Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Secretaría de Energía y Minería


FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO  ELECTRICO DEL INTERIOR

DECRETO 7.014/1967.


El Auxilio Financiero a los servicios públicos de energía eléctrica será otorgado a los prestatarios cuyas tarifas no puedan adecuarse a los costos reales del servicio.

Bs.As. 22/9/67.

VISTO el artículo 44 de la Ley N° 15.336 mediante la cual se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional para utilizar parte de los recursos del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior a continuar la ayuda financiera a los servicios públicos de energía eléctrica, y
    
CONSIDERANDO:

Que el beneficio del auxilio financiero solo debe ser extensivo a aquellos prestatarios cuyas tarifas no pueden adecuarse a los costos reales del servicio;

Que a pesar de ello, aún deberá continuarse otorgando el auxilio financiero a aquellos servicios cuyos costos no pueden ser cubiertos integramente por las tarifas por resultar demasiado elevadas;

Por ello y lo informado por la Secretaría de Estado de Energía y Minería:

El presidente de la Nación Argentina 
Decreta:

Artículo 1°.- El auxilio financiero previsto por la Ley N° 15.336 será otorgado a los servicios públicos de energía eléctrica prestados por Organismos Provinciales, Municipales y Cooperativas, con generación propia de hasta seiscientos kilowatt (600 kW); con generación propia y energía adquirida a otros servicios de hasta cuatrocientos kilowatt (400 kW); distribuidores exclusivamente de hasta doscientos cuarenta kilovoltampere (240 kVA); y Empresarios Particulares con generación propia de hasta trescientos kilowatt (300 kW).

Art. 2°.- La Secretaría de Estado de Energía y Minería reglamentará su aplicación y determinará los precios medios de venta mínimos que se aceptarán para resultar beneficiarios del Auxilio Financiero.

Art. 3°.- Los Organismos Provinciales prestatarios de servicios públicos de energía eléctrica, serán beneficiarios previa demostración de que el conjunto de las explotaciones a su cargo, arrojará déficit en el año considerado, teniendo en cuenta para ello que a los efectos de determinar los ingresos de explotación, serán computados como tales los que resulten de aplicar el precio medio de venta que autorice la Secretaría de Estado de Energía y Minería para servicios similares adicionándose, como ingresos, el monto teórico de los gravámenes provinciales a la energía eléctrica en todo el territorio provincial durante el año considerado. En los egresos no serán incluidos los gastos ajenos a la explotación; los gastos de la Administración Central serán considerados sólo en la proporción que corresponda a la explotación de los servicios eléctricos.
El Auxilio Financiero, en el caso de que el conjunto de explotaciones resultara deficitario, se hará extensivo a aquellos servicios cuya potencia instalada se encuentra comprendida en los límites establecidos por la Secretaría de Estado de Energía y Minería para el respectivo año y el monto, en ningún caso, será superior al que reciban los servicios prestados por Cooperativas de Electricidad con potencia nominal similar.

Art. 4°.- La Secretaría de Estado de Energía y Minería establecerá por intermedio de la Dirección Nacional de Energía y Combustibles los montos de las liquidaciones del auxilio financiero considerando, por ello, los gastos e ingresos de los servicios analizados y agrupados por potencias equiparables.

Art. 5.°- Los servicios públicos de energía eléctrica incluidos dentro del régimen del auxilio financiero y que durante el ejercicio correspondiente al año anterior al considerado, arrojen beneficio en su explotación, no podrán destinar este beneficio al pago de intereses y/o excedentes en dinero efectivo; únicamente podrá aplicarse a atender las erogaciones propias de la explotación del servicio; ampliación de distribución; mejoras en el suministro de energía eléctrica; fondos de reservas, etc.

Art. 6°.- Serán excluidos temporaria o definitivamente de los beneficios del auxilio financiero, aquellos servicios que no hayan cumplido algunos de los siguientes requisitos:
a) Los servicios a los que se compruebe no procede de acuerdo a lo determinado en el Artículo 5° del presente decreto;
b) Los servicios que no remitan en los plazos establecidos la memoria y balance correspondientes al último ejercicio, y los que no incluyan en ellas los datos que la Dirección Nacional de Energía y Combustibles considera necesarios para el análisis del desarrollo del servicio;
c) Los servicios cualquiera sea su prestatario, que no remitan en término a la Dirección Nacional de Energía y Combustibles los datos estadísticos que se les requiera;
d) Los servicios con generación propia que puedan recibir toda o parte de la energía necesaria de otra central o sistema eléctrico cuando, al ser invitados a interconectarse por la Dirección Nacional de Energía y Combustibles y/o el Organismo Provincial o Municipal competente, de su jurisdicción, no lo hicieran dentro de un término de ciento ochenta (180) días;
e) Los servicios que vendan, cedan, transfieran o utilicen para otros fines, combustibles adquiridos a precios especiales;
f) Los servicios que hayan transferido sin la autorización pertinente, maquinarias, equipos, repuestos y/o materiales, introducidos al país con franquicias impositivas o aduaneras y con destino a dicho servicio;
g) Los servicios que no cumplimenten las disposiciones de la Ley N° 17.250 y su reglamentación;
h) Los servicios que no apliquen, o no ingresen los gravámenes a la energía eléctrica establecidos por Leyes o Decretos Nacionales.

Artículo 7°.- La Dirección Nacional de Energía y Combustibles efectuará las liquidaciones directamente a los beneficiarios, quedando facultada para deducir en las mismas, los importes que los servicios beneficiarios adeuden al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior en concepto de amortizaciones e intereses de préstamos, y los montos no facturados o no ingresados por los servicios, correspondientes a gravámenes nacionales a la energía eléctrica.

Art. 8°.- Los casos pendientes de liquidación al 31 de diciembre de 1965, serán considerados dentro de las prescripciones del presente decreto y su reglamentación, caducando a dicha fecha, aquellos en que los prestatarios de servicios no hubieran cumplido en su oportunidad con las disposiciones vigentes. En ningún caso la retroactividad de las liquidaciones será anterior al 1° de enero de 1965.

Art. 9°.- La erogación que demande la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, será atendida con cargo a los recursos del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior de conformidad con lo prescripto en el Artículo 44 de la Ley N° 15.336.

Art. 10°.- Deróganse todas las disposiciones que, relacionadas con el Auxilio Financiero, se hayan dictado anteriormente.

Art. 11°.- El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Energía y Minería.

Art. 12°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena - Luis M. Gotelli.
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