Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


FONDO FIDUCIARIO PUBLICO

Decreto 606/2014

Créase el Fondo para el Desarrollo Económico Argentino (FONDEAR).

Bs. As., 28/4/2014

VISTO el EXP-S01:0033100/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 24.441, 25.413, 25.467, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL determina que todos los habitantes de la Nación gozan de los derechos de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar.

Que la política para el crecimiento económico y el desarrollo con inclusión social que lleva a cabo el ESTADO NACIONAL ha generado un resultado positivo, verificado en un período de crecimiento extraordinario, con altos niveles de inversión privada y pública, con una profunda recuperación en los niveles de actividad productiva y del empleo y con un incremento de la producción industrial y de su participación en los mercados externos.

Que con la finalidad de continuar con el proceso de industrialización con fuerte contenido tecnológico y con la generación de valor agregado en origen, resulta imprescindible promover la implementación de proyectos estratégicos para el desarrollo del país que contribuyan a la expansión de la producción y de las exportaciones, la diversificación de la estructura productiva y la sustitución de importaciones, la generación de nuevos puestos de trabajo y el desarrollo regional equilibrado.

Que, en consecuencia, se considera necesaria la creación de un Fondo Fiduciario Público en los términos de la Ley Nº 24.441, por ser ésta la figura jurídica más adecuada para la finalidad propuesta, en tanto constituye un medio propicio para que el ESTADO NACIONAL concentre en un único centro de imputación diferentes recursos económicos que surjan de distintas fuentes para asignarlos a sus destinatarios.

Que el mencionado Fondo tiene por objeto facilitar el acceso al crédito y al financiamiento necesario tendiente a fortalecer la expansión de sectores estratégicos para el desarrollo del país, haciendo especial hincapié en aquellos de alto valor agregado y que incorporan conocimiento en la producción.

Que asimismo impulsa el desarrollo de actividades con elevado contenido tecnológico, como así también fomenta la agregación de valor en origen e incrementa la productividad de las economías regionales y la generación de empleo genuino.

Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al funcionamiento del Fondo, resulta necesario crear un COMITE EJECUTIVO que será el encargado de aprobar o rechazar las solicitudes de financiamiento, previo informe de la Autoridad de Aplicación o de quien ésta designe.

Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS interviene en la coordinación de las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su cargo a fin de alcanzar un coherente accionar de la administración e incrementar su eficacia.

Que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS entiende en el análisis y diseño de políticas públicas con miras a la planificación del desarrollo nacional de mediano y largo plazo, en articulación con los respectivos planes estratégicos sectoriales y territoriales.

Que las facultades y funciones del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA incluyen la ejecución de planes, programas y proyectos del área de actividades que guardan estrecha relación con el objeto del Fondo, en particular las relativas a la promoción de las economías regionales y a la contribución para la generación de valor agregado de origen.

Que el MINISTERIO DE INDUSTRIA tiene a su cargo la definición de la política de fomento de la producción industrial y la formulación de políticas y programas de desarrollo destinados a la promoción y fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA entiende en la formulación de las políticas y en la planificación del desarrollo de la tecnología como instrumento que permita fortalecer la capacidad del país para dar respuesta a problemas sectoriales y sociales prioritarios.

Que dicha Cartera Ministerial contribuye a incrementar en forma sostenible la competitividad del sector productivo sobre la base del desarrollo de un nuevo patrón de producción basado en bienes y servicios con mayor densidad tecnológica.

Que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA por su naturaleza es una entidad autárquica del Estado, que tiene por objeto primordial prestar asistencia financiera a las micro, pequeñas y medianas empresas, cualquiera fuere la actividad económica en la que actúen y debe coordinar su acción con las políticas económico-financieras que establezca el gobierno nacional.

Que en virtud de lo expuesto el citado Comité será conformado por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente de los organismos mencionados.

Que, por otra parte, se encomendará a NACION FIDEICOMISOS S.A. la administración del Fondo, en carácter de FIDUCIARIO, de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación, por ser una sociedad con amplia experiencia en la administración de fondos fiduciarios que aportan fortaleza, seguridad y compromiso con el desarrollo económico nacional.

Que para ello, resulta procedente facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para aprobar el Contrato de Fideicomiso en el cual se detallarán los distintos aspectos operativos del Fideicomiso que se constituye por medio del presente.

Que el Artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL establece que el PODER EJECUTIVO sólo podrá emitir disposiciones de carácter legislativo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.

Que desde el año 2013, el PODER EJECUTIVO se encuentra realizando reuniones periódicas e ininterrumpidas con distintos representantes del sector privado de las diversas actividades e identificando las principales necesidades y las mayores urgencias a atender para mejorar la competitividad de cada cadena de valor.

Que las respuestas para las problemáticas identificadas requieren de una implementación expedita que satisfaga las distintas necesidades detectadas para cada cadena de valor, las que comprenden, entre otras, la ampliación y la facilidad de acceso al financiamiento, tanto para inversiones destinadas a incrementar la capacidad instalada como así también la incorporación de tecnología, la mejora en la certificación y calidad de los productos y procesos, las mejoras en logística y el apoyo a proyectos de innovación.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, verificándose los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el dictado del presente.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPITULO I

Naturaleza y Objeto

Artículo 1° — Objeto. Establécese un Fondo de alcance nacional con el objetivo de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

CAPITULO II

Definición, ámbito de aplicación y alcances

Art. 2° — Créase el FONDO FIDUCIARIO PUBLICO denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (en adelante, “FONDEAR” o el “Fondo”), el que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidos en el presente decreto y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la Autoridad de Aplicación.

Art. 3° — A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

a) FIDUCIANTE: es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de los objetivos del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo. El ESTADO NACIONAL ejercerá su rol de FIDUCIANTE a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

b) FIDUCIARIO: es NACION FIDEICOMISOS S.A., quien administrará el Fondo e instrumentará los financiamientos de acuerdo a las instrucciones impartidas por la AUTORIDAD DE APLICACION en el marco del Contrato de Fideicomiso.

c) BENEFICIARIOS: serán beneficiarios del FIDEICOMISO los titulares de los Valores Fiduciarios de Deuda que emita el FIDUCIARIO. Asimismo, en su caso, serán beneficiarios los destinatarios de los recursos del Fondo según se los define en el inciso g).

d) FIDEICOMISARIO: el ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los fondos integrantes de FONDEAR en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al desarrollo productivo nacional.

e) AUTORIDAD DE APLICACION: es el órgano que definirá las condiciones de los financiamientos para cada uno de los instrumentos detallados en el Artículo 7°, y será, a través de sí o de quien designe, la encargada de confeccionar un informe sobre las solicitudes de financiamiento que luego será sometido a consideración del COMITE EJECUTIVO.

f) COMITE EJECUTIVO: estará compuesto por los representantes mencionados en el Artículo 13 quienes, en el marco del contrato de fideicomiso, aprobarán o rechazarán las solicitudes de financiamiento que le fueren remitidas para su consideración por la AUTORIDAD DE APLICACION o por quien ésta designe.

g) DESTINATARIOS: son las personas físicas o jurídicas constituidas en la REPUBLICA ARGENTINA o que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a su régimen jurídico, a las que el COMITE EJECUTIVO les apruebe proyectos vinculados a los destinos definidos en el presente decreto, que cuenten con la capacidad técnica y económica para llevarlos adelante y cumplan con lo establecido por la reglamentación del Fondo. También podrán ser destinatarios del FONDEAR aquellos Fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o entidades de la Administración Nacional o Gobiernos Provinciales.

Art. 4° — Recursos del Fondo. FONDEAR contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.

Dichos bienes son los siguientes:

a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL.

b) El recupero del capital e intereses de los préstamos otorgados.

c) Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta.

d) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros.

e) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.

f) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.

g) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FONDEAR.

Art. 5° — Destino de los recursos del Fondo. Los recursos del FONDEAR se aplicarán a los siguientes destinos, los cuales deberán ser acordes al objeto del FONDEAR según el Artículo 1°:

a) Proyectos en sectores estratégicos: se priorizarán proyectos de inversión con potencial exportador, con capacidad de sustituir importaciones, de incorporar tecnología, de generar nuevos puestos de trabajo y de agregar valor a la cadena productiva.

b) Proyectos de apoyo a producciones innovadoras: destinados a proyectos que posibiliten el impulso de actividades innovadoras con elevado contenido tecnológico, surgidas a partir de desarrollos, conocimientos y capacidades generados en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación estructurado por la Ley Nº 25.467.

c) Proyectos de economías regionales: destinados a proyectos que generen valor agregado o contribuyan al fortalecimiento de cadenas de valor en economías regionales. Se priorizarán aquellos proyectos que:

- pertenezcan a sectores o cadenas de producción identificadas como prioritarios dentro de las Economías Regionales;

- cuenten con el apoyo de Gobiernos Provinciales o Municipales;

- evidencien potencial exportador, capacidad de sustituir importaciones, de incorporar tecnología, de generar nuevos puestos de trabajo y de mejorar las condiciones de los existentes;

- mejoren problemas de logística, de asimetría de información, de transparencia en la comercialización y de trazabilidad de productos, y

- contribuyan a aumentar la diversificación y diferenciación de productos y a potenciar el desarrollo del mercado interno.

Art. 6° — Los gastos elegibles que se destinen a los proyectos mencionados en el Artículo 5° serán determinados por la AUTORIDAD DE APLICACION. No podrán utilizarse los recursos del FONDEAR para financiar:

a) La adquisición de automóviles de pasajeros, vehículos utilitarios y cualquier otro rodado que no esté destinado a la actividad propia de la empresa destinataria del crédito, es decir, la adquisición de vehículos automotores que no tengan un uso excluyente comercial, industrial y de servicios;

b) Las construcciones o reparaciones de edificios o inmuebles de uso residencial;

c) La compra de terrenos;

d) La reestructuración de deudas, pago de dividendos o recuperación de capital invertido;

e) El pago de deudas impositivas; y

f) Gastos no relacionados en forma directa con los objetivos del proyecto debidamente acreditado.

Art. 7° — Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Se emplearán los siguientes instrumentos para la ejecución de los recursos del Fondo:

a) Préstamos: FONDEAR otorgará créditos para proyectos de inversión, capital de trabajo, prefinanciación y postfinanciación de exportaciones.

Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios.

b) Bonificación de tasas de interés: FONDEAR podrá bonificar puntos porcentuales de la tasa de interés de créditos otorgados por entidades financieras para proyectos de inversión, capital de trabajo, prefinanciación y postfinanciación de exportaciones. El riesgo de crédito será asumido por dichas entidades las que estarán a cargo de la evaluación de riesgo crediticio. No obstante ello, para el otorgamiento del beneficio se deberá contar con la aprobación de la elegibilidad previa del proyecto por parte del COMITE EJECUTIVO.

c) Aportes No Reembolsables (ANR): con carácter excepcional, para aquellos casos en los que, por las características del proyecto, no sea viable instrumentar un préstamo, el FONDEAR podrá otorgar fondos sin requisito de devolución. El carácter excepcional del ANR deberá estar debidamente justificado. Asimismo, la evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto.

d) Aportes de Capital en Sociedades: FONDEAR podrá efectuar aportes de capital en sociedades comerciales, con el fin de avanzar con los proyectos de apoyo a producciones innovadoras mencionadas en el Artículo 5° inciso b) del presente decreto.

e) Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros instrumentos de financiamiento a determinar por la AUTORIDAD DE APLICACION, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los destinos previstos en el presente decreto.

Art. 8° — Los montos máximos y mínimos de cada instrumento, así como las condiciones financieras, serán definidos por la AUTORIDAD DE APLICACION. Los beneficios serán otorgados y, en caso de corresponder, devueltos en Pesos. Los créditos de financiación de exportaciones podrán ser otorgados en Dólares Estadounidenses y su liquidación al destinatario local se efectuará en Pesos equivalentes al monto en Dólares Estadounidenses aprobado.

Art. 9° — Duración - Liquidación. El Fondo tendrá una duración de TREINTA (30) años, contados desde la fecha de celebración del Contrato de Fideicomiso. No obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.

Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del Fondo en ese momento, serán transferidos al ESTADO NACIONAL, en su carácter de FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los del FONDEAR.

CAPITULO III

Exenciones impositivas

Art. 10. — Exímese al Fondo y al FIDUCIARIO en sus operaciones relativas al FONDEAR, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta exención contempla los impuestos de las Leyes Nros. 20.628, 25.063, 25.413 y 23.349 y otros impuestos internos que pudieran corresponder.

Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción
en iguales términos a los establecidos en
el párrafo anterior.

CAPITULO IV

De la AUTORIDAD DE APLICACION

Art. 11. — Desígnase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS como AUTORIDAD DE APLICACION del presente decreto, pudiendo dictar las normas reglamentarias, aclaratorias, modificatorias, complementarias y sanciones que resulten pertinentes.

Art. 12. — Autorízase a la AUTORIDAD DE APLICACION a delegar funciones en una dependencia de rango no menor a Subsecretaría.

CAPITULO V

Del COMITE EJECUTIVO

Art. 13. — COMITE EJECUTIVO. Créase el COMITE EJECUTIVO del FONDEAR con las características definidas en el Artículo 3° del presente decreto. El Comité estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente de:

a) La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

b) El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,

c) El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,

d) El MINISTERIO DE INDUSTRIA,

e) El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA,

f) El BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

La presidencia del COMITE EJECUTIVO será ejercida por el representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Cada uno de los representantes será designado por el titular de la respectiva cartera ministerial.

Art. 14. — Funciones y atribuciones. El COMITE EJECUTIVO tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidas por la reglamentación del presente decreto y en el Contrato de Fideicomiso, las que incluirán la aprobación o el rechazo de las solicitudes de financiamiento e imposición de sanciones en caso de incumplimiento, previo informe de la AUTORIDAD DE APLICACION o de quien ésta designe.

Art. 15. — El COMITE EJECUTIVO instrumentará procesos de asignación de los recursos del Fondo que garanticen una distribución equitativa de las oportunidades de financiación de los proyectos en todo el territorio nacional.

Art. 16. — Instrúyese al COMITE EJECUTIVO para que, dentro de los TREINTA (30) días de conformado, apruebe su Reglamento Interno de Funcionamiento.

CAPITULO VI

Disposiciones generales

Art. 17. — FONDEAR no se encuentra comprendido en las disposiciones del inciso d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las facultades de control que le otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

Art. 18. — En todo aquello que no se encuentre modificado por el presente será de aplicación a FONDEAR lo dispuesto por la Ley Nº 24.441.

Art. 19. — Instrúyese al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que disponga las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por el presente decreto.

Art. 20. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a aprobar el Contrato de Fideicomiso, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 21. — Facúltase al titular del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o a quien éste designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.

Art. 22. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 23. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F. Randazzo. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Carlos E. Meyer. — Agustín O. Rossi. — María C. Rodríguez.
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