Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Secretaría de Agricultura y Ganadería

POLICIA SANITARIA ANIMAL

DECRETO Nº 5.514

TRANSPORTE DE GANADO. — Reglaméntase la comodidad y seguridad en el transporte de los animales y en sus anexos.

Bs. As., 29/6/61.

VISTO el presente Expediente número 179.321/46, por el cual la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación propicia la reglamentación del artículo 11º de la Ley número 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales en su artículo 11º establece que los empresarios de transportes deben ajustarse a las condiciones reglamentarias sobre comodidad, seguridad e higiene en sus vehículos para la carga de animales y en sus anexos (embarcaderos, corrales, etc.);

Que por los Decretos del 6 de Octubre de 1928 y 89.048 del 26 de Agosto de 1936 modificado por el Decreto número 80.297 del 21 de Diciembre de 1940, se encuentran fijadas las condiciones de higiene a que se refiere el considerando anterior;

Que en cambio, corresponde establecer la reglamentación relacionada con la comodidad y seguridad en el transporte de los animales y en sus anexos, a fin de completar las exigencias del artículo 11º de la Ley número 3.959;

Que, basada en los conocimientos sanitarios, de las funciones vitales de los animales y la técnica del transporte, la reglamentación propuesta tiende a evitar en lo posible sufrimientos inútiles a las distintas especies en concordancia con la Ley número 14.346 de Protección de los Animales, como también a reducir las perdidas a la economía nacional que ocasiona el transporte adecuado o deficiente y las labores previas y posteriores al mismo en condiciones similares, como ha sido debidamente comprobado por las estadísticas llevadas al efecto;

Que el problema ya ha sido estudiado en forma exhaustiva por comisiones ad hoc de las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y del Transporte de la Nación;

Que igualmente ha sido consultada la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, Sociedad Rural Argentina, Confederación de Sociedades Rurales de las Provincias de Buenos Aires y La Pampa y Centro de Consignatarios de Productos del País S.A;

Por ello, el dictamen legal de fojas 150 las facultades conferidas por el artículo 11º de la Ley 3.959 y lo solicitado por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º – Los vagones destinados al transporte de ganado deben ajustarse a las siguientes condiciones:

a) El piso debe estar construido de madera dura, material metálico u otro similar apropiado y su disposición será tal que impida el resbalamiento de los animales presentando facilidades para el lavado y escurrimiento de los residuos sin que las deyecciones caigan al exterior durante el transporte a cuyo efecto la última tabla lateral en contacto con el piso debe poseer un mecanismo que la haga móvil, debiendo quedar asegurado su cierre durante el trayecto.

Este último requisito rige para las unidades a adquirir o que pasaran a reparación general a partir del día de la fecha del presente decreto salvo que estuvieran en construcción o requeridas bajo contrato ya aprobado;

b) Los paramentos internos deben estar construidos con maderas que no sean de fácil astillamiento material metálico u otro similar apropiado de modo que las ensambladuras correspondan a un sólo plano vertical sin ganchos, tuercas o cualquier saliente que pudiera dañas a los animales. Cuando su construcción lo permita, deberán tener rinconeras, salvo cuando no existan ángulos, construidas con igual material que los paramentos internos y con iguales características;

c) Estarán provistos en su parte externa a todo lo largo del vagón, de un estribo para el personal que atiende el ganado;

d) Las puertas deben estar dispuestas en forma tal que permitan la fácil salida o entrada de los animales sin que haya peligro de causarles daño;

e) Su construcción debe ser tal que permita una aireación adecuada;

f) En los vagones de dos pisos destinados a especies menores, la altura mínima de cada piso será de 0,90 metros. La separación entre ambas secciones deberá ser lisa, construida de manera tal que no permita el paso de las deyecciones provenientes de los animales alojados en el piso superior.

g) Quedan permitidas las divisiones internas a los efectos de separar animales;

h) Deben estar equipados con freno continuo;

i) Deben estar provistos de techo, construido con un material adecuado y pintado en su parte externa con tonos claros.

Art. 2º – Los automotores, semiacoplados y acoplados destinados al transporte de ganado por vía terrestre, deben ajustarse a las condiciones enumeradas en los incisos a) al g) inclusive del art. anterior, salvo en lo que se refiere al estribo (inciso c) que no es obligatorio.

Los que se hallen provistos de puerta rampa deben llevar en la parte que corresponda, un cuadriculado que impida el resbalamiento de los animales.

Deberán tener techo protector o cubierta adecuada para los casos en que sea necesario proteger a los animales por razones climatico - ambientales o cuando el transporte se efectúe en una distancia mayor de 400 kilómetros y estar equipados con frenos de acción continua.

Art. 3º – Las embarcaciones destinadas a transportar animales por vía fluvial o marítima, deben ajustar sus instalaciones, en lo que sea aplicable a las disposiciones contenidas en el presente decreto y los portalones o rampas destinados a la carga y descarga de los animales, deben ser construidos en forma tal que el piso tenga un cuadriculado que impida el resbalamiento de los mismos y sus barandas los protejan de caídas.

Cuando el transporte se efectúe por vía marítima, la embarcación deberá contar con agua potable y alimentos en cantidad suficiente para la duración del viaje.

Art. 4º – Todo lugar de concentración de ganado debe contar por lo menos, con un cargadero para las operaciones de carga y/o descarga del mismo, según los distintos medios de transporte. Tales cargaderos contarán como mínimo con un corral, manga y brete, construidos en terrenos que no sean susceptibles de anegarse, siendo obligación de las empresas o propietarios de los antedichos mantener en perfecto estado su piso y el camino para el acceso de los animales a los mismos, dentro de las jurisdicciones que correspondan en cada caso.

Cada corral deberá estar provisto de un bebedero para su uso exclusivo, el que no podrá tener ninguna conexión con los de otros corrales.

Los bebederos deberán estar secos hasta el momento de abrevar los animales, y se llenarán con agua potable y fresca, a cuyo efecto, en zonas donde haya dificultades para la provisión de agua en esas condiciones se deberá tener un depósito para su almacenamiento.

La hacienda que se aloje en los corrales deberá encontrarse cómoda en cuanto a espacio, no permitiéndose mantener en ellos animales de distinta especie al mismo tiempo, así como tampoco de sexos opuestos, salvo los castrados y mamones.

Art. 5º – Los cargaderos deben reunir las siguientes condiciones:

a) El brete deberá construirse con tablones de madera dura u otro material similar apropiado de modo que en conjunto forme una sola pieza de un ancho aproximado a 1 metro en su parte alta, 0,50 al nivel del piso y una altura mínima de 1,85 metros, quedando permitida una luz en la parte inferior de hasta 5 centímetros. La pendiente del piso no será mayor de 1 en 6;

b) La manga deberá ser construida en la misma forma que el brete o bien con un alambrado como el de los corrales debiendo estrecharse paulatinamente de manera que permita la fácil conducción de los animales desde los corrales al brete y contar con una altura mínima de 1,70 metros en toda su extensión, permitiéndose entre los elementos horizontales una luz que puede aumentar de abajo hacia arriba de 5 en 5 centímetros hasta llegar a 20 centímetros;

c) Los corrales se construirán con postes de madera dura u otro material similar apropiado, con nueve o más hilos de alambre liso galvanizado de alta resistencia, debiendo quedar entre los mismos una luz en la forma indicada en el inc. anterior. Los postes deberán hallarse a una distancia máxima de 3 metros, colocándose entre ellos dos o más varillas o varillones del mismo material.

Los corrales que se construyan en su totalidad con tablones de madera u otro material similar apropiado, también guardarán relación con la establecida para el caso de ser alambrados, no pudiendo exceder tampoco de 20 centímetros.

Estarán provistos de sus correspondientes tranqueras reforzadas;

d) La capacidad para el largo del bebedero con que debe estar provisto cada corral, estará de acuerdo al número de animales que pueda contener el mismo. Estará provisto, además, de una cañería para su desagüe;

e) Cuando la importancia del cargadero lo requiera, la Dirección General de Sanidad Animal podrá exigir que se coloquen en los corrales los comederos necesarios en relación con el número de animales que se puedan alojar en los mismos.

Art. 6º – Los cargaderos de ganado donde a juicio de la Dirección General de Sanidad Animal haya cargas o descargas diarias importantes, deberán estar provistos de piso impermeable con los correspondientes desagües.

Art. 7º – Las empresas o propietarios de los cargaderos de hacienda que a juicio de la Dirección General de Sanidad Animal, revistan importancia por el número y/o calidad de los embarques que en el mismo se efectúan, deberán proporcionar un local adecuado para el personal de inspección.

Art. 8º – Al atracar los transportes de ganado al brete o planchada a los efectos de la carga y/o descarga, deberá cuidarse que su colocación sea efectuada de modo tal que no pueda causar daño alguno a los animales.

Cuando no corresponda la existencia de cargaderos de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º, la carga y/o descarga del ganado se efectuará por medio de rampas que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 3º.

Art. 9º – El número de cabezas -según especie, clasificación o peso vivo-, que corresponde cargar en los distintos medios de transporte deberá ser reglamentado por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y hasta tanto se regirá por lo establecido por la mencionada Secretaría con fecha 22 de diciembre de 1930, publicado en el Boletín de Fomento Ganadero Nº 21 año V, de octubre de 1940.

Bajo la exclusiva responsabilidad de los remitentes, con carácter de excepción y a título de ensayo hasta el dictado de la reglamentación a que se hace referencia, la mencionada Secretaría podrá autorizar la carga de un mayor número de animales.

Art. 10. – No es permitido, cuando se transporte ganado en trenes de carga, hacer maniobras con vagones cargados con hacienda, los que deberán permanecer en un desvío hasta la marcha de los mismos. Prohíbese efectuar maniobras bruscas durante la marcha cualquiera sea el medio de transporte empleado.

Art. 11. – En el piso de los vehículos, sólo se permitirá esparcir material incombustible, incapaz de dañar al ganado, siempre que no se considere peligroso como transmisor de enfermedades, prohibiéndose especialmente el uso de tierra, pasto seco o paja.

Art. 12. – Los animales domésticos y los de granja o caza que excedan de una yunta, no deben ser acollarados, atados de las patas o puestos en bolsas o cajones, debiendo ser transportados los dos últimos en jaulas suficientemente espaciosas y ventiladas y en condiciones de no ocasionarles daño alguno.

Art. 13. – Los animales no deben permanecer embarcados en los vehículos más de 36 horas consecutivas, al término de las cuales serán descargados, de modo que puedan descansar, comer y beber en un tiempo prudencial.

Cualesquiera que sea el medio de transporte, la descarga debe efectuarse a su arribo tan pronto como sea posible e igualmente procurar el embarque próximo a la hora de salida.

La alimentación del ganado en tránsito se efectuará en corrales y en el caso de transporte ferroviario en los mismos de los cargaderos. La misma será de buena calidad y adecuada a las necesidades de los animales.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo con carácter general, los ferrocarriles, bajo la exclusiva responsabilidad de los interesados, para las tropas de ganado provenientes del sud de la República, podrán ampliar hasta un máximo de cuarenta y cuatro (44) horas, el plazo de treinta y seis (36) horas determinado para el encierro de la hacienda durante el transporte. Esta autorización sólo se acordará para los ganados que se transporten en trenes especiales de hacienda directamente a destino, debiendo estar los animales en todos los casos, descansados y abrevados antes de su embarque.

Art. 14. – Prohíbese cargar juntamente con animales en buen estado sanitario, los visiblemente enfermos y/o fatigados, estropeados, fracturados, extremadamente flacos (caquécticos) o los capaces de incidir en la comodidad y seguridad del resto de los animales transportados.

Igualmente prohíbese cargar en forma conjunta animales de diferente especie, de distinto sexo (salvo castrados o mamones) o de extrema diferencia de tamaño o peso.

Art. 15. – Las operaciones de embarque deben ser realizadas con sumo cuidado sin causar daño al ganado, evitando los pechazos violentos, uso de picanas eléctricas de más de dos pilas de uno y medio voltios cada una, arreadores, perros mal adiestrados, etc.

Art. 16. – La fecha y hora de terminación del embarque se hará constar en la carta de porte o documentos similares, mediante anotación firmada por el porteador o personal debidamente autorizado y por el remitente de la tropa o su representante.

Art. 17. – Las empresas o propietarios de transportes de ganado o cargaderos de hacienda, están obligados a suministrar a la Dirección General de Sanidad Animal, los datos e informes que le sean requeridos para el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

Art. 18. – Toda empresa o propietario de vehículos destinados al transporte de ganado, está obligada a transportar sin cargo los funcionarios encargados de la fiscalización del cumplimiento de las presentes disposiciones.

Art. 19. – Hasta tanto se dicte una reglamentación especial para el transporte de ganado por vía aérea, el mismo se regirá por el articulado del presente decreto que le fuera aplicable.

Art. 20. – De conformidad con lo prescripto en los artículos 29º y 30º de la Ley Nº 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales, los infractores a las disposiciones del presente decreto incurrirán en las sanciones penales que correspondan según la ley de la materia y cuando procediere, serán igualmente reprimidos como lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 14.346 de Protección de los Animales.

Art. 21. – El contralor del cumplimiento de las disposiciones de este decreto queda fundamentalmente a cargo de la Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Art. 22. – Déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Art. 23. – El presente decreto entrará en vigencia al año cumplido de la fecha de su publicación, quedando facultada la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación para ampliar dicho plazo cuando lo juzgue necesario dado la índole de las mejoras a introducirse en las unidades del transporte privado o en sus anexos. Respecto al transporte estatal, queda facultada dicha Secretaría de Estado a aceptar de la Secretaría de Estado de Transporte de la Nación, un régimen de prioridad anual para la realización de las mejoras a introducirse en las unidades de transporte en uso o en sus anexos, en forma de producir la realización total de las mismas en un plazo no mayor de cinco (5) años.

Art. 24. – El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Obras y Servicios Públicos y firmado por los señores Secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Transporte de la Nación.

Art. 25. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.

FRONDIZI. — Roberto T. Alemann. — Arturo Acevedo. — César I. Urien. — Guido C. Belzoni.

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