Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


EMERGENCIA SANITARIA

Decreto 756/2020

DECNU-2020-756-APN-PTE - Prorrógase plazo. Decreto N° 311/2020. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-18610263-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, 311 del 24 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 543 del 18 de junio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL diversas facultades en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la referida Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo coronavirus, SARS-CoV-2, y la enfermedad que provoca, COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose decretado su prórroga para determinadas zonas del país hasta el día 20 de septiembre de 2020, inclusive; en tanto en otras zonas con valoración positiva de determinados criterios epidemiológicos se dispuso otra fase denominada “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”; manteniéndose en todos los casos las medidas sanitarias dispuestas por las autoridades nacionales y locales.

Que, dada la evolución de la pandemia, resulta necesario seguir adoptando las medidas necesarias con el fin de posibilitar el acceso a los servicios básicos para la totalidad de los y las habitantes del país.

Que mediante el Decreto N° 311/20 se dispuso que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital no podrían disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a las usuarias y a los usuarios alcanzadas y alcanzados por dicha medida, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas y cuyos vencimientos hubieran operado a partir del 1° de marzo de 2020.

Que, asimismo, se estableció que tratándose de servicios de telefonía fija o móvil, Internet o TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, las empresas prestatarias quedaban obligadas a mantener un servicio reducido conforme se estableciera en la reglamentación.

Que ambas obligaciones se mantendrían por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Que, asimismo, en el segundo párrafo del artículo 2° del referido Decreto N° 311/20 se estableció que, si los usuarios o las usuarias que contaban con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet no abonaran la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberían brindar un servicio reducido que garantizara la conectividad en los términos que previera la reglamentación y que esta obligación regiría hasta el 30 de abril de 2020, plazo este que fue sucesivamente prorrogado hasta el 20 de septiembre de 2020.

Que por el Decreto N° 543/20 se sustituyó el artículo 1° del referido Decreto N° 311/20 disponiendo que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes o agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital no podrían disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias alcanzados y alcanzadas por dicha medida, en caso de mora o falta de pago de hasta SEIS (6) facturas consecutivas o alternas y cuyos vencimientos hubieran operado a partir del 1° de marzo de 2020.

Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, emitió un informe técnico planteando la necesidad de prorrogar la obligación establecida para las empresas prestadoras de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC) para continuar garantizando el acceso a los servicios de telecomunicaciones a los usuarios y a las usuarias mediante una conectividad mínima con prestaciones reducidas.

Que el servicio de sistema prepago se considera vital para el acceso a servicios de telefonía o de Internet en zonas donde la telefonía fija o el servicio de Internet fijo no se encuentran disponibles o resultan de difícil acceso físico, económico o social.

Que estos factores cobran mayor importancia en las condiciones de aislamiento y distanciamiento referidas. Ello, en función de las necesidades de la población para comunicarse con los servicios de emergencia para obtener información en materia de salud, para conocer las disposiciones de gobierno, para posibilitar el acceso a plataformas y contenidos educativos y a la gestión administrativa de subsidios o facilidades brindadas por el gobierno, entre otras muchas funcionalidades básicas indispensables.

Que los usuarios y las usuarias con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet forman parte, en líneas generales, de un sector socio-económico de escasos recursos, y es necesario garantizar su acceso a las prestaciones de salud y demás funcionalidades básicas señaladas precedentemente, por lo que resulta necesario prorrogar hasta el día 31 de diciembre de 2020 la vigencia de la obligación de garantizar un servicio reducido.

Que asimismo han tomado intervención los organismos y las áreas técnicas competentes.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 311 del 24 de marzo de 2020, por el siguiente:

“Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicados en el artículo 3°, en caso de mora o falta de pago de hasta SIETE (7) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Quedan comprendidos y comprendidas los usuarios y las usuarias con aviso de corte en curso. Si un usuario o una usuaria accediera a un plan de facilidades de pago en las condiciones que establezca la reglamentación, se considerará a los efectos del presente, como una factura pagada”.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 311/20 desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20 desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 4°.- Prorrógase el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20 desde su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 311/20, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente decreto al MINISTERIO DE ECONOMÍA, con participación y consulta de las demás áreas competentes, el que deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para el cumplimiento del presente decreto”.

ARTÍCULO 6 °.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa

e. 20/09/2020 N° 40777/20 v. 20/09/2020
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