TRAM03) SUPLEMENTOS

3.1. - por AGRUPAMIENTO

3.2. - Derogado

3.3. - por FUNCION DE JEFATURA

3.4. - por FUNCION ESPECIFICA

3.5. - por CAPACITACION TERCIARIA

4) BONIFICACION

4.1. - por DESEMPEÑO DESTACADO

4.2. - por SERVICIOS A TERCEROS

5) INCENTIVOS

5.1. - por PRODUCTIVIDAD

5.2. - por INNOVACIONES Y MEJORAS AL SERVICIO PUBLICO

6) COMPENSACIONES

6.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS.

Los adicionales, suplementos, bonificación e incentivos establecidos en el presente artículo tienen carácter remunerativo. Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el presente serán percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo correspondiente que les dé lugar.'

'ARTÍCULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA será percibido por quienes hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 21 del presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización del término fijado en ese Artículo o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General. Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación:



'ARTÍCULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función de Jefatura producto de las inasistencias en las que incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por un período superior a los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del Suplemento respectivo.'

'ARTÍCULO 94.- En los casos que corresponda la procedencia simultánea de los Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su percepción se deberán observar las siguientes condiciones:

a) La percepción del Suplemento por Jefatura podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del cargo con Función de Jefatura comporte la utilización de las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivará la asignación del referido suplemento. De la misma manera es compatible el Suplemento por Jefatura con el Suplemento por Función Específica siempre que el ejercicio del cargo por Función de Jefatura comporte el mismo tiempo los supuestos que motivaran la asignación del referido suplemento.

b) La percepción del Suplemento por Agrupamiento, cuando corresponda, concurre con la percepción del Suplemento por Función Específica. En este supuesto la suma del porcentaje a asignar a este último suplemento con el correspondiente al asignado al Suplemento por Agrupamiento no podrá ser mayor al CIEN POR CIENTO (100%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario.

c) La percepción del Suplemento por Capacitación Terciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Función Específica cuando el ejercicio del cargo de esta función comporte la utilización de las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivará la asignación del precedentemente referido suplemento.

d) La percepción del Suplemento por Agrupamiento o por Capacitación Terciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Jefatura y con el de Función Específica. En este supuesto y mientras se mantuvieran los requisitos que motivaran la asignación de la Jefatura, el trabajador en tal situación que supervisare personal que se desempeñe con Funciones Específicas percibirá por tal concepto una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto que resulte de aplicar el porcentaje que corresponda, según lo establecido en el artículo 87 del presente convenio.'

'ARTÍCULO 107.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria de funciones superiores correspondiente a jefaturas de unidades organizativas de nivel no inferior a División o equivalente, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el presente título.'

'ARTÍCULO 108.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente, por alguna de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30) días corridos: a) Que el cargo se halle vacante; b) Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: 1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes en el propio. 2.-En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.3.-Suspendido o separado del cargo por causales de sumario. En el ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.'

'ARTÍCULO 109.- El personal subrogante percibirá la retribución correspondiente al cargo superior con los suplementos del mismo, sin computar los adicionales propios.'

'ARTÍCULO 120.- Hasta tanto se establezcan los nuevos regímenes de capacitación y evaluación de desempeño, son aplicables al personal los vigentes al momento de homologación del presente convenio. Las calificaciones por las evaluaciones del desempeño obtenidas de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente y los créditos de capacitación que se encontraran pendientes de utilización para la promoción de grado, serán aplicados al efecto previsto para la promoción de grado establecido según el presente convenio. En el supuesto que por razones no imputables al trabajador, éstos no hubieran podido reunir los créditos de capacitación correspondientes para su promoción de grado según el régimen suplantado por el presente, ello no impedirá por esta única vez, la promoción que le correspondiera según lo establecido en párrafo precedente pero deberán satisfacer los mismos dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la homologación del presente Convenio.'

SEGUNDA:

Incorporar los Artículos 24bis, 70bis, 74bis, 77bis y 77ter al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios, con el texto que para cada uno de ellos seguidamente se consigna:

'ARTÍCULO 24bis.- El ingreso del personal a la carrera establecida por el presente Convenio, luego de haber sido designado en una posición del régimen de la Alta Dirección Pública de conformidad con el Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06 y haber efectuado la opción prevista en el artículo 69, inciso a), se realiza en el grado 0, del máximo Nivel escalafonario y Agrupamiento para el que cumpla con los requisitos mínimos.

En los supuestos en que el agente hubiera obtenido calificaciones no inferiores a Bueno su ingreso se realiza en el grado 2, del máximo Nivel escalafonario y Agrupamiento para el que cumpla con los requisitos mínimos.'

'ARTÍCULO 70 bis.- El Acuerdo de Gestión se pautará entre el último mes de un año y el primer mes del año siguiente para el personal con funciones de jefatura. A mitad del período de evaluación, deberá realizarse entre cada funcionario con funciones de jefatura y su evaluador, una entrevista de seguimiento o las que fueren conducentes a fin de determinar el grado de avance en el cumplimiento de los objetivos, metas y/o resultados pautados y, de ser necesario, realizar adecuaciones al Acuerdo de Gestión.'

'ARTÍCULO 74 bis.- La calificación final del agente es la suma del puntaje ponderado obtenido por el agente en las etapas de evaluación por competencias y por objetivos multiplicado por el coeficiente de presentismo.'

'ARTÍCULO 77 bis.- Los evaluadores son aquellos que ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación, es decir, entre el 1o de octubre y el 31 de diciembre del período evaluado. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N° 214/06.

Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más agentes a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los trabajadores durante el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo debe ser además considerado para la calificación del desempeño del evaluador.'

'ARTÍCULO 77 ter.- El Coordinador Técnico de Evaluación será un auxiliar del sistema de evaluación de desempeño del personal y responsable de contribuir al desarrollo del proceso de evaluación.

Cuando se trate de un Órgano de Evaluación colegiado, el Coordinador Técnico de Evaluación deberá instar su conformación antes del 1o de octubre del período evaluado.'

TERCERA:

Derogar los Artículos 19, 20, 38 y 84 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios.

Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA: Que aceptan la propuesta del Estado Empleador.

Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: Que rechazamos la modificación del SINEP propuesta, ya que la misma se realiza solo para adecuarlo al Régimen para la Alta Dirección Pública, acerca del cual manifestamos nuestro rechazo.

En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud que la representación mayoritaria se pronunció en favor de la aprobación de la propuesta del Estado Empleador, conforme el artículo 4o de la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93 así como la Resolución del SsRL N° 42/98, se tiene por aprobada.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-102400785-APN-MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 15 de Noviembre de 2019

Referencia: EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 3°

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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de julio de 2019, siendo las 12:30 horas en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO, asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2.098/08 y modificatorios, COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Señor SECRETARIO DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic. Maximiliano CASTILLO CARRILLO, acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO; por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr. Carlos Alberto LELIO, acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ y la Cdora. Natalia ERROZARENA; por el MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Agustín BRUNO, acompañado por el Dr. Jorge CARUSO, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, el Sr. Felipe CARRILLO, la Sra. Alejandra LOPEZ ATIA y el Sr. Alejo CONDE en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), acompañados por el Sr. Hugo Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, y el Sr. Flavio VERGARA, con el asesoramiento del Dr. Mario Alexis BARRAZA en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE).

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la palabra al Estado Empleador quien MANIFIESTA:

Que con fecha 06/06/2019 en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG) homologado por Decreto N° 214/06, se acordó incorporar como Anexo IV del mismo un Régimen para la Alta Dirección Pública Nacional, cuya vigencia opera desde el 1708/2019.

Por su parte y con igual fecha, se suscribió un acta acuerdo en el marco de esta Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo Público por la cual se procedió a la adecuación del referido CCTS en relación a la aprobación del nuevo régimen para la Alta Dirección Pública.

El Régimen en cuestión regula, entre otros institutos, los mecanismos de Ingreso y Egreso, los Sistemas de Selección, Evaluación y Capacitación, el Esquema Retributivo y las Modalidades Operativas para todo el personal / gerencial de la Administración Pública Nacional comprendido en el marco del CCTG.

En virtud de ello, se requiere de un periodo de transición para que el Estado Empleador adopte las medidas administrativas y reglamentarias para su efectiva implementación. Por tal motivo el Estado Empleador propone a las partes prorrogar al 01701/2020 lo previsto en la cláusula tercera del Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del CCTS SINEP de fecha 06/06/19 en relación al artículo N° 84 del referido Sectorial.

Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA: Que acepta la propuesta del Estado Empleador.

Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: Que sin perjuicio de lo manifestado en las actas de fecha 06/06/19 no tenemos oposición que realizar al planteo de la parte empleadora referido a la postergación de la cláusula tercera respecto a la derogación del artículo 84 del CCTS SINEP. Si nos oponemos, según lo ya manifestado, al régimen mismo.

En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud de las manifestaciones precedentes en favor de la aprobación de la propuesta del Estado Empleador en relación a la postergación de la cláusula tercera respecto a la derogación del artículo 84 del CCTS SINEP, conforme el artículo 4o de la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93, se tiene por aprobada.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.

IF-2019-102401843-APN-MPYT



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-102401843 -APN-MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 15 de Noviembre de 2019

Referencia: EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 4°

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