Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

Decreto 598/2019

DECTO-2019-598-APN-PTE - Bienes decomisados.

Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-69425802-APN-DACYGD#AABE, la Ley Nº 22.423 y su modificatoria, el Decreto Nº 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias, la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 2670 del 1º de diciembre de 2015 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha aprobado la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Ley N° 24.072); la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley N° 25.632); la Convención Interamericana contra el Terrorismo (Ley N° 26.023); el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (Ley N° 26.024) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley N° 26.097).

Que la referida Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en su artículo 2º inciso g) define al decomiso como la privación con carácter definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente.

Que por el artículo 23 del Código Penal de la Nación Argentina, nuestro ordenamiento jurídico establece el decomiso como pena accesoria, para todos los casos en que recayese condena, respecto de las cosas que sirvieron para la comisión del delito, y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho de las acciones típicas descriptas en ese cuerpo normativo.

Que, asimismo, establece la posibilidad de implementar el decomiso definitivo de bienes, aun en los casos en los que no recayese condena, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes, en los casos de los delitos previstos en el Título XIII del Libro Segundo del citado Código, es decir los Delitos contra el Orden Económico y Financiero.

Que la norma estipula que el decomiso se realiza en favor del Estado Nacional, de las Provincias o de los Municipios, salvo en los casos que existan derechos de restitución o indemnización en favor del damnificado y de terceros.

Que el decomiso es una herramienta eficiente para penar la persecución e investigación de delitos vinculados, entre otros, al lavado de activos, garantizándose así también el cumplimiento de los compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA a nivel nacional e internacional.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1382/12 y sus modificatorias se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, siendo el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional; estableciéndose entre sus objetivos, la ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional, el control permanente de la actividad inmobiliaria estatal, y la intervención en toda operación inmobiliaria de la totalidad de las Jurisdicciones y Entidades que conforman el Sector Público Nacional.

Que, en concordancia con ello, el artículo 17 del Reglamento Anexo al Decreto Nº 2670/15 establece que todo acto de disposición de inmuebles de propiedad del Estado Nacional será centralizado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

Que los bienes decomisados, por su naturaleza, no ingresan al patrimonio estatal con un propósito específico, ni están afectados a la satisfacción de ningún uso público -salvo que así se disponga expresamente-, no resultando indispensables para cubrir necesidad alguna de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, correspondiendo en consecuencia su enajenación en forma inmediata.

Que los bienes del Estado Nacional y los derechos sobre ellos, son activos que deben ser administrados de forma integrada con los restantes recursos públicos, los cuales conforme los estándares de uso racional, no pueden mantenerse inactivos o sin un destino útil.

Que, en dicha inteligencia, sumado a los costos asociados a su manutención, se adicionan los riesgos latentes de ocupación, pérdida de valor de los mismos, focos de inseguridad, como así también el evidente perjuicio urbanístico y social que provoca la conservación de tales activos en estado de subutilización, desocupación o abandono.

Que tratándose de bienes producto del lavado de activos, y teniendo en consideración que el bien jurídico protegido en tales delitos tiene diferentes aristas como el orden socio económico financiero, la administración de justicia, y el orden público que garantiza la vigencia de las instituciones básicas para la existencia del Estado, entre otras; la enajenación de los mismos, a fin de aplicar su producido a financiar el cumplimiento de políticas públicas de interés general, resulta ser un medio apto para reparar el daño causado a la sociedad y en particular al Estado.

Que teniendo en cuenta las especiales circunstancias a partir de las cuales ingresan los bienes en trato al patrimonio del Estado Nacional, de conformidad con la legislación en materia penal respecto del decomiso de bienes, y con fundamento en los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los actos administrativos, corresponde instruir a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para que proceda a la inmediata enajenación de todos aquellos bienes que ingresen al patrimonio del Estado Nacional como consecuencia de decomisos efectuados por orden del Poder Judicial, salvo que se disponga un destino específico para su uso y/o utilización.

Que, en caso de que los bienes decomisados se encuentren en el exterior del país, la disposición de los mismos deberá llevarse a cabo adoptando mecanismos idóneos adaptados a las modalidades del país en que se realice la misma, asegurando igualmente la aplicación de los principios rectores de publicidad, competencia de precios e igualdad de trato de los oferentes, pudiéndose encomendar las operaciones de subasta a entidades bancarias oficiales con especialización en la materia.

Que, en tal supuesto, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá requerir al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO la realización de aquellas gestiones y trámites necesarios y conducentes para la enajenación de los bienes ubicados en el extranjero.

Que, además, corresponde determinar que el producido de la venta de bienes que ingresen al patrimonio del Estado Nacional provenientes de decomisos ordenados por resoluciones judiciales, deberá distribuirse de conformidad con lo dispuesto por las leyes vigentes.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Instrúyese a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, para que proceda a la inmediata enajenación de los bienes que ingresen al patrimonio de los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, provenientes de decomisos ordenados por resoluciones judiciales, salvo que se disponga un destino específico para su uso y/o utilización.

ARTÍCULO 2°.- En caso que los bienes decomisados se encuentren ubicados en el extranjero, la disposición de los mismos se realizará adoptando mecanismos idóneos, adaptados a las modalidades del país en que se realice la misma, aplicando sea cual fuera el procedimiento, los principios rectores de publicidad, competencia de precios e igualdad de trato a los oferentes, pudiéndose requerir la intervención de entidades bancarias oficiales con especialización inmobiliaria.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para la mejor y más eficiente gestión de los procedimientos que se sustancien en los términos del artículo 2° del presente, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá requerir al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO la realización de aquellas gestiones y trámites necesarios y conducentes para la enajenación de los bienes ubicados en el extranjero.

ARTÍCULO 4°.- El producido de la venta de bienes que ingresen al patrimonio del Estado Nacional provenientes de decomisos ordenados por resoluciones judiciales, deberá distribuirse de conformidad con lo dispuesto por las leyes vigentes.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña

e. 30/08/2019 N° 64698/19 v. 30/08/2019
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