Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


REFORMA DE LOS ESTADOS PROVINCIALES

Decreto 676/93

Dispónese la emisión del Bono para la Creación de Empleo en los Sectores Privados Provinciales. Alcances a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Bs. As., 7/4/93

VISTO el propósito del Gobierno Nacional de coadyuvar a la Reforma de las Administraciones de los Gobiernos Provinciales y la Ley Nº 24.130, y

CONSIDERANDO:

Que constituye un problema común a los Estados Provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el sobredimensionamiento de la planta de personal ocupado, convirtiendo en muchos casos al empleo público en subsidio encubierto a la desocupación.

Que el citado es uno de los factores determinantes de la ineficiencia de los Estados, la que hay que atacar con medidas que tiendan a una drástica reducción de su incidencia, instrumentando para ello programas de incentivos a la creación de puestos de trabajo en el sector privado y al retiro voluntario de agentes del Estado.

Que tales programas no deben transformarse en generadores de un cuentapropismo excesivo, con sus secuelas de inversiones fallidas y desaliento personal, con el posterior incremento de la pobreza y de migraciones hacia otros centros de mayor desarrollo relativo.

Que atento a lo expresado en el párrafo precedente, se hace necesario crear un instrumento y mecanismos que alienten la creación de empleos por parte de las empresas privadas, dando prioridad a la absorción de agentes que se retiren voluntariamente de los cuadros del Sector Público Provincial y Municipal.

Que, asimismo, la crítica situación financiera por la que atraviesan la mayoría de los Estados Provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, torna imposible la disponibilidad de recursos para orientarlos al pago de indemnizaciones o compensaciones pecuniarias por retiro voluntarios.

Que, por las razones apuntadas, se estima conveniente la emisión, por parte del Estado Nacional, de un título que se denominará BONO PARA LA CREACION DE EMPLEO EN LOS SECTORES PRIVADOS PROVINCIALES, para ser utilizado en la compensación por retiro voluntario de los agentes que opten por este régimen, compensación que se calculará en función de la antigüedad y la remuneración que registre el agente al momento de acogerse al régimen, con lo que queda resguardado el derecho del trabajador a su compensación pecuniaria.

Que, por otra parte, y a modo de incentivo a las empresas del sector privado que absorban ex-agentes públicos comprendidos en el presente, se otorgará a las mismas créditos a largo plazo y en condiciones ventajosas, por montos que se determinarán en función de sus compensaciones en bonos y de la cantidad de mano de obra ocupada.

Que, con ello, se cumple el doble objetivo de sanear las finanzas provinciales y establecer un mecanismo de dinamización económica al facilitar el acceso al crédito a empresas privadas que incorporen mano de obra.

Que, y a los efectos de lograr un mejor seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos de la creación del Bono, se considera conveniente designar como autoridad de aplicación a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, la que, a través de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL, tiene a su cargo la administración del FONDO PARA LA TRANSFORMACION DE LOS SECTORES PUBLICOS PROVINCIALES y, asimismo, otorgarle las facultades necesarias para el cumplimiento de su cometido, coordinando, cuando sea pertinente, con la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que, asimismo, debe fijarse la competencia en relación al presente régimen del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el presente régimen puede ser extendido a las Empresas y otros organismos del Estado Nacional que instrumenten Programas de Transformación convenidos con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para los retiros voluntarios de su personal, debiendo en tal caso designarse autoridad de aplicación a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que también es necesario autorizar a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR para que, conjuntamente con la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dicte las normas complementarias al presente.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 86, inciso 1º, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I. DE LAS PROVINCIAS.

Artículo 1º — DE LA EMISION. Dispónese la emisión de valores de la deuda pública nacional denominados BONO PARA LA CREACION DE EMPLEO EN LOS SECTORES PRIVADOS PROVINCIALES (BOCEP), nominativos e intransferibles y denominados en pesos, con las características que se establecen en el Anexo I del presente decreto. Los bonos serán puestos a disposición de los Gobiernos Provinciales por la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL, en el marco de sus respectivos Programas de Transformación del Sector Público Provincial convenidos con el MINISTERIO DEL INTERIOR, para ser utilizados para compensar a los agentes públicos que opten por el retiro voluntario. También queda comprendida en el presente régimen la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en las condiciones que establezca el MINISTERIO DEL INTERIOR en el marco del convenio que celebre con aquélla, el que deberá ser ratificado por el Concejo Deliberante.

Art. 2º — DE LA COMPENSACION POR RETIRO VOLUNTARIO. Todo empleado público provincial o municipal que acceda al régimen de retiros voluntarios recibirá BOCEP por un valor nominal que surgirá de multiplicar por SESENTA (60) el porcentaje de su haber líquido mensual, conforme a los años de antigüedad ininterrumpida que registre al momento de su retiro y de acuerdo a la siguiente escala:

Hasta CINCO (5) años, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de su haber líquido mensual, según se define más adelante;

Más de CINCO (5) años, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de su haber líquido mensual más el TRES POR CIENTO (3 %) por cada año de antigüedad adicional, y hasta un máximo de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del haber líquido mensual, según se define a continuación.

Se entenderá por 'haber líquido mensual' el promedio de haberes normales y habituales de los últimos SEIS (6) meses deducidos los aportes y contribuciones que son obligatorios por normas vigentes.

En ningún caso el importe a acreditar de BOCEP podrá ser inferior a TRES MIL PESOS ($ 3.000.-) ni superior a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-). Si existieran fracciones inferiores a UN peso ($ 1.-), será de aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 5 del Decreto Nº 2128/91.

No podrán acogerse a este régimen de retiro voluntario aquellos agentes a quienes les falte CINCO (5) años o menos para acceder a la jubilación ordinaria, al momento de solicitar el retiro voluntario.

Art. 3º — DE LAS OPCIONES DE LOS TENEDORES DE BOCEP. Los tenedores de BOCEP podrán optar por una de las siguientes alternativas:

a) Entregar el comprobante de titularidad o saldo de la cuenta que le haya entregado el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a la empresa privada que acepte darle empleo, a efectos de que ésta gestione un crédito en dicho Banco de acuerdo con las especificaciones que se señalan en el artículo siguiente; en tales casos deberá dejar depositado en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA el importe de las cuotas de amortización que venzan mientras permanezca empleado, para cobrarlas con los intereses correspondientes al vencimiento de los BOCEP.

b) Cobrar mensualmente la cuota de amortización mientras no se emplea, o si lo hace en una empresa que no se acoge al presente régimen;

c) Dejar depositados los importes de las cuotas de amortización en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA al solo efecto de cobrarlas al vencimiento de los BOCEP, con los intereses correspondientes;

d) Constituir una empresa asociándose o no con otros trabajadores bajo la forma de cooperativa de trabajo o algún tipo de sociedad comercial, a fin de descontar los BOCEP en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

En los casos de las opciones citadas en a) y c) el BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicará a los depósitos de las cuotas de amortización los intereses correspondientes a caja de ahorro, capitalizados mensualmente.

Art. 4º — DE LOS CREDITOS. Toda empresa que contrate a un titular de BOCEP estará en condiciones de gestionar un préstamo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA por el plazo de vigencia del Bono y por un monto que iguale al que resulte del valor de las tenencias de BOCEP del ex-empleado público incorporado a la empresa, actualizado por la misma tasa del préstamo a otorgar, de acuerdo con lo expresado en el Anexo II del presente

Para solicitar el crédito las empresas deberán entregar una nota del empleado en la cual exprese que le hace entrega de su comprobante de saldo en cuenta de BOCEP, o de una copia autenticada del mismo según le fuera entregado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Los créditos serán amortizados en la cantidad de cuotas que se establezca según convenio entre la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Los titulares de BOCEP podrán descontar sus Bonos en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA únicamente en el caso de que constituyan empresas conformando o no con otros trabajadores cooperativas de trabajo o alguna forma de sociedad comercial, para llevar adelante emprendimientos que sean evaluados como económicamente viables por el procedimiento y el organismo que se acuerden con cada Provincia y aprobados por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 5º — DE LOS MONTOS DE LOS CREDITOS. La empresa que emplee simultáneamente a más de un titular de BOCEP estará en condiciones de gestionar préstamos del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de acuerdo con la siguiente escala:

por el segundo empleado, el CIENTO DIEZ POR CIENTO (110 %) del valor actual de su respectiva tenencia de BOCEP;

por el tercer empleado, el CIENTO VEINTE POR CIENTO (120 %);

por el cuarto empleado, el CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %);

por el quinto empleado, el CIENTO CUARENTA POR CIENTO (140 %);

por el sexto empleado y los siguientes, el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %).

Art. 6º — DE LA INTERRUPCION DE LA RELACION LABORAL. Cuando el titular de BOCEP demostrara que se ha interrumpido su relación laboral con el empleador privado, cualquiera sea la causa, tendrá derecho a cobrar mensualmente la cuota de amortización de los meses que permanezca desempleado, siendo las cuotas no cobradas pagaderas con sus intereses al vencimiento de los BOCEP. En tal situación la empresa deberá cancelar el crédito obtenido en un plazo de NOVENTA (90) días salvo que, dentro de ese lapso, sustituya ese empleado por otro titular de Bono. Si las tenencias del nuevo empleado dieran derecho a un importe menor del préstamo, deberá cancelar la diferencia en un plazo no mayor de SESENTA (60) días. En caso contrario la empresa podrá optar por ampliar el monto de su crédito.

La autoridad de aplicación podrá modificar los plazos mencionados para adaptarlos a las características del retiro voluntario y las condiciones de ocupación de la zona respectiva.

Art. 7º — DE LA APLICACION DE LA LEGISLACION LABORAL. La interrupción de la relación laboral, en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, dará lugar a la aplicación de las normas legales vigentes para cada caso, pudiendo las empresas celebrar con los titulares de BOCEP contratos de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo y de lanzamiento de nueva actividad, por los plazos y demás condiciones establecidas en la Ley Nº 24.013.

Art. 8º — DEL RIESGO CREDITICIO. El ente administrador del FONDO PARA LA TRANSFORMACION DE LOS SECTORES PUBLICOS PROVINCIALES garantizará al BANCO DE LA NACION ARGENTINA los préstamos que otorgue bajo este régimen hasta el límite del remanente de la RESERVA PARA OPERACION Y GARANTIA que se indica en el Artículo 10 del presente. No obstante ello, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA será responsable de requerir a las empresas prestatarias las garantías y fianzas que estime conveniente. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se subrogará de los derechos de sus titulares en el caso de BOCEP descontados en las condiciones establecidas en el Artículo 4º.

Art. 9º — DEL FINANCIAMIENTO DEL CREDITO. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL, administradora del FONDO PARA LA TRANSFORMACION DE LOS SECTORES PUBLICOS PROVINCIALES, dará al BANCO DE LA NACION ARGENTINA y al BANCO HIPOTECARIO NACIONAL el financiamiento necesario para atender los créditos que otorguen bajo este régimen.

Las Tasas de interés aplicables serán las siguientes:

para los préstamos del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a las empresas que se incorporen a este régimen, y para los descuentos de BOCEP por sus titulares, la que se establezca para este tipo de operaciones;

para el financiamiento del Fondo al Banco, la que éste aplique a los depósitos en caja de ahorro;

para el financiamiento de los créditos de relocalización de viviendas el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL fijará las tasas respectivas conforme operaciones análogas y reconocerá al Fondo similar tasa que la indicada para el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Ambas instituciones financieras deberán reintegrar al Fondo los recursos obtenidos de éste a medida que le sean reembolsados.

Art. 10. — DE LAS OBLIGACIONES DE LA PROVINCIA. La Provincia incorporada a este régimen, y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en su caso, se constituye en deudora principal de los BOCEP que sean acreditados por las obligaciones que con ellos cancela y deberá autorizar al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a que retenga, de sus recursos de Coparticipación Federal (Ley Nº 23.548 y modificatorias), los importes de las cuotas de amortización. Además, deberá autorizar la retención de un DIEZ POR CIENTO (10%) adicional para constituir la RESERVA DE OPERACION Y GARANTIA de los préstamos que otorgue el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a las empresas creadoras de empleo.

Art. 11. — DE LA CONTINUIDAD DE LOS BENEFICIOS SOCIALES. Las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires garantizarán a sus ex-agentes titulares de BOCEP la continuidad de los beneficios de la obra social correspondiente durante el término en que permanezcan desempleados dentro del plazo de vigencia de los BOCEP.

Art. 12. — DEL CREDITO PARA VIVIENDA. Los trabajadores acogidos a este régimen y que por motivo de haber obtenido empleo en una empresa privada deban cambiar su residencia en forma permanente a más de CIEN (100) kilómetros de la anterior, estarán en condiciones de gestionar un crédito hipotecario de hasta QUINCE MIL pesos ($ 15.000.-) para relocalización de vivienda y que se podrá utilizar también para la adquisición de un terreno.

La operatoria será encarada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL aplicando este último los recursos necesarios para este fin que se establecen en el Artículo 9º, actuando aquél como entidad minorista y conforme a la reglamentación que establezca el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. Este beneficio no alcanzará a los ex-agentes públicos que se radiquen en la Capital Federal y los partidos del Gran Buenos Aires.

Art. 13. — DE LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las empresas que contraten trabajadores conforme a las normas del presente régimen. Asimismo, en coordinación con las autoridades provinciales, desarrollará programas de reinserción laboral para los agentes públicos que soliciten el retiro voluntario, con las siguientes características:

a) Inscripción de los trabajadores acogidos en la RED DE SERVICIO DE EMPLEO;

b) Desarrollo de acciones de formación profesional con los trabajadores inscriptos;

c) Gestión de la reubicación laboral a través de la RED DE SERVICIO DE EMPLEO.

Art. 14. — DE LA INCORPORACION DE MUNICIPIOS. En caso de que se incluya a Municipios en el Programa, será la Provincia respectiva la que deberá garantizar el cumplimiento de todos los compromisos derivados de la aplicación del mismo.

Art. 15. — DE LOS CONVENIOS CON EL BANCO Y OTRAS ENTIDADES. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL, administradora del FONDO PARA LA TRANSFORMACION DE LOS SECTORES PUBLICOS PROVINCIALES, celebrará con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA los convenios que estime necesarios para viabilizar las normas contenidas en el presente, en especial, lo referido a los gastos de operación de este régimen, los que serán cargados a la RESERVA DE OPERACION Y GARANTIA constituida en el Artículo 10.

Art. 16. — DE LAS EXENCIONES IMPOSITIVAS. Las Provincias que se acojan al presente régimen deberán tomar las medidas pertinentes para que los créditos relacionados con BOCEP estén exentos de sellado y todo otro gravamen. La misma obligación rige para los tributos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 17. — DE LA AUTORIDAD DE APLICACIONº Desígnase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR como autoridad de aplicación del presente, debiendo dictar conjuntamente con la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las normas complementarias del presente.

TOMO II. DE LAS EMPRESAS PUBLICAS NACIONALES Y OTROS ORGANISMOS.

Art. 18. — DE LA UTILIZACION DE BOCEP. Las Empresas del Estado Nacional y otros organismos del mismo podrán acogerse al presente régimen utilizando BOCEP para compensar a sus agentes que opten por el retiro voluntario, siendo de aplicación las normas del Título I del presente decreto, con las salvedades que se indican más adelante.

Art. 19. — DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. Desígnase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS autoridad de aplicación del presente régimen en todo aquello relacionado con Empresas Públicas Nacionales y otros organismos de la Administración Nacional. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá poner los BOCEP a disposición de las referidas empresas y organismos en el marco de sus respectivos Programas de Transformación convenidos con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 20. — DE LAS OBLIGACIONES DE AMORTIZAR. Las Empresas y organismos acogidos al presente régimen se constituyen en deudores principales de los BOCEP y deberán amortizar mensualmente los importes que correspondan, incluido el DIEZ POR CIENTO (10 %) adicional para constituir la RESERVA DE OPERACION Y GARANTIA. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA convendrá con la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los débitos que correspondan por estos conceptos.

Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Gustavo O. Béliz. — Domingo F. Cavallo.

 

ANEXO I

CARACTERISTICAS DE LOS BOCEP

a) Moneda de emisión: Pesos, convertibles en los términos del Artículo 3º del decreto Nº 2128/91, en las condiciones establecidas por la Ley Nº 23.928.

b) Fecha de emisión: Será determinada para cada serie por Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR.

c) Monto: QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000.-) divididos en DOCE (12) series hasta completar el monto indicado.

d) Plazo: CINCO (5) años.

e) Amortización: en SESENTA (60) cuotas mensuales iguales y consecutivas. El pago se hará efectivo exclusivamente a su titular o, en caso de fallecimiento, a la persona que haya designado como beneficiario o, cuando no existan, a sus derechohabientes.

f) Intereses: no devengarán intereses.

g) Titularidad: los bonos serán escriturales en los términos del Artículo 208 de la Ley Nº 19.550 y Decretos Nº 83 del 15 de enero de 1986 y Nº 289 del 12 de febrero de 1990, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos intransferibles. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA llevará el Registro Escritural en el cual se inscribirán las cuentas registrales que a tal efecto indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en las que deberán constar como mínimo las siguientes menciones:

I) Denominación del bono.

II) Valor nominal original.

III) Fecha de emisión.

IV) Disposiciones legales que disponen la emisión.

V) Datos del titular del Bono y de su beneficiario, si existe.

VI) La titularidad de los bonos se presumirá por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de Bonos a cargo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, quien deberá otorgar comprobante de apertura de la cuenta registral y de todo movimiento que se inscriba en ella.

Los comprobantes de saldo de cuenta que emita el BANCO DE LA NACION ARGENTINA contendrán los requisitos del Artículo 8º del Decreto Nº 83 del 15 de enero de 1986, modificado por el Decreto Nº 289 del 12 de febrero de 1990, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos intransferibles.

h) Colocación: serán entregados a quienes se acojan a los regímenes del retiro voluntario que se establezcan en las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en el marco del PROGRAMA DE TRANSFORMACION DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL convenido con el MINISTERIO DEL INTERIOR.

Los Bonos de menor denominación serán de UN peso ($1.-).

i) Pago de servicios financieros: serán abonados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de agente financiero del Gobierno Nacional, a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

j) Forma de colocación: mediante la acreditación de los valores en el registro escritural. Para ello la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR deberá requerir la colocación y proporcionar los datos de cada uno de los titulares que fueran necesarios para la inscripción en el registro, de acuerdo a la normativa vigente, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que, en su carácter de Agente Financiero, proceda a instruir la inscripción en el respectivo registro e informe a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respecto de los Bonos acreditados.

ANEXO II

CALCULOS DE LOS IMPORTES DE DEPOSITOS Y CREDITOS

1. Valor a cobrar al vencimiento de los BOCEP si el titular no cobra ninguna cuota de amortización y la tasa de interés permanece constante durante los SESENTA (60) meses.

donde las variables tienen el siguiente significado:

VF = valor a cobrar por el titular del BOCEP al final del mes SESENTA (60).

C = cuota de amortización mensual que paga la Provincia o el organismo que es deudor principal.

i = tasa de interés de caja de ahorro del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

n = número de meses de vigencia de los BOCEP, o sea, SESENTA (60).

2. Importe del préstamo que la empresa que contrata al titular de BOCEP obtiene del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en el supuesto que lo solicita al comienzo de la vigencia del régimen.

donde las variables que figuran en 1. tienen el mismo significado y las otras el siguiente:

VPo = valor del préstamo al momento inicial.

r = tasa de interés que cobra el BANCO DE LA NACION ARGENTINA por este tipo de operaciones.

3. Importe del préstamo en el momento k, intermedio, en el supuesto que el titular de BOCEP no cobra ninguna cuota de amortización y las tasas de interés no varían en los respectivos períodos.

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