Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Decreto 727/2021

DCTO-2021-727-APN-PTE - Establécese plazo de vigencia de los derechos y obligaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-98875013-APN-DGD#MDP, la Ley Nº 19.640 y los Decretos Nros. 1139 del 1° de septiembre de 1988 y sus modificaciones, 479 del 4 de abril de 1995, 490 del 5 de marzo de 2003 y 1234 del 14 de septiembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley Nº 19.640 tuvo el claro objetivo geopolítico de reafirmar la soberanía nacional en el entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, mediante la creación de un marco jurídico que estableció un régimen fiscal y aduanero especial para el desarrollo de la actividad económica. En este marco se verificó un crecimiento demográfico importante en el territorio más austral de la REPÚBLICA ARGENTINA, el cual resulta necesario sostener y garantizar.

Que la mencionada norma constituyó en área franca a la actual Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con excepción de la ISLA GRANDE DE TIERRA DEL FUEGO. Adicionalmente, a esta última la constituyó en área aduanera especial.

Que el régimen tributario establecido permitió, a través de diversas inversiones, la radicación de numerosas empresas industriales que generan empleos directos e indirectos sostenibles, fomentando el proyecto de crecimiento industrial constante en la REPÚBLICA ARGENTINA y promoviendo el desarrollo económico, social y cultural, tanto en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR como a nivel nacional.

Que la orientación de la política de promoción implementada desde 2003 y continuada hasta 2015 permitió la radicación de numerosas inversiones, dando lugar a un nivel récord de producción y empleo industrial en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Que, en el marco de una política económica de promoción del consumo a nivel nacional y de fomento a la inversión y a la creación de empleo de calidad en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, las empresas industriales radicadas allí registraron altos niveles de actividad, alcanzando en el año 2013 una producción de más de TRECE COMA SEIS (13,6) millones de celulares, TRES COMA CUATRO (3,4) millones de televisores y UNO COMA SIETE (1,7) millones de equipos de aire acondicionado.

Que el empleo en las empresas industriales beneficiarias del régimen promocional superó en esos años los QUINCE MIL (15.000) puestos de trabajo directos, tratándose de empleos de calidad, con niveles de remuneración que se ubicaron entre los más elevados del país.

Que, además de la generación de empleo directo, la actividad industrial en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR tiene impactos significativos sobre otros sectores de actividad, promoviendo la creación de puestos de trabajo indirectos e inducidos, con sus consecuentes efectos favorables sobre el desarrollo social y productivo en la provincia.

Que el cambio de orientación de la política de fomento a la inversión industrial en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR a partir del año 2016 y la incertidumbre sobre la continuidad de los incentivos vigentes trajo aparejado un rápido deterioro de las condiciones de producción y empleo en la provincia.

Que, en el marco de esas políticas en torno a la producción industrial en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, la fabricación nacional de los principales productos industriales en la Provincia se redujo sistemáticamente, alcanzando en 2019 los SIETE COMA DOS (7,2) millones de celulares, UNO COMA SIETE (1,7) millones de televisores y SETECIENTOS NOVENTA MIL (790.000) equipos de aire acondicionado.

Que esa fuerte contracción en la actividad trajo aparejada la pérdida de casi SIETE MIL (7000) empleos directos en las empresas industriales de la provincia y representó una contracción de más del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) en relación con los niveles de los años previos, lo que produjo graves efectos sociales en los principales aglomerados urbanos. De este modo se afectó en forma muy negativa el nivel de actividad y empleo general de la provincia.

Que la preservación y el continuo desarrollo de la actividad industrial, en tanto promueven inversiones y generan empleo, son inherentes a las políticas impulsadas por el Gobierno Nacional, tendientes a la recuperación y crecimiento económico del país.

Que, con el fin de garantizar la continuidad y previsibilidad de las inversiones de las empresas industriales radicadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, es necesaria la extensión temporal, aun antes del vencimiento del plazo actualmente establecido, por un plazo similar al establecido por el Decreto N° 1234/07.

Que, a casi CINCUENTA (50) años de la sanción de la Ley N° 19.640, es necesario generar las condiciones para una nueva etapa de la promoción económica en la provincia, con incentivos y políticas concretas que permitan la ampliación de la matriz productiva, en pos de fortalecer el proceso de desarrollo.

Que el Consejo del Mercado Común (MERCOSUR), a través de su Decisión Nº 8/94, definió la aplicación del arancel nacional vigente a las mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales.

Que la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL prorrogó el plazo de vigencia de los beneficios de la Zona Franca de Manaos.

Que el restablecimiento de condiciones similares para ambas áreas aduaneras resulta económicamente necesario con el fin de evitar que se produzca un impacto negativo en las inversiones y la actividad productiva desarrollada en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Que es necesario impulsar y coconstruir, con los actores económicos e instituciones locales, una matriz productiva más amplia, competitiva y autosustentable en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, que posibilite un cambio en la actual orientación estratégica del desarrollo productivo y tecnológico local y abra nuevas oportunidades para la inserción laboral y emprendedora de las nuevas generaciones de fueguinos.

Que los estudios técnicos realizados por los equipos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO permitieron identificar un potencial de creación de SIETE MIL OCHOCIENTOS (7800) puestos de trabajo en un período de DIEZ (10) años, todos ellos vinculados a sectores autosustentables (turismo, logística antártica, petroquímica, economía del conocimiento, alimentos), entendidos estos como aquellos capaces de crecer y desarrollarse en las mismas condiciones que el resto de las firmas de su sector y actividad, en el resto del país.

Que el desafío permanente de desarrollar nuevos sectores y actividades económicas, y de transformar los existentes, constituye la esencia de los procesos de desarrollo, en el marco de dinámicas de cambio tecnológico, regulatorio y geopolítico, que son por su propia naturaleza cambiantes y complejas de predecir. En este contexto, los procesos de desarrollo exitosos tienden a estar cimentados en la progresiva acumulación de capacidades y ligados a la creación y/o potenciación de ventajas competitivas que en forma evolutiva tienden a generar procesos de consolidación de las capacidades previas.

Que, en el caso específico de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el sendero de desarrollo ha estado marcado por los lineamientos e incentivos generados por la Ley N° 19.640 y, en particular, por el subrégimen industrial en torno al cual la sociedad local ha acumulado un conjunto de saberes, capacidades y stock de capital. No obstante, el desarrollo también ha estado ligado a diversas actividades para las que el territorio local cuenta con elementos endógenos de competitividad no vinculados a la promoción industrial, sino a los recursos naturales, la ubicación geográfica estratégica, la distancia de los centros de aprovisionamiento tradicionales y la propia inventiva y capacidad emprendedora de la población local, entre otros factores.

Que el concepto de crecimiento endógeno y autosustentable refiere a la posibilidad de desarrollar sectores de la actividad económica que se asienten y valoricen recursos locales (humanos, naturales, culturales o geográficos) con capacidad de competir exitosamente en las mismas condiciones que el resto de las firmas de su mismo sector y actividad en el resto del territorio nacional o internacional.

Que muchas de estas actividades no son totalmente nuevas en el ambiente fueguino: algunas tienen cierto desarrollo económico actual, aunque podría ser más específico y de mayor valor agregado (tal es el caso del turismo: experiencia de naturaleza en lugares geográficos únicos); otras lo han tenido en el pasado y existen muchas circunstancias, demandas y factores para que puedan volver a desarrollarse sobre otro esquema productivo y tecnológico en el futuro (alimentos); otras actividades se construyen a partir del aprovechamiento de nuevas oportunidades debido a crecimientos de mercado (logística antártica) o nuevas demandas y tecnologías que muestran un crecimiento reciente con la instalación de empresas de renombre (economía del conocimiento).

Que, en una perspectiva de mediano plazo, la dinamización de estas nuevas actividades permitirá que la población joven de la provincia visualice numerosas oportunidades de trabajo en el sector privado de la economía provincial que actualmente están relativamente concentradas en una limitada cantidad de fábricas promocionadas.

Que resulta necesario garantizar el proceso de inversiones que permita impulsar la ampliación de la matriz productiva provincial, poniendo en valor las ventajas naturales y las que logren construirse a lo largo de procesos de aprendizaje, incorporando tecnología e impulsando la generación de nuevos conocimientos que coadyuven a promover un proceso de desarrollo sostenible, desde las perspectivas económica, social y ambiental.

Que deviene imprescindible, para generar un crecimiento sostenido y permanente de la actividad económica de la región, que el régimen de promoción sea acompañado con la infraestructura necesaria, con la adecuación a las nuevas tecnologías y con las medidas necesarias que aborden las condiciones específicas del territorio.

Que, de acuerdo al artículo 32, inciso d) de la Ley N° 19.640, el PODER EJECUTIVO NACIONAL puede, en pos de favorecer el desarrollo económico de las áreas promovidas de la ley, “sujetar a condiciones alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas”.

Que, en los términos de dicho artículo, se establece la necesidad de realizar un aporte por parte de las empresas beneficiarias del régimen, el que se destinará a las inversiones productivas en sectores no promocionados y en inversiones de infraestructura que mejoren las condiciones socioeconómicas y productivas de la Isla.

Que, de verificarse el cumplimiento de los objetivos de diversificación y de ampliación de la matriz productiva de la provincia desarrollados, y en la medida en que se mantenga vigente el régimen especial de beneficios de la Zona Franca Manaos en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, previo a la finalización del plazo de vigencia previsto debe contemplarse una nueva extensión de los derechos y obligaciones incluidos en el presente decreto por un plazo similar al propuesto.

Que resulta necesario tomar medidas para fomentar la salida exportadora de la actividad económica que se realiza en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley N° 19.640 y el artículo 829 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, hasta el 31 de diciembre del año 2038, el plazo de vigencia de los derechos y obligaciones acordados en el marco de la Ley Nº 19.640 y de los Decretos Nros. 479/95, 490/03 y 1234/07 y sus normas complementarias, concedidos a favor de las empresas industriales regularmente constituidas con arreglo a las leyes de la REPÚBLICA ARGENTINA, radicadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con proyectos vigentes a la fecha de publicación del presente, en la medida en que cumplimenten los requisitos y exigencias que se establecen en el presente decreto y sus normas complementarias, con los alcances y limitaciones previstos en el artículo 2º.

Cumplidos DOCE (12) años de la vigencia del presente decreto, y siempre que la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mantenga la vigencia del régimen especial de beneficios de la Zona Franca Manaos, se prorrogarán los referidos derechos y obligaciones por QUINCE (15) años adicionales, contados a partir del 1° de enero del año 2039, previa verificación por la Autoridad de Aplicación del cumplimiento de lo prescrito en el artículo 6° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese el cese de los beneficios para aquellos proyectos que, aprobados, no hayan iniciado su actividad en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR al momento de la entrada en vigencia del presente. Para los proyectos de producción de bienes comprendidos en la Sección XI de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) regirá el plazo de caducidad previsto en el Decreto N° 1234/07, pudiendo la Autoridad de Aplicación disponer su extensión por períodos plurianuales, mediante resolución fundada, previa verificación del correcto cumplimiento de la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias, por parte de las empresas beneficiarias.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 594/2023 B.O. 14/11/2023 se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2028, inclusive, el plazo previsto en el presente artículo, para los proyectos de producción de bienes comprendidos en la Sección XI de la Nomenclatura Común del Mercosur que estuvieran vigentes al día 23 de octubre de 2021, inclusive, con los alcances y limitaciones previstos en el decreto de referencia, en la medida en que cumplimenten los requisitos y exigencias promocionales y los establecidos en la medida de referencia, pudiendo la Autoridad de Aplicación mediante resolución fundada disponer su extensión hasta el 31 de diciembre de 2033, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 3°.- Autorízase, hasta el 31 de diciembre de 2023, la presentación de nuevos proyectos industriales y/o la readecuación de los existentes en el marco de la Ley N° 19.640, para la producción de productos electrónicos, componentes, y tecnologías conexas, siempre que no afecte la producción realizada en el Territorio Nacional Continental y que se trate de bienes que no se fabriquen en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR al momento de la entrada en vigencia del presente decreto. Los derechos y obligaciones emergentes de la aprobación de dichos proyectos tendrán la misma vigencia y condiciones otorgados a la extensión dispuesta en el presente. La Autoridad de Aplicación será la encargada de realizar las convocatorias específicas y de evaluar las solicitudes, estableciendo adicionalmente un mecanismo de consulta con las cámaras y asociaciones sindicales con el fin de que brinden opinión sobre los proyectos presentados.

La aprobación de presentaciones realizadas en los términos de este artículo deberá contar con dictamen del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del Ministerio citado en último término. El plazo de puesta en marcha de los proyectos que se presenten al amparo del presente decreto no podrá exceder de los dos ejercicios fiscales, contados desde la publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que apruebe el respectivo proyecto. La efectiva puesta en marcha será verificada por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- Podrán acceder a las medidas dispuestas por el presente decreto las empresas industriales que se comprometan a realizar aportes mensuales obligatorios equivalentes al QUINCE POR CIENTO (15 %) del beneficio obtenido en concepto de Impuesto al Valor Agregado por la venta de los productos que resulten vinculados a los proyectos industriales aprobados en el marco del Régimen de la Ley N° 19.640 y sus normas reglamentarias y complementarias. Estos montos se destinarán al financiamiento del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina, creado por el Decreto N° 725/21. La producción de autopartes que sean utilizadas en unidades cuyo destino final sea la exportación a terceros países estará exenta de dicho aporte mensual.

El Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina deberá informar a la Autoridad de Aplicación respecto de la falta de integración de los aportes establecidos en los términos del presente artículo. Verificado el incumplimiento, salvo causa de justificación debidamente valorada y aceptada por la Autoridad de Aplicación, esta deberá disponer una sanción, en los términos del acápite 3) del inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 21.608, aplicable al régimen de la Ley N° 19.640, hasta la integración total de los aportes obligatorios y los intereses resarcitorios correspondientes por el incumplimiento. En caso de que el incumplimiento persista por más de NOVENTA (90) días, a partir de su verificación, la Autoridad de Aplicación deberá disponer la caducidad de los beneficios obtenidos bajo el Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640, en los términos del acápite 1) del inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 21.608.

Las empresas que soliciten la prórroga del beneficio en los términos del artículo 1° del presente decreto estarán obligadas a integrar el aporte mensual obligatorio a partir del comienzo del período fiscal 2022. Por el plazo que transcurra entre esa fecha y el efectivo ejercicio de la opción de adhesión a los beneficios y obligaciones del mismo en los términos del artículo 10 de la presente medida, deberán integrar el aporte mensual, en forma retroactiva, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde el momento de dicha opción.

ARTÍCULO 5°.- En caso de verificarse modificaciones en las condiciones tributarias y/o arancelarias vigentes al momento del dictado del presente decreto que alteraren la competitividad de los bienes producidos, la Autoridad de Aplicación podrá reducir el porcentaje del aporte establecido por el artículo 4° de la presente medida hasta tanto se restablezcan las condiciones originales.

ARTÍCULO 6°.- La aplicación de recursos del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina provenientes de los aportes obligatorios establecidos en la presente medida se distribuirá del siguiente modo, una vez detraídos los montos destinados al funcionamiento operativo:

a. El SESENTA POR CIENTO (60%) del total del monto recaudado se destinará para el financiamiento de proyectos productivos de empresas que se enmarquen en los objetivos de mejorar la competitividad y ampliar la matriz productiva de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de proyectos en los sectores de ciencia, tecnología y economía del conocimiento, que tengan por finalidad el desarrollo de aplicaciones productivas en el territorio de la provincia, así como el financiamiento de acciones de capacitación y de formación de recursos humanos, que hayan sido aprobados con carácter previo por el Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. En ningún caso la inversión podrá estar vinculada de manera directa a las actividades promovidas por el artículo 1° del presente decreto. Por lo menos un tercio de estos fondos deberán otorgarse a proyectos de inversión de sociedades no beneficiarias del Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640 ni a empresas controladas por ellas, o en las que participen societariamente personas humanas accionistas de las mismas.

Las empresas adheridas al régimen establecido por el artículo 1° del presente decreto podrán aplicar hasta un CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto correspondiente al aporte mensual obligatorio a proyectos de inversión productivos propios que se enmarquen en los objetivos de ampliación de la matriz productiva y mejora de la competitividad, y que hayan sido aprobados con carácter previo por el Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. En ningún caso la inversión podrá estar vinculada de manera directa a las actividades promovidas por el artículo 1° de la presente medida. Las empresas deberán informar si hacen uso de esta opción con anterioridad, y podrán modificar su elección de un ejercicio fiscal a otro. En el caso de aplicar los aportes a los proyectos aprobados, las empresas emitirán un certificado de deuda exigible en favor del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina, el que será cancelado mediante actas de inversión que emitirá el Comité Ejecutivo durante el plazo comprometido del proyecto. Las empresas podrán adelantar inversiones desde el momento en que adhieran al presente decreto, siempre que hayan pasado las instancias de aprobación que establezca la reglamentación y sean aprobadas por el Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. El valor de dichas inversiones se ajustará por un coeficiente que definirá el Comité, a efectos de reconocer el valor real de las mismas al momento de computarse como aporte.

b. El CUARENTA POR CIENTO (40 %) del total del monto recaudado se destinará a inversiones en obras de infraestructura que presenten los estados provincial y municipales de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, que tengan como objetivo el desarrollo productivo, la reducción de costos logísticos, la competitividad, las infraestructuras productivas y el ordenamiento territorial, y que hayan sido aprobados con carácter previo por el Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. Las transferencias se harán como aporte no reembolsable y conforme a los certificados de obras que emitan en favor del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. En ningún caso y por ningún motivo se podrán asignar fondos para financiar gastos corrientes de la Administración Provincial ni de ninguna otra dependencia del Sector Público Nacional, Provincial y/o Municipal.

ARTÍCULO 7°.- Las empresas contempladas en el artículo 1° del presente decreto o las continuadoras de las mismas en caso de venta, fusión, escisión o quiebra se encuentran obligadas a dar cumplimiento, en los plazos correspondientes, a la totalidad de las obligaciones patronales en materia de aportes y contribuciones, sean de carácter previsional, obra social, salarios, indemnizaciones y otros que pudieran surgir de leyes nacionales, provinciales, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos celebrados entre las empresas y sus trabajadoras y trabajadores, de acuerdo a la normativa vigente. El incumplimiento de estas obligaciones podrá ser causal del cese de los beneficios establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Establécese un reintegro adicional para las exportaciones incrementales a terceros países de bienes originarios de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del valor FOB, a excepción de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se encuentran contempladas en el Anexo I del presente decreto. La Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento del mecanismo, las reglas de origen y podrá modificar el Anexo I en caso de verificarse cambios en las condiciones económicas y/o fiscales vigentes.

ARTÍCULO 9°.- A efectos de acreditar origen, todos los productos que se fabriquen en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° del presente deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal efecto se encuentre aprobado o apruebe en el futuro la Autoridad de Aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- Las empresas contempladas en el artículo 1º del presente tendrán un plazo de SEIS (6) meses, contados desde la entrada en vigencia del presente, para manifestar su voluntad de adherir a los beneficios y obligaciones establecidos en este decreto. Dicha manifestación será efectuada ante la Autoridad de Aplicación y estará condicionada a la presentación de una renuncia expresa a todo reclamo administrativo y/o judicial contra el Gobierno Nacional y el Gobierno Provincial, referida a las cuestiones vinculadas al régimen promocional. Los derechos y obligaciones que en su consecuencia se asuman tendrán la vigencia dispuesta en el artículo 1º del presente.

ARTÍCULO 11.- Establécese, para todas aquellas empresas enmarcadas en el artículo 24 de la Ley N° 19.640 que no manifiesten su adhesión al presente Decreto, en el plazo y bajo las formas indicadas en el artículo precedente, el cese de los beneficios, derechos y obligaciones acordados en el marco de la Ley N° 19.640 y los Decretos Nros. 1139/88, 479/95 y 490/03 y sus normas complementarias, a partir del 1° de enero de 2024.

ARTÍCULO 12.- Déjanse sin efecto los beneficios impositivos y aduaneros previstos en el Régimen Especial Fiscal y Aduanero de la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuestos Internos y aranceles a la importación, vinculados con la fabricación, distribución y/o comercialización de los bienes cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) se encuentran detalladas en el Anexo II del presente decreto, en la medida en que gocen de un tratamiento tributario diferencial respecto del que pudieran revestir en el Territorio Continental de la Nación. La Autoridad de Aplicación del presente régimen podrá, en lo sucesivo, incluir o excluir posiciones arancelarias del listado de bienes del referido Anexo II, siempre que se ajustaren a las condiciones dispuestas en el presente artículo.

ARTÍCULO 13.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO será la Autoridad de Aplicación del régimen del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias respectivas. Dichas normas deberán establecer un sistema que permita y garantice el cumplimiento, por parte de los beneficiarios del Régimen de la Ley N° 19.640, del esquema sancionatorio en relación con los incumplimientos incurridos, mediante el cual se deberán aplicar, de manera progresiva o por separado, en proporción a la gravedad y persistencia del incumplimiento, las sanciones previstas en el artículo 17 de la Ley N° 21.608.

ARTÍCULO 14.- Modifícase la integración de la Comisión para el Área Aduanera Especial Ley N° 19.640, con sede en la Ciudad de Ushuaia, creada por el Decreto N° 9208/72, la cual se integrará atendiendo a la equidad de género tanto respecto de miembros titulares como de suplentes; para ello cada entidad u organismo deberá realizar propuestas alternativas de género con el fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición. La citada Comisión se integrará de la siguiente manera:

UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, del Poder Ejecutivo de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA, E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR;

UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, del Estado municipal de la Ciudad de Ushuaia;

UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, del Estado municipal de la Ciudad de Río Grande;

UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, de la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOMRA);

UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA;

UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y

UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, de la UNIÓN INDUSTRIAL FUEGUINA (UIF).

ARTÍCULO 15.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/10/2021 N° 80601/21 v. 23/10/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


Anexo I





Anexo II



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